🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00085-01-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00085-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-05-090 AT

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-42-046-2021-00085-01

ACCIONANTES: MARTHA ISABEL TORRES CASTRO ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA: Derecho fundamental a la salud.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recur so de i mpugnación interpuesto contra la sentencia del 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…)PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al director de Sanidad de la Policía Nacional y al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1, o quienes haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a autorizar y programar, si aún no lo han hecho, las citas de ortopedia y traumatología especialista en rodilla, consulta de control o de seguimiento con especialista en genética, especi alidad cirugía plásticaconsulta de control de seguimiento por medicina especializada por diagnóstico

citas de ortopedia y traumatología especialista en rodilla, consulta de control o de seguimiento con especialista en genética, especi alidad cirugía plásticaconsulta de control de seguimiento por medicina especializada por diagnóstico hipertrofia de la mama y estudio molecular NGS para cáncer hereditario + análisis CNV en favor de la señora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, tal y como lo fueron ordenados por los médicos tratantes.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicaci ón de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00085-01

Accionante: Martha Isabel Torres Castro Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO presenta en nombre propio acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, tras considerar que ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental a la salud.

Expone que formó parte de la entidad accionada hasta 1997, donde obtuvo

– DIRECCIÓN DE SANIDAD, tras considerar que ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental a la salud.

Expone que formó parte de la entidad accionada hasta 1997, donde obtuvo el status de pensionada de la POLICÍA NACIONAL.

Narra que el 29 de agosto de 2007 ingres ó al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL , al servicio de Ginecología y Obstetricia, porque se desencadenó una eclampsia severa , y fu e operada por cesárea , manteniéndose hospitalizada por varios meses y como consecuencia de este episodio se le desencadenó hipertensión arterial, con riesgos cardiacos, migraña crónica, diabetes y otros achaques de salud que vienen si endo tratados.

Enuncia que desde hace dos (02) años la DIRE CCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL no le ha suministrado las gafas ni lentes para corrección de deficiencia visual argumentando falta de presupuesto, de manera que los cubrió durante dicho tiempo con sus recursos propios, sin embargo, actualmente no cuenta con la posibilidad de seguir haciéndolo.

Argumenta que el 18 de agosto de 2020 asistió a cita con optometría donde le fue suministrada fórmula para corrección de defecto visual, sin embargo, pasaron seis semanas, para que se le permitiera escoger la s monturas en la óptica OPTICALIA EL EDEN, la cual visitó en dos (02) oportunidades donde le indicaron que debía ir a la DIRECCIÓN DE SANIDAD para que le fuera suministrada autorización del servicio.

Relata que el 18 de octubre de 2020, fue atendida por l a dirección de sanidad donde un uniformado le informó que su autorización había sido

suministrada autorización del servicio.

Relata que el 18 de octubre de 2020, fue atendida por l a dirección de sanidad donde un uniformado le informó que su autorización había sido aprobada desde el 02 de septiembre del 2020 y que debía ir a Opticalia el Eden a reclamar sus gafas.

Adicionalmente, argumenta que ha acudido a la entidad para obtener ci ta con los especialistas en cardiología, ortopedia especialista rodilla, dermatología, mastólogo, cirujano de seno así como exámenes de radiología, medicina nuclear, ecocardiograma modo m y bidimensional con Doppler, resonancia nuclear magnética de cerebro y estudio molecular multigénico (análisis CNV), sin que a la fecha a pesar de hacer múltiples llamadas al call center para la asignación de citas y haber presentado derecho de petición, no se le ha asignado las respectivas citas argumentando falta de agenda según la operadora.

En virtud de lo anterior, solicita se a amparado su derecho fundamental a la salud y en consecuencia se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍAExpediente No. 2021-00085-01

Accionante: Martha Isabel Torres Castro Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3

NACIONAL lo siguiente: i) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas le entregue las gafas recetadas y ordenadas por optometría conforme la fórmula médica expedida el 18 de agosto de 2020 , esto es, gafas de cerca y lejos prótesis necesarias para garantizarle una óptima calidad de vida ; ii) le sean asignadas citas con especialistas y autorizados los exámenes que le han

fórmula médica expedida el 18 de agosto de 2020 , esto es, gafas de cerca y lejos prótesis necesarias para garantizarle una óptima calidad de vida ; ii) le sean asignadas citas con especialistas y autorizados los exámenes que le han sido ordenados por el médico tratante y iii) para evitar tener que presentar tutela para cada evento, se tutele de manera integral su derecho a la salud a efectos de que se le brinden de manera permanente y oportuna todas las consultas, servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y hospitalarios que resulten necesarios para el tratamiento de su enfermedad.

2. Posición de las entidades demandadas.

2.1 Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de la Policía Nacional.

La Jefe encargada de la entidad, precisó que conforme a la información obtenida frente a la accionante se evidenció que a la usuaria se le han prestado los servicios que requiere con los diferentes especialistas de cardiología, dermatología, ortopedia y traumatología, y el examen denominado ecocardiograma modo M y bidimensional, así como los medicamentos telmisartán tab x 80mg, toxina botulínica amp x 200ui, telmisartán 80 mge. De igual forma, respecto a la entrega de lentes y monturas, se cuenta con agendamiento para el día 23 de abril de 2021 a las 9 de la mañana en la Opticalia ubicada en Chapinero.

En cuanto al examen estudio molecular NGS para cáncer hereditario más análisis CNVS, el cual fue ordenado el 12 de marzo de 2021, este fue enviado a estudio ante Nivel Central en carpeta No. 11 del 17 de marzo de

En cuanto al examen estudio molecular NGS para cáncer hereditario más análisis CNVS, el cual fue ordenado el 12 de marzo de 2021, este fue enviado a estudio ante Nivel Central en carpeta No. 11 del 17 de marzo de 2021, sin que el mismo haya sido publicado. Finalmente puso de presente, los criterios para evaluación y aprobación por parte del Comité técnico Científico y la importancia de contar con el conce pto científico del médico tratante.

2.2 Optivisión S.A

La subgerente de Optivision S.A. indicó que son una empresa contratista de la Seccional de Sanidad de la Policía de Bogotá. Bajo esos parámetros, los usuarios acuden a las instalaciones con las respectiv as autorizaciones para lentes y monturas, razón por la cual no son “autónomos para dar el suministro sin la autorización previa de Sanidad.”

En el caso de la accionante, de acuerdo con las directrices emitidas en su momento por la Seccional es posible la entrega de dos pares de lentes y una montura, obedeciendo ello a políticas internas de la Seccional de Sanidad. Así, en comunicación sostenida son la afectada los días 5 y 9 de abril, se le manifestó que se está en la disposición de otorgar el suministro d e los elementos en mención sin que, a la fecha, se haya acercado a reclamar dicho beneficio.Expediente No. 2021-00085-01

Accionante: Martha Isabel Torres Castro Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4

2.3 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, Hospital Central de Bogotá y Espri

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4

2.3 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, Hospital Central de Bogotá y Espri Unidad Médica Bg Edgar Yesid Duarte Valero.

Las e ntidades pese a haber sido enterados debidamente de la actuación, omitieron efectuar pronunciamiento sobre el particular.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia de l 13 de abril de 2021 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora ISABEL TORRES CASTRO.

Para tal fin, el a quo consideró que la entidad acreditó que : i) se autorizaron algunos exámenes de “resonancia nuclear magnética de cerebro, ecocardiograma trastorá cico modo M y Bidimensional con Doppler”; ii) se programó citas por las especialidades de cardiología, dermatología y iii) se agendó l a entrega de sus gafas el 23 de abril de 2021 en la Opticalia de Chapinero.

No obstante, est arían pendientes las valoraciones por ortopedia y traumatología especialista en rodilla, consulta de control o de seguimiento con especialista en genética, especialidad cirugía plástica - consulta de control de seguimiento por medicina especializada por dia gnóstico hipertrofia de la mama y autorización para el estudio molecular NGS para cáncer hereditario + análisis CNV; procedimientos que en el concepto del médico tratante son necesarios para el diagnóstico y manejo de las afecciones de salud de la accionante.

cáncer hereditario + análisis CNV; procedimientos que en el concepto del médico tratante son necesarios para el diagnóstico y manejo de las afecciones de salud de la accionante.

En tal virtud, amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la no tificación del presente fallo, procediera a autorizar y programar, si aún no lo hubiere hecho, las citas y exámenes ordenados por el médico tratante a la señora MARTHA ISABEL

TORRES CASTRO.

4. Impugnación.

La accionante formuló impugnación respecto de la se ntencia de primera instancia indicando que a su consideración el juez de tutela debió acceder a ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL como quiera que padece enfermedades de base que le impiden someterse a la s largas esperas a las que ha sido sometida por la entidad demandada.

Enuncia que ha interpuesto tres (03) acciones de tutela por negativa en el suministro de medicamentos, citas, cirugías u otros que han sido ordenados por el médico tratante, de manera que se cuestiona cuantas acciones d eExpediente No. 2021-00085-01

Accionante: Martha Isabel Torres Castro Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 tutela debe presentar para que la entidad accionada le garantice el tratamiento de sus patologías.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Impugnación de sentencia

5 tutela debe presentar para que la entidad accionada le garantice el tratamiento de sus patologías.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de la señora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo (ii) protección constitucional reforzada de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.

sospecha o diagnóstico de cáncer y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constit ucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, suExpediente No. 2021-00085-01

Accionante: Martha Isabel Torres Castro Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 autonomía como bien jurídico suscept ible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:

“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera qu e el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba

el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.

4.3 En la sentencia T -858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:

‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el arti culado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T -016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Es tado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su

cuales se compromete el Es tado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derec ho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las pr estaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).

Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connota ción: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para log rar la efectiva

a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para log rar la efectiva

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2021-00085-01

Accionante: Martha Isabel Torres Castro Acción de Tutela Impugnación de sentencia

7 protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención C omplementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.

En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asis ten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.

prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asis ten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.

Es preciso destacar igualmente que la Organización Mundial de la Salud define el derecho a la salud como: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”

Está regulado en el sistema colombiano a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:

“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud . El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, e n la garantía del derecho fundamental a la salud.”

En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los pri ncipios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así:

“Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida.

general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así:

“Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colom biano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión,Expediente No. 2021-00085-01

Accionante: Martha Isabel Torres Castro Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes

tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”

Resulta preciso igualmente, traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2013 que en relación con el derecho a la continuidad en el servicio de salud, expuso lo siguiente:

“DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o

Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la g arantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide suExpediente No. 2021-00085-01

Accionante: Martha Isabel Torres Castro Acción de Tutela Impugnación de sentencia

9 efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.”2

Así mismo, se destaca la sentencia T-745 de 2013 que se pronunció respecto a la libertad de escogencia de los beneficiarios del servic io de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguiente manera:

“DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDa la libertad de escogencia de los beneficiarios del servic io de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguiente manera:

“DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDPrincipio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud La libertad de escogencia es un principio rector y car acterística esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es sol o una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno.

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR - (…) Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios

DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR - (…) Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad (…) la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de c ontratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS receptora.” 3

De otra parte, en sentencia T -171 de 2018 la Alta Corporación Constitucional hace claridad sobre el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, en los siguientes términos:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P Guillermo Guerrero Pérez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-00085-01

Accionante: Martha Isabel Torres Castro

Acción de Tutela

3 Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalj

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...