TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00096-01-(25-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00096-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 11001334204620210009601
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: LUZ MIRIAM BUITRAGO ABELLA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 “(…)PRIMERO: Que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y en cabeza a quien corresponda dentro del proceso de insolvencia en contra de ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS, el cumplimiento d el art. 5 del decreto ley 4334 de 2008 bajo el entendido de las sentencias C145-2009 y C-533 de 2019, esto es: revisores fiscales y contad ores que hubiesen procedido de buena fe en el ámbito de sus actividad es lícitas, ordinarias o habituales, ya fue resuelto, en tanto surge evident e que los mismos no son sujetos de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades,
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración se disponga, que LUZ MIRIAN BUITRAGO ABELLA en su calidad de contador público no es sujeto de intervención como lo ordenan las sentencias que hacer transito a cosa juzgada constitucional C-145 de 2009 y C-533 de 2019.
TERCERO. Que se ordene a quien corresponda a restablecer los derechos patrimoniales como consecuencia de la exclusión del proceso de intervención y levantar todas las medidas cautelare s en contra de LUZ MIRIAN BUITRAGO ABELLA en cumplimiento del art. 5 del decreto 4334 de
2008. (…)”
1.1.2. Hechos
1º. Mediante Auto 400018449 de 9 de diciembre de 2 016, la Superintendencia de
2008. (…)”
1.1.2. Hechos
1º. Mediante Auto 400018449 de 9 de diciembre de 2 016, la Superintendencia de Sociedades ordenó intervenir y declarar la liquidac ión judicial de la sociedad Elite International Américas S.A.S. por la posible captación ilegal de dineros.
2º. Como consecuencia de lo anterior, el Delegado de Procesos de Insolvencia solicitó medida de intervención de la Sociedad Elite International y personas naturales, lo que se tramita bajo el expediente 77054, manifestando la actora que se vio afectada en su condición de contadora pública ya que se le incluyó dentro de dicho proceso de intervención, habiéndose decretado medidas cautelares en su contra.
3º. Que la hoy actora solicitó la exclusión del proceso de intervención, sin embargo, el proceso de intervención continua siendo adelantado en su contra.
4º. Que mediante oficio 202101049688 de 21 de febre ro de 2021 presentó ante la Superintendencia de Sociedades escrito de constitución de renuencia del Decreto LeyPROCESO No.: 11001334204620210009601
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DEMANDANTE: LUZ MIRIAM BUITRAGO ABELLA
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3 4334 de 2008 y las sentencias de la Corte Constituc ional C 145 de 2009 y C 533 de 2019, sin que haya dado respuesta la accionada a lo solicitado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En criterio de la demandada, la acción de cumplimiento resulta improcedente en tanto
2019, sin que haya dado respuesta la accionada a lo solicitado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En criterio de la demandada, la acción de cumplimiento resulta improcedente en tanto al Juez Constitucional no le esta dado decidir lo que ha sido asignado a otra jurisdicción, lo que fundamenta en lo previsto en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política, así como la Ley 1116 de 2006 y el Decreto Ley 4334 de 2008, mediante los cuales se les otorga funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para declarar la intervención en los negocios, operaciones y patr imonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, concediendo facultades para ordenar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.
Agrega que al Juez Constitucional no le está dado h acer un control de legalidad teniendo como escenario un caso particular, pues se desconocería así que es posible ejercer control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento y/o anula las acciones que sean proce dentes. Aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el contr ol de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los pri ncipios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas por la Superintendencia en calidad de juez del concurso, precisa que al mome nto de resolver la solicitud de
Carta Política.
Luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas por la Superintendencia en calidad de juez del concurso, precisa que al mome nto de resolver la solicitud de exclusión la entidad atendió la interpretación que la Corte Constitucional hizo sobre el artículo 5 del decreto Ley 4334 de 2008, al momento del estudio automático de constitucionalidad del decreto ley, pues, el condicionamiento sobre la exequibilidad dePROCESO No.: 11001334204620210009601
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4 ese artículo, no se refiere a los sujetos objeto de intervención, sino a terceras personas que no hayan entregado recursos al captador y que presten algún servicio de buena fe al mismo.
Que esta no resulta ser la situación de la demandante, pues se trata de un sujeto de intervención, en tanto fungió como contadora de Eli te International Américas S.A.S. durante el periodo de captación, sin cumplir a caba lidad con los deberes y responsabilidades que el cargo y la ley le demandaban.
