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TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00103-01-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00103-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-046-2021-00103-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO VANEGAS PARDO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Vinculado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor.

Para resolver, el 18 de mayo de 2021 el A quo remitió el expediente digital de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de veintiséis (26) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 2 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 26-27). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expedie nte de la referencia se conforma de un total de veintiocho (28 ) archivos, enumerados del 0 0 al 27 , con

con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expedie nte de la referencia se conforma de un total de veintiocho (28 ) archivos, enumerados del 0 0 al 27 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor MIGUEL ALFREDO VANEGAS PARDO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, dignidad humana y mínimo vital.

PETICIÓN

“1. SE TUTELEN los derechos fundamentales a la Vida, la Salud, la D ignidad, el Mínimo Vital, la Seguridad Social y el Derecho de Petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00103-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO VANEGAS PARDO

Accionado: COLPENSIONES

2

2. SE LE ORDENE A COLPENSIONES que en un término que usted Señor Juez estime conveniente, efectúe el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y envíe el expediente para de esta manera poder determinar el verdadero porcentaje de P.C.L.” (fl. 2, Doc. 1).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que mediante Dictamen No. DML 3734881 del 28 de abril de 2020 Colpensiones le determinó una pérdida del 36.35% de su capacidad laboral, acto

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que mediante Dictamen No. DML 3734881 del 28 de abril de 2020 Colpensiones le determinó una pérdida del 36.35% de su capacidad laboral, acto que aduce le fue notificado el 31 de agosto de 2020 y contra el cual presentó recurso de apelación el 11 de septiembre de 2020.

Señala que el 19 de noviembre de 2020 radicó solicitud de pago de honorarios ante Colpensiones para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez pudiera surtir el trámite a su cargo, que el 25 de noviembre le informaron que estaba en “proceso de pago”, al comunicarse con la Junta mencionada le informaron que no se había agendado cita para ser calificado por no haberse dispuesto el pago de los honorarios y que el 4 de febrero de 2021 se acercó a las instalaciones de la accionada donde le reiteraron que el trámite estaba en “proceso de pago”.

Refiere que el no pago de los honorarios le causa incertidumbre, habiendo transcurrido más de 11 meses sin impulsar dicho trámite, como consecuencia de lo cual a través de apoderada judicial presentó acción de tutela, pero el Juzgado 30 Penal del Circuito la declaró improcedente por falta de poder (fl. 1, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 14 de abril de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez ante el interés en las resultas del proceso, se ordenó su notificación y la de Colpensiones, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción. Asimismo, requirió al fondo de pension es

la Junta Regional de Calificación de Invalidez ante el interés en las resultas del proceso, se ordenó su notificación y la de Colpensiones, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción. Asimismo, requirió al fondo de pension es accionado para que informara sobre el trámite impartido a petición formulada el 19 de noviembre de 2020, ordenó oficiar al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de la acción de tutela promovida por el actor y ordenó requerir al accionante para que allegara copia de los recursos interpuestos en la acción presentada ante la Justicia Ordinaria Penal (Doc. 3); providencia judicial notificada el 15 de abril de 2021 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, miriam-araque@hotmail.com, juridica@juntaregionalbogota.com.co, j30pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MIGUEL ALFREDO VANEGAS PARDO

Accionado: COLPENSIONES

3 juridica@juntaregionalbogota.co, mcmunoz@procuraduria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co (Doc. 4).

2.1. El Juzgado 30 Penal del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia del expediente de tutela No. 2021 -00036, destacando que fue promovida por la apoderada del señor Miguel Alfredo Vanegas Pardo y que el fallo proferido no

expediente de tutela No. 2021 -00036, destacando que fue promovida por la apoderada del señor Miguel Alfredo Vanegas Pardo y que el fallo proferido no había sido impugnado (Doc. 5).

2.2. El Secretario Principal de la Sala 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que revisadas las bases de datos de la J unta no se encontró solicitud de calificación, ni calificación alguna efectuada al señor Miguel Vanegas, y que según lo que se relata en la acción, corresponde a Colpensiones verificar que se haya presentado inconformidad dentro del término de ejecutoria y , acreditado ello, remitir el expediente la Junta Regional, con la consignación de los honorarios, invocando que le es ajena la situación planteada en la acción y que debe disponerse su desvinculación (Doc. 6).

2.3. L a Directora (A) de Acciones Constituc ionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la Junta de Calificación de Invalidez no había presentado ante la entidad la factura electrónica para hacer efectivo el pago de los honorarios, por lo que la tutela perdía su razón de ser frente al fondo pensional.

Invoca que no ha actuado de manera negl igente en el caso del actor y que según las normas que regulan la materia, el pago de los honorarios a la Junta debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión del expediente, para lo cual aduce se requiere que dicha Junta allegue l a factura electrónica y de esta forma proceder al pago, pues se trata de un presupuesto

hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión del expediente, para lo cual aduce se requiere que dicha Junta allegue l a factura electrónica y de esta forma proceder al pago, pues se trata de un presupuesto tributario, fiscal y de la seguridad social que es imprescindible para que la entidad pueda hacer efectiva la cancelación de honorarios, por lo que solicita se niegue e l amparo de los derechos o, en subsidio, se vincule a la Junta Regional al requerirse de sus acciones para el pago reclamado (Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de abril de 2021, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MIGUEL ALFREDO VANEGAS PARDO

Accionado: COLPENSIONES

4 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MIGUEL ALFREDO VANEGAS PARDO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que en coordinación con la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que se surta de forma efectiva los trámites tendientes al pago de honorarios y la remisión del expediente de pérdida de capacidad laboral del

sentencia, procedan, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que se surta de forma efectiva los trámites tendientes al pago de honorarios y la remisión del expediente de pérdida de capacidad laboral del afectado, tendiendo la obligación Colpensiones de darle a conocer al interesado las actuaciones desplegadas al respecto, para que se resuelva en debida forma la petición radicada el día 19 de noviembre de 2020, por el señor

MIGUEL ALFREDO VANEGAS PARDO.

TERCERO. - EXHORTAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones o al funcionario competente, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).”

En primer lugar, advierte que no se predicaba un comportamiento temerario atribuible al actor, pues la acción de tutela conocida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela an te la indebida acreditación de la apoderada del accionante para actuar en representación suya, por lo que no existía un pronunciamiento judicial de fondo frente a las pretensiones del señor Vanegas Pardo y, por ende, existe justificación para interponer nuevamente la acción constitucional, aunado a que no observaba un proceder doloso o de mala fe.

Advierte que en respuesta a una petición del actor, el 25 de noviembre de 2020 Colpensiones le informó que su caso es priorizado y se encontraba en proceso de pago y remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero que en

Advierte que en respuesta a una petición del actor, el 25 de noviembre de 2020 Colpensiones le informó que su caso es priorizado y se encontraba en proceso de pago y remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero que en respuesta a la acción de tutela se indicó que dicha Junta no había remitido la factura necesaria para hacer el pago; ante lo cual, sostuvo que el fondo de pensiones no podía limit arse a señalar que estaba en proceso de pago, sin que hubiