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TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00100-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00100-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUBSIDIO FAMILIAR – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RECONOCE Y PAGA EL SUBSIDIO FAMILIAR – Conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual deberá ser reajustado en un monto del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad sin exceder el 58.5% del sueldo básico mensual, a partir del 6 de octubre de 2012, fecha en la cual contrajo matrimonio con la señora, hasta la fecha de retiro, del servicio, descontando de manera indexada lo ya pagado al demandante por este mismo concepto con base en el Decreto 1161 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-42-046-2021-00100-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edilson Jerez Fajardo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1. ANTECEDENTES

Decide la sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada1 proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Edilson Jerez Fajardo en ejercicio del medio de control de nulidad y

negó las súplicas de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Edilson Jerez Fajardo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 2 contra la Nación – Ministerio de Defen sa Nacional - Ejército Nacional, en adelante MDN -EN, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio administrativo respecto del derecho de petición presentado el 30 de septiembre de 20193, en virtud del cual la entidad demandada le negó el reajuste del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha que tiene derecho.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:

2.2 El reconocimiento y pago del subsidio familiar desde la fecha en que el demandante adquirió el derecho, esto es, 6 de octubre de 2012 , con fundamento en lo normado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, hasta la fecha en que le fue reconocido en el 20%

2.3 Reajuste del subsidio familiar reconocido al demandante en el 20% cuando debió ser reconocido en el 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, hasta la fecha de su retiro de la institución.

2.4 Que se disponga el pago de la indexación e intereses moratorios sobre todos los valores adeudados al actor.

1 Mediante auto del 22 de abril de 2022 el juzgado de instancia fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas y corrió

valores adeudados al actor.

1 Mediante auto del 22 de abril de 2022 el juzgado de instancia fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (Samai Doc. No. 12). 2 Samai Doc. No. 3. 3 Si bien en las pretensiones de la demanda solicita la nulidad de este acto, también lo es, que la fecha correcta de radicación de la petición fue el 20 de septiembre de 2019, tal y como consta en la prueba aportada al plenario.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00100-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edilson Jerez Fajardo Demandado: Nación –MDN -EN

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2.5 Se condene en costas a la entidad demandada, y se reconozca el pago de honorarios que hizo el demandante.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes4:

3.1 El señor Edilson Jerez Fajardo ingresó al EN el 12 de abril de 2004 como soldado bachiller, y posteriormente, el 14 de agosto de 2005 se vinculó a la entidad como soldado profesional, estando actualmente en servicio activo en el batallón de policía militar No. 24 “José Joaquín Matallana”, ubicado en Bogotá.

3.2 El actor contrajo matrimonio con la señora Luz Esperanza Reyes Luis el 6 de octubre de 2012.

3.3 Señala que para la fecha en que cambi ó de estado civil , la norma vigente que regulaba el subsidio familiar de los soldados profesionales era el Decreto 3770 de 2009,

de 2012.

3.3 Señala que para la fecha en que cambi ó de estado civil , la norma vigente que regulaba el subsidio familiar de los soldados profesionales era el Decreto 3770 de 2009, normativa que impedía efectuar reconocimiento alguno sobre esta prestación, pues había sido derogado por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

3.4 El 20 de septiembre de 20195 radicó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando el reajuste del subsidio familiar conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, el cual no ha sido resuelto por la entidad.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos6:

  • Constitución Política en sus artículos 13, 25, 29, 53 y 58. - Artículos 206 a 214 del CPACA. - Ley 4.ª de 1992, artículo 10. - Decretos 1211 y 1214 de 1990; Decretos 1793 y 1794 de 2000; y Decreto 4433 de

2004.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló:

Existe vulneración del derecho a la igualdad del actor con respecto a otros militares, en razón a que los demás soldados profesionales se les ha reconocido el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Afirma que, el Gobierno nacional al expedir el Decreto 1162 de 2014 m antiene la vulneración al derecho de igualdad que le asiste a los sodados profesionales, toda vez que,

los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Afirma que, el Gobierno nacional al expedir el Decreto 1162 de 2014 m antiene la vulneración al derecho de igualdad que le asiste a los sodados profesionales, toda vez que, para los oficiales y suboficiales con 18 a 24 años de servicios, se toma el 85% de las partidas computables, entre ellas, el subsidio familiar para la asignación de retiro, mientras que para los soldados profesionales solo se incluye el 30%, demostrando de esta manera la desmejora salarial de los soldados profesionales.

