TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00083-01-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00083-01-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Precedente jurisprudencial aplicable / NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA POR IMPROCEDENTE – No observa la Sala que existan circunstancias como las descritas por la jurisprudencia, no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, negó el amparo de la acción de tutela por improcedente, no se puede predicar vulneración alguna al derecho fundamental invocado – Además, al contar con otro medio de defensa para obtener las pretensiones que se reclaman, la acción se torna en improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor al no reajustar la asignación de retiro incrementando la partida de prima de actividad en porcentajes equivalentes a otros miembros de la Fuerza Pública?
Extracto: “(…) En el presente caso, la accionante pretende que a través de la acción de tutela se ordene el reajuste, reconocimiento y pago de su asignación de retiro incrementando la partida computable prima de actividad. (…) La Sala advierte que el actor el 25 de octubre de 2006, elevó petición a la Entidad accionada en la que solicitó el reajuste de la asignación de retiro incrementando la partida computable prima de actividad de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 (f. 9 archivo 6 del expediente digital). CASUR mediante Oficio del 6 de diciembre de ese año, negó la petición (…) Así las cosas, la inconformidad del accionante tiene como génesis un
expediente digital). CASUR mediante Oficio del 6 de diciembre de ese año, negó la petición (…) Así las cosas, la inconformidad del accionante tiene como génesis un acto administrativo, cuyo control de legalidad se debe desarrollar en el marco judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente cuando existe otro medio de defensa judicial. En efecto, el artículo 6º numeral 1º del citado decret o dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) La Sala considera que la presente acción de tutela no es procedente para resolver los asuntos relacionad os con la ilegalidad de los actos administrativos, ya que tal circunstancia puede provenir tanto de vicios sustanciales, en los que se evidencia una contradicción material entre el contenido del acto administrativo y el precepto legal o constitucional enfrentado, como de vicios de procedimiento, en los que se resalta el incumplimiento de las formas propias de adopción del acto, para cual el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el escenario judicial específico para ello. (…) en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues
principio de subsidiaridad, es dable afirmar que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y me nos aún, desconocer los mecanismos impuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. (…) previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba con otros medios judiciales suficientes y debidamente idóneos y eficaces de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para discutir ante la s autoridades jurisdiccionales competentes, el tipo de pretensiones económicas expuestas en la demanda, A las que dejó de acudir por más de 15 años, lo que demuestra que no ha existido una afectación de gran magnitud que justifique la intervención del Juez Constitucional. (…) La parte actora alegó que la acción de tutela es procedente porque invoca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. (…) la protección de los derechos fundamentales no es una materia reservada para los jueces de tutela, sino que todos los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas, por ello la acción de tutela se torna improcedente cuando el interesadono haya agotado los medios judiciales ordinarios, como ocurre en esta oportunidad. (…) En algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que haya otro medio judicial, pues acorde con lo decantado p or la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que ha sido
a pesar que haya otro medio judicial, pues acorde con lo decantado p or la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado (…) no observa la Sala que existan circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sob re un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla. (…) se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo de la acción de tutela por improcedente, como quiera que no se pu ede predicar vulneración alguna al derecho fundamental invocado. Además, al conta r con otro medio de defensa para obtener las pretensiones que se reclaman, la acción se torna en improcedente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-277 de 2013; T-030/15; C094 de 1993; C-015 de 2014; T-269 de 2018; T-693 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Luis Ancisar Castaño
Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 110013342046-2021-00083-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (f. 2s archivo 9 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 1s archivo 7 del expediente digital) , a través de la cual se negó la acción de tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutele su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“-Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante. - Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago. - Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales la cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder
del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago. - Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales la cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor inflacionario de la moneda colombiana. - Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo laAcción de Tutela Radicación: 110013342-046-2021-00083-01 Pág. 2
jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.”
2. Hechos y fundamentos
El actor refiere que prestó servicios a la Policía Nacional y al retirarse la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – Casur le reconoció una asignación de retiro.
Indica que los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990, esto es, los Regímenes Especiales de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, en su orden, disponían como partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro, las siguientes: “1) Salario básico, 2) Prima de
Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, en su orden, disponían como partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro, las siguientes: “1) Salario básico, 2) Prima de Actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto, 3) Prima de Antigüedad, 4) Subsidio familiar, 5) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad…”
S/eñala que de acuerdo con lo anterior las Cajas de retiro, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional han liquidado las asignaciones de retiro, con la totalidad, es decir, el ciento por ciento (100%) de la Partida denominada "Prima de Actividad" “…lo que ha traído como consecuencia· DAR DESIGUALDAD A LOS IGUALES E IGUALDAD A LOS DESIGUALES y desde luego violentar groseramente el principio de "OSCILACIÓN" que data desde la Ley 2 de 1945 y ordenado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 o Régimen Prestacional de Oficiales y Suboficiales: de las Fuerzas Militares, 151 del Decreto 1212 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y 110 del Decreto 1213 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de las fuerzas armadas.”
Menciona que subnumeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, dispone: "3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” Así mismo el
2004, dispone: "3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” Así mismo el artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública, establece que: "Artículo 42.Acción de Tutela Radicación: 110013342-046-2021-00083-01 Pág. 3
Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.”
Indica que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable denominada "Prima de Actividad" en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo régimen prestacional le correspo nde el 55% de la misma, por lo que de acuerdo a las diferentes disposiciones normativas dispuestos por el Gobierno Nacional, tiene derecho al reajuste “…de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada ‘Prima de Actividad’ en el porcentaje que tenía reconocido al momento de mi retiro.”
3. Contestaciones de tutela
El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR- (f. 3s archivo 6 del expediente digital), menciona que el señor AG ® Ancizar Castaño, interpuso solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad, bajo ID Control 83554 del 2006, el cual fue resuelto de fondo con el oficio No.
que el señor AG ® Ancizar Castaño, interpuso solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad, bajo ID Control 83554 del 2006, el cual fue resuelto de fondo con el oficio No. 14667/GAG-SDP del 6 de diciembre de 2006.
Señala que “…Se reajustó la prestación del accionante, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, que establece: “(…) A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. (...).”
Señala que en cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, éstos empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales el señor AG (R) titular ostentaba la calidad de retirado; por otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 06-05-2004, declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, no siendo aplicables para el ca so en concreto.Acción de Tutela Radicación: 110013342-046-2021-00083-01 Pág. 4
Indica que al accionante le fueron resueltos de forma clara, concreta y precisa tal como las solicitudes de reajuste de la asignación de retiro, en dichas respuestas se expusieron las razones de hecho y de Derecho por las cuales
Indica que al accionante le fueron resueltos de forma clara, concreta y precisa tal como las solicitudes de reajuste de la asignación de retiro, en dichas respuestas se expusieron las razones de hecho y de Derecho por las cuales no es procedente acceder favorablemente a su petición.
Sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para generar un reajuste a la asignación mensual de retiro, máxime que el juez natural (administrativo) es el competente para dirimir lo pretendido por el accionante. Resalta que, por regla general, los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso.
Finalmente solicita “…declarar improcedente la acción incoada teniendo en cuenta los planteamientos legales y jurisprudenciales plasmados en el presente escrito, ya que no se le vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, destacando que la vía de Tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste de asignación de retiro en cuanto a la prima de actividad, máxime que es el juez natural y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al derecho de la prestación social reclamada.”
4. Sentencia recurrida
El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 9 de abril de 2021 (f. 1s archivo 7 del expediente digital), negó la acción de tutela por improcedente, con base en los siguientes fundamentos:
Señaló que la acción de tutela procede sólo en forma subsidiaria a la
sentencia del 9 de abril de 2021 (f. 1s archivo 7 del expediente digital), negó la acción de tutela por improcedente, con base en los siguientes fundamentos:
Señaló que la acción de tutela procede sólo en forma subsidiaria a la acción ordinaria cuando existe un perjuicio irremediable, para el caso concreta precisó que “… lo pretendido por el accionante es que se realice el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de tipo pensional – reliquidación de su asignación de retiro-, es evidente que su estudio requiere de un análisis minucioso, que escapa de la órbita de acción del juez de tutela, máxime si el actor no aportó prueba alguna que diera cuenta de la ineficacia de las reclamaciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.”Acción de Tutela Radicación: 110013342-046-2021-00083-01 Pág. 5
Señala que el accionante no acreditó siquiera sumariamente, del por qué los otros mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la salvaguarda de sus derechos fundamentales; y mucho menos demostró un perjuicio irremediable para que fuera procedente la acción constitucional.
Menciona que si bien es cierto que una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional, señaló que un juez de tutela, no puede conceder el amparo, si en el respectivo proceso no existe prueba, siquiera sumaria que permita inferir con certeza la verdad material que originó la solicitud de amparo constitucional y de esta forma establecer la violación concreta de un derecho fundamental, circunstancia que daría lugar a
prueba, siquiera sumaria que permita inferir con certeza la verdad material que originó la solicitud de amparo constitucional y de esta forma establecer la violación concreta de un derecho fundamental, circunstancia que daría lugar a su protección, vía amparo constitucional.