Frente a la sentencia C-533 de 2019, precisa que la misma fue proferida con posterioridad a la resolución de la situación de la accionante, sin embargo, es importante indicar que la misma resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-145 de 2009, además dispuso “la función de la disposición impugnada haya perdido vigencia y las modificaciones legislativas que se han dado no han perdido vigencia y las
importante indicar que la misma resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-145 de 2009, además dispuso “la función de la disposición impugnada haya perdido vigencia y las modificaciones legislativas que se han dado no han perdido vigencia y las modificaciones legislativas que han dado no han afe ctado el sentido de la norma, sus finalidades, ni genera un cambio en la situación de las personas que han sido intervenidas o que están ad portas de ello por la c apitación ilegal de recursos del público, con fundamento en el Decreto 4334 de 2008” (subraya añadida)
De igual manera, precisa que la sentencia en menció n resolvió que el actor debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-145 de 2009 , pues “la Corte constató la existencia de cosa juzgada en relación con la norma demandada, toda vez que forma parte de un decreto legislativo dictado en desarrol lo del estado de emergencia social integral de constitucionalidad mediante la sentencia C 145 de 2009”, razón por la cual, no habría lugar a un nuevo estudio de la condición de la demandante dentro del proceso de intervención, ya que la entidad ha tenido en cue nta lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C 145 de 2009 para decidir sobre la desvinculación dentro del proceso de intervención.PROCESO No.: 11001334204620210009601
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Por demás, puso de presente que la hoy actora inter puso en diversas oportunidades
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5 Por demás, puso de presente que la hoy actora inter puso en diversas oportunidades acciones de tutela para que fuera excluida del proceso concursal.
Propone como excepciones las de “improcedencia de la acción de cumplimiento para resolver las decisiones que se ventilan en otras jurisdicciones” ya que no es dable dicho mecanismo frente a un proceso judicial, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un acto administrativo, ya que se limi tan a resolver un problema jurídico en virtud de la jurisdicción y la competencia que t iene establecida la Ley y “el principio de subsidiariedad de la acción de cumplimiento”, el que implica la improcedencia de la acción si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, los cuales se encuentran al servicio de la parte actora, quien está en la obligación de susten tar y resolver los recursos. En este sentido, considera que la acción de cumplimiento no es una tercera instancia, no es un recurso extraordinario.
Por último, solicita que se declare la existencia de hecho superado al haber atendido las peticiones hechas por la hoy actora en su oportunidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumpli miento, contra lasPROCESO No.: 11001334204620210009601
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6 autoridades del orden nacional o las personas priva das que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Superintendencia de Soci edades una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cump limiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas es tablecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fu erza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u ob ligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de
muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordial es, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está cons agrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la aut oridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 11001334204620210009601
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7 La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º d e la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, s u procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º d e la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, s u procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comport a el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la ac ción procederá “ contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute acto s o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no pu ede afectar los poderes
tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no pu ede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.PROCESO No.: 11001334204620210009601
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Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitid o i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar par a lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, si empre que no exista otro medio
el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar par a lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, si empre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de c umplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cum plimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable d el demandante. Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimient o de normas conPROCESO No.: 11001334204620210009601
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9 fuerza de Ley o Actos Administrativos. También proc ederá contra acciones
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9 fuerza de Ley o Actos Administrativos. También proc ederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accion ante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejerc icio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el
Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se l es reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cu mplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóne o para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, n o sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar qu e se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de u n derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionant e dispone o haya
2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 11001334204620210009601
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2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 11001334204620210009601
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10 tenido a su alcance otros medios de defensa judicia l para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir es té consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cu al excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norm a contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- q ue el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cum plimiento de la norma o acto administrativo. 3
Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
elementos en el caso concreto.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
El demandante solicita a través de la presente acción el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5º del Decreto Ley 4334 de 2008.
ii).- Que la norma esté vigente:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 11001334204620210009601
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11 El artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 que se invoca por la demandante se encuentra vigente, tal como se advierte en el link http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_4334_2008.html
iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
En los términos anteriores, corresponde a la Sala estudiar lo previsto en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 que dispone:
“ARTÍCULO 5o. SUJETOS. <Artículo CONDICIONALMENTE e xequible, y aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Son su jetos de la intervención las actividades, negocios y operacione s de personas naturales
“ARTÍCULO 5o. SUJETOS. <Artículo CONDICIONALMENTE e xequible, y aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Son su jetos de la intervención las actividades, negocios y operacione s de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimie ntos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fisc ales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos.”