4 Samai Doc. 3, fls. 2-3. 5 Fecha de radicación correcta del derecho de petición. 6 Samai Doc. 3, fls. 5-7.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00100-01

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Demandante: Edilson Jerez Fajardo Demandado: Nación –MDN -EN

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Finalmente trae a colación la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 con efectos ex tunc, es decir, retroactivos, por lo que surgió nuevamente a la vida jurídica el art. 11 del Decreto 1794 de 2000.

Conforme a lo anterior, la parte activa considera que al cobrar vigencia el decreto que creó el subsidio familiar para los soldados profesionales tiene derecho a que se le otorgue este emolumento conforme al Decreto 1794 de 2000.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

el subsidio familiar para los soldados profesionales tiene derecho a que se le otorgue este emolumento conforme al Decreto 1794 de 2000.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN -EN presentó escrito de contestación 7 en el que se pronunció sobre los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones en ella planteadas.

Después de realizar un análisis de la excepción de inconstitucionalidad , y un recuento normativo acerca del origen del subsidio familiar, s ostuvo que la condición sine qua non para que un soldado profesional tenga derecho al reconocimiento del subsidio familiar es que ponga en conocimiento de su respectiva fuerza el cambio del estado civil.

En relación con el caso concreto, señaló que pese a cumplir con el requisito de estar casado en virtud del registro civil de matrimonio aportado, no pasa lo mismo con la radicación de la documentación que da cuenta del cambio de estado civil, habida cuenta que para la fecha en que informó tal condición se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014 , y bajo este ordenamiento se le reconoció el subsidio familiar.

En esa medida, afirmó que el actor no se encuentra en una situación de derechos adquiridos, pues puso en conocimiento de la fuerza el cambio de su estado civil en el 2019 (sic), al tiempo que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación objeto de controversia.

En tal sentido, propuso la excepción de legalidad del acto, en atención a que fue expedido de conformidad con las normas legales vigentes, pues el actor ya se encuentra percibiendo el subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, y no es posible su reconocimiento con el Decreto 1794 de 2000.

de conformidad con las normas legales vigentes, pues el actor ya se encuentra percibiendo el subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, y no es posible su reconocimiento con el Decreto 1794 de 2000.

Por lo anterior, solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda.

6. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada8 proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) 9 declaró el silencio administrativo negativo en relación con el derecho de petición presentado por el actor el 30 de septiembre de 2019, por medio del cual solicitó el reajuste del subsidio familiar y negó las pretensiones de la demanda.

Como primera medida, realizó el recuento de la normatividad aplicable al presente asunto y, para el efecto, sostuvo que tanto el Decreto 1794 de 2000, como el Decreto 3770 de 2009, impusieron como carga al soldado profesional comunicar a la fuerza el cambio de estado

7 Samai Doc. No. 11. 8 Mediante auto del 22 de abril de 2022 el juzgado de instancia fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (Samai Doc. No. 12). 9 Samai Doc. No. 16.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00100-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edilson Jerez Fajardo Demandado: Nación –MDN -EN Página 4 civil, carga que no fue cumplida en su momento por el actor, por tal razón , la entidad

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edilson Jerez Fajardo Demandado: Nación –MDN -EN Página 4 civil, carga que no fue cumplida en su momento por el actor, por tal razón , la entidad accionada reconoció al actor el subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014.

Siguiendo con este derrotero, señaló que, en efecto, el matrimonio del actor se celebró el 6 de octubre de 2012, no obstante, el registro de este se realizó el 11 de agosto de 2014.

Por lo anterior, trajo a colación el inciso 2. ° del artículo 115 del Código Civil, concluyendo que para acreditar el estado civil de casado se requiere el correspondiente registro.

En esa medida, afirmó que el actor no es beneficiario del subsidio familiar de que trata el Decreto 1794 de 2000, pues si bien contrajo matrimonio el 6 de octubre de 2012, el reporte a la entidad solamente se dio hasta el mes de agosto de 2014, y es a partir de la fecha de registro del matrimonio que surte efectos legales al tenor de lo dispuesto en el Decreto – Ley 1260 de 1970.

Por lo anterior, negó el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, pues si bien contrajo matrimonio el 6 de octubre de 2012, no acreditó el cumplimiento del hecho modificatorio del estado civil, que es el registro de este.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de prim era instancia, al no encontrar demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante i nterpuso el recurso de apelación 10, con el objeto de que el fallo de

demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante i nterpuso el recurso de apelación 10, con el objeto de que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Refirió que el argumento central para negar las pretensiones de la demanda relativo a no reportar el cambio de estado civil en vigencia del Decreto 1794 de 2000 resulta desproporcionado, pues no podía el juzga do de instancia exigir al demandante el cumplimiento de una obligación que se encontraba plenamente derogada , y cuyo cumplimiento no generaría ningún efecto legal para la fecha de consolidación objetiva del derecho, pues de hacerlo se le estaría castigando por un actuar que desbordaba sus obligaciones.

Aunado a lo anterior, manifestó que el derecho del señor Edilson Jerez Fajardo a percibir el subsidio familiar se consolidó desde el 6 de octubre de 2012, fecha en la que contrajo matrimonio con la señora Luz Esperanza Reyes Luis , no obstante, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 el actor no pudo materializar el derecho subjetivo del reconocimiento del subsidio familiar, pues en virtud de tal expedición, era claro que no no tenía derecho al reconocimiento del precitado emolumento.

En esa medida, señaló que en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se debe ordenar a la entidad demandada la liquidación y pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 6 de octubre de 2012, fecha en que adquirió el derecho objetivo de reconocimiento de dicha prestación, sin ser

a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 6 de octubre de 2012, fecha en que adquirió el derecho objetivo de reconocimiento de dicha prestación, sin ser afectado por el fenómeno de la prescripción, en atención a que solo con la sentencia de nulidad el actor pudo reclamar el reconocimiento del subsidio familiar, pues en tre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la presentación de la petición no transcurrieron más de cuatro

10 Samai Doc. No. 18.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00100-01

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Demandante: Edilson Jerez Fajardo Demandado: Nación –MDN -EN Página 5 año, por lo que salta de bulto que no se puede aplicar la prescripción sobre el derecho reclamado.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 13 de septiembre de 202211, y mediante providencia del 7 de octubre siguiente12 se admitió el recurso de apelación impetrado . En esta providencia a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado , hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

apelación formulado , hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Teniendo en cuenta los argumentos planteado s en el recurso de apelación formulado , los problemas jurídicos a resolver se concretan en establecer si,

9.2.1 ¿el señor Edilson Jerez Fajardo, en calidad de soldado profesional , tiene derecho a que el subsidio familiar reconocido en actividad le sea liquidado conforme a lo señalado en el Decreto 1794 de 2000, o si, como lo indicó la entidad demandada, la normativid ad aplicable al mismo es el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, como lo viene haciendo?

9.2.2 En caso de que el anterior interrogante se resuelva en forma afirmativa, se debe establecer, ¿desde cuándo se debe otorgar efectividad al subsidio familiar reclamado por la parte actora?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte actora

Considera que: (i) el subsidio familiar devengado en actividad se le debe reajustar conforme

parte actora?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte actora

Considera que: (i) el subsidio familiar devengado en actividad se le debe reajustar conforme a los porcentajes señalados en el Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que cumplió con las condiciones señaladas en dicha norma durante su vigencia, y (ii) que a las sumas adeudadas como consecuencia del reajuste de la prestación no se les debe aplicar ningún término prescriptivo, teniendo en cuenta que el derecho nació con la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, en esa medida, considera que entre la fecha de ejecutoria de dicha sentencia y la presentación de la petición no transcurrieron más de cuatro años.

11 Samai índice. No. 1. 12 Samai Doc. No. 24.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00100-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edilson Jerez Fajardo Demandado: Nación –MDN -EN

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9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Señala que pese a cumplir el actor con el requisito de estar casado en virtud del registro civil de matrimonio aportado, no pasa lo mismo con la radicación de la documentación que da cuenta del cambio de estado civil, habida cuenta que para la fecha en que informó tal condición se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014 , y bajo este ordenamiento se le reconoció el subsidio familiar.

Seguidamente, agregó que el actor no se encuentra en una situación de derechos adquiridos,

condición se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014 , y bajo este ordenamiento se le reconoció el subsidio familiar.

Seguidamente, agregó que el actor no se encuentra en una situación de derechos adquiridos, pues puso en conocimiento de la fuerza el cambio de su estado civ il en el 2019 (sic), al tiempo que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación objeto de controversia.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Declaró el silencio administrativo negativo en relación con el derecho de petición presentado el 30 de septiembre de 2019 (sic), por medio del cual el actor solicitó el reajuste del subsidio familiar, y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el actor no es beneficiario del subsidio familiar de que trata el Decreto 1794 de 2000, pues si bien contrajo matrimonio el 6 de octubre de 2012, el reporte a la entidad solamente se dio hasta el mes de agosto de 2014, y es a partir de la fecha de registro del matrimonio que surte efectos legales al tenor de lo dispuesto en el Decreto – Ley 1260 de 1970.

9.3.4 Tesis de la sala

Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, como quiera que la norma vigente y aplicable a la situación del actor respecto del subsidio familiar es el Decreto 1794 de 2000, pues demostró haber contraído matrimonio con la señora Luz Esperanza Reyes Luis el día 6 de octubre de 2012 , pese a lo cual, tal emolumento no fue liquidado por el MDN-EN en el porcentaje allí ordenado, sino conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1161 de 2014.

Luis el día 6 de octubre de 2012 , pese a lo cual, tal emolumento no fue liquidado por el MDN-EN en el porcentaje allí ordenado, sino conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1161 de 2014.

Así mismo, se modificará el numeral ordinal primero del fallo recurrido para declarar la existencia y consecuente nulidad del acto ficto configurado el 20 de diciembre de 2019, que le negó al actor el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar a partir del 6 de octubre de 2012, fecha en la cual consolidó el derecho de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.

Lo anterior, en la medida que la petición fue radicada por el actor ante la entidad demandada el 20 de septiembre de 2019, y no como lo indicó el juzgado de instancia, al señalar que fue el 30 de septiembre de 2019.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Edilson Jerez Fajardo labora para el EN y ha ostentado las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Servicio militar 12-04-2004 13-03-2005 Soldado profesional 14/08/2005 Hasta la fecha de expedición del certificado: 05/06/2019

Documental: Certificación expedida por la sección de atención al usuario del EN

(Samai Doc. No. 3 – fl. 17).Expediente: 11001-33-42-046-2021-00100-01

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Demandante: Edilson Jerez Fajardo Demandado: Nación –MDN -EN

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Demandante: Edilson Jerez Fajardo Demandado: Nación –MDN -EN

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Total: 15 años, 01 mes y 22 días

10.2 El 6 de octubre de 2012 el actor contrajo matrimonio con la señora Luz Esperanza Reyes Luis.

Documental: Registro civil de matrimonio No. 04809213

(Samai Doc. No. 3 – fls 25). 10.3 Por medio de la orden administrativa de personal No. 2143 del 30 de octubre de 2014 , el EN le reconoció al demandante el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, en cuantía del 20% por el matrimonio con la señora Luz Esperanza Reyes Luis.