Indica que “…no le corresponde a l juez de tutela analizar los argumentos expuestos en la respuesta dada por CASUR en el oficio N° 14667/GAG-SDP del 6 de diciembre de 2006, puesto que ese análisis debe ser efectuado por el juez naturalContencioso Administrativo-, en los cuales la parte interesada al momento de interponer la respectiva demanda se encuentra facultada para solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.”
Finalmente sostiene que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario e idóneo, toda vez que no se cumplió con el requisito para permitir que se tramite en forma subsidiaria.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, el accionante presentó escrito de impugnación (f. 2s archivo 9 del expediente digital), manifestando que contrario a lo indicado por el a quo , la decisión de la entidad accionada vulnera sus derechos a la igualdad, solidaridad y favorabilidad.
Anota que acude a este medio constitucional para obtener la protec ción de sus derechos, en razón a que es un adulto mayor conforme el Decreto 1850 de 2017 , pues “ha sido una batalla jurídica larga en la cual siempre y reitero fueron desconocidos mis derechos y ahora en lo que me queda de vida espero poder gozar de la protección de mis derechos constitucionales”Acción de Tutela Radicación: 110013342-046-2021-00083-01
desconocidos mis derechos y ahora en lo que me queda de vida espero poder gozar de la protección de mis derechos constitucionales”Acción de Tutela Radicación: 110013342-046-2021-00083-01 Pág. 6
Considera que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales, ya que la partida computable prima de actividad fue inclu ida en su liquidación de la asignación de retiro en un 25%, sin embargo, para los demás miembros de la Policía que se retiraron del servicio con posterioridad , en vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, la menciona da prima fue incluida en un 100% del monto devengado en actividad, esto es en un 55% , “…lo que ha traído como consecuencia· DAR DESIGUALDAD A LOS IGUALES E IGUALDAD A LOS DESIGUALES y desde luego violentar groseramente el principio de "OSCILACIÓN" que data desde la Ley 2 de 1945 y ordenado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 o Régimen Prestacional de Oficiales y Suboficiales: de las Fuerzas Militares, 151 del Decreto 1212 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y 110 del Decreto 1213 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de las fuerzas armadas.”
Manifiesta que la Entidad accionada no ha cumplido con los dispuesto en la Ley 923 de 2004, así como en el Decreto 4433 del mismo año, en torno a que “El incremento de las asignaciones de retiro y de Las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de
la Ley 923 de 2004, así como en el Decreto 4433 del mismo año, en torno a que “El incremento de las asignaciones de retiro y de Las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servido activo.”
Insiste en que la vulneración al derecho a la igualdad es claro debido a que a algunos exservidores de la Policía se les reconoció la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del monto de la prima de actividad devengada en servicio activo, derecho que no se le otorga, lo que da lugar a un trato diferenciado injustificado. Afirman que se debe observar que “…todos los Estatutos de Carrera para la Fuerza Pública desde la ley 2ª de 1945 consagran la Oscilación de las Asignaciones de retiro y pensiones.”
Sostiene que tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro en los términos solicitados, incrementando el porcentaje de la partida prima de actividad, en aplicación del principio de oscilación, pues de lo contrario se estaría “permitiendo la violación y vulneración de los principios constitucionales de igualdad solidaridad favorabilidad y violación y no cumplimiento de los decretos y leyes del régimen especial de las fuerzas armadas por parte de casur.”Acción de Tutela Radicación: 110013342-046-2021-00083-01 Pág. 7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor al no reajustar la asignación de retiro incrementando la partida de prima de actividad en porcentajes equivalentes a otros miembros de la Fuerza Pública.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa judicial.
Es del caso destacar que la acción de tutela no ha sido consagrad a para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como lo expone la jurisprudencia1:
“(…) 2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en
1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo, sentencia T-27 7 de 2013.Acción de Tutela Radicación: 110013342-046-2021-00083-01 Pág. 8
determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo:
“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
A su vez, la Corte Constitucional2 también ha indicado lo siguiente:
“(…) Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su
jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del caráct er subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea
2 Corte Constitucional, sentencia T-030/15.Acción de Tutela Radicación: 110013342-046-2021-00083-01 Pág. 9
idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado (...)”.
2.1. Del derecho a la igualdad
El artículo 13 constitucional dispone que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…” y recibirán el mismo trato de las autoridades, gozando “…de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación…” , imponiendo el deber de proteger especialmente a aquellas personas qu e se encuentren en debilidad manifiesta en relación las demás personas.
La Corte Constitucional ha llamado la atención a fin de decantar que e l objetivo del principio/derecho a la igualdad no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público, la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad.
poder público, la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad.
Es preciso tener en cuenta entonces que para ser objetiva y justa, la igualdad, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes, pues el principio “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta…”.3
Así entonces, ha precisado la jurisprudencia que no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de la Constitución, “…pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en cri
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