La Corte constitucional en sentencia C 145 de 2009, entre otros, declaró exequible la expresión “o indirectamente”, contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido que no abarca a terceros proveedores d e bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus activida des lícitas ordinarias o habituales, al considerar que:
“(…) El artículo 5° del Decreto que se revisa dispo ne que son sujetos de intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, naci onales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursal es de sociedades extranjeras, representantes legales, mie mbros de juntas directivas, socios, factores, revisores fisc ales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas, vinculadas "directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de (sic) haber entregado sus recursos".
Advierte esta Corte que la anterior enunciación de las
vinculadas "directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de (sic) haber entregado sus recursos".
Advierte esta Corte que la anterior enunciación de las actividades, negocios, operaciones y personas que son sujetos de intervención se aviene a la Constitución Polític a, pues es una medida apta para alcanzar los fines de la inter venciónPROCESO No.: 11001334204620210009601
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12 regulada en el Decreto 4334 de 2008, en cuanto perm ite delimitar el ámbito de actuación de la Superintende ncia de Sociedades, así como el de la aplicación de las med idas de excepción que, como se ha explicado, están orientad as a combatir las actividades sobrevinientes de personas naturales y jurídicas que atentan contra el interés público m ediante la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado.
Sin embargo, la expresión "o indirectamente" presenta problemas constitucionales, toda vez que, como advi erte el Procurador, puede ser interpretada en el sentido de hacer destinatarios de las medidas de excepción reguladas en el Decreto 4334 de 2008 a terceros de buena fe distint os de quienes entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus actividades econó micas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los
quienes entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus actividades econó micas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores en operaciones no autoriz adas. Por tal razón, se declarará su exequibilidad en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y se rvicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de su s actividades lícitas ordinarias o habituales.(…)”
Más adelante, la misma Corporación en sentencia C 533 de 2019, dispuso estarse a lo dispuesto en la sentencia C 145 de 2009, antes mencionada, haciendo referencia sobre la responsabilidad de los contadores o revisores en la captación ilegal de dineros, en las cuales se valora el comportamiento de dichos pr ofesionales en el proceso de captación de dinero, en la siguiente forma:
“(…) En atención a lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-145 de 2009, mediante la cual se realizó un control int egral del Decreto 4334 de 2008 y se declaró exequible la expresión “o indirectamente”, contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en el entendi do de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que haya n procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinar ias o habituales” recordó que el examen que se pretende suscitar relacionado con la extensión de responsabilidad a los terceros proveedores de biene s y servicios, entre los cuales se hallan revisores fiscales y contadores qu e hubiesen procedido de
que el examen que se pretende suscitar relacionado con la extensión de responsabilidad a los terceros proveedores de biene s y servicios, entre los cuales se hallan revisores fiscales y contadores qu e hubiesen procedido de buena fe en el ámbito de sus actividades lícitas, o rdinarias o habituales, ya fue resuelto, en tanto surge evidente que los mismo s no son sujetos de intervención por parte de la Superintendencia de So ciedades, dado que las actividades y operaciones que esta vigila no puede extender responsabilidad a quienes, de buena fe, llevaron a cabo su labor, en ejercicio de su derecho al trabajo y de libertad de empresa, o de sus actividades económicas a través de las cuales, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores que luego se investigan p or operaciones no autorizadas.(…)”. (Subrayado fuera de texto)PROCESO No.: 11001334204620210009601
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13 Claramente se encuentra que el contador o el reviso r es un tercero que provee sus servicios profesionales a la entidad vigilada, de m anera que por ejercer su trabajo, no puede responder con su patrimonio, por los daños que hubiese producido la empresa a terceros, como pasó con los captadores de bienes. A sí se señala la Corte en la sentencia de 2019 antes mencionada, al decir que: “Para la Sala resulta imperativo que el actor demuestre que las medidas adoptadas han dejado de ser necesarias, debido a un cambio significativo en las circunstancias
sentencia de 2019 antes mencionada, al decir que: “Para la Sala resulta imperativo que el actor demuestre que las medidas adoptadas han dejado de ser necesarias, debido a un cambio significativo en las circunstancias que fundamentaron su adopción.
Así, se impone la carga de evidenciar que resulta superfluo intervenir las actividades, negocios y operaciones de los contador es y revisores fiscales que tuvieron relación directa con los captadores o recaudadores , o que las circunstancias cambiaron a tal punto que resulta necesario “hacer destinatarios de las medidas de excepción reguladas en el Decreto 43 34 de 2008 a terc
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