Documentales: Copia oficio No. 2020311000196121 del 6 de febrero de 2020, por medio del cual brinda respuesta a una petición sobre información del actor (Samai

Doc. No. 3, fls. 31). 10.4 Mediante derecho de petición radicado ante el MDN-EN el 20 de septiembre de 2019 , el accionante solicitó el reajuste del subsidio familiar devengado conforme al art. 11 del Decreto 1794 de 2000, y la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, desde el 6 de octubre de 2012. La anterior solicitud a la fecha no ha sido contestada por la entidad demandada.

Documental: Copia de la

petición (Samai Doc. No. 3 – fls. 11-13).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

la entidad demandada.

Documental: Copia de la

petición (Samai Doc. No. 3 – fls. 11-13).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del subsidio familiar

La Ley 2.ª de 1945, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, contempló en el artículo 73 la “Prima de Alojamiento Mensual” para los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares casados o viudos con hijos, que se liquidaba en todo tiempo sobre los sueldos de actividad.

Posteriormente, mediante el Decreto 3220 de 1953, “Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares”, en el artículo 66 se estableció a favor de los oficiales de las fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, una “prima mensual de alojamiento”. A su vez, el interesado debía acreditar que sostení a su hogar o que sus hijos le dependían económicamente para su sostenimiento y educación. La prima en mención, de acuerdo con el artículo 122 ibidem, se hizo extensiva a los oficiales retirados en goce de la asignación de retiro, previo cumplimiento del requisito exigido a los oficiales en servicio activo.

Seguidamente, el Decreto 501 de 1955, “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional”,

en servicio activo.

Seguidamente, el Decreto 501 de 1955, “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional”, contempló en los artículos 65 y 103, “la prima de alojamiento” para ese personal que se encontrara en servicio activo o en goce de la asignación de retiro, casado o viudo con hijos legítimos y demostrara la dependencia económica.

Por su parte, el Decreto Ley 325 de 1959, “Por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo”, en el artículo 3.° estableció que el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tenían derecho al “Subsidio Familiar”, liquidable mensualmente sobre el sueldo básico en el 30% por su estado civil, sea casado o viudo; en el 5% por elExpediente: 11001-33-42-046-2021-00100-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edilson Jerez Fajardo Demandado: Nación –MDN -EN Página 8 primer hijo y en el 4% por cada uno de los demás hijos, siendo requisito indispensable que el interesado comprobara que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente, señalando además el artículo 5.° del mismo decreto que la prima de alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro se denominaría en lo sucesivo “Subsidio F amiliar”, y se continuaría liquidando en la forma establecida en los

alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro se denominaría en lo sucesivo “Subsidio F amiliar”, y se continuaría liquidando en la forma establecida en los artículos 122 del Decreto 3220 de 1953 y 103 del Decreto 501 de 1955.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° de la Ley 21 de 198213, el subsidio familiar es:

“(…) una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sosten imiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.

ARTICULO 2o. El subsidio familiar n o es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional dijo lo siguiente14:

“En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en

medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y t rabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”.

13 “Por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar y se dictan otras disposiciones” . 14 C. Const. Sent. C-508, Oct. 09/1997. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00100-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edilson Jerez Fajardo Demandado: Nación –MDN -EN

Página 9 De lo anterior, se concluye que el subsidio familiar es una prestación social que tiene por finalidad solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo

Demandante: Edilson Jerez Fajardo Demandado: Nación –MDN -EN

Página 9 De lo anterior, se concluye que el subsidio familiar es una prestación social que tiene por finalidad solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad, y que puede ser otorgado en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se pag a por cada persona a cargo por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la ley , y en servicios, que se reconoce a través de las obras y programas sociales que organizan las cajas de compensación familiar dentro del orden de prioridades contemplado en la ley.

Fue así como, el Decreto 1794 del 2000 estableció el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, como enseguida se transcribe:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho a l reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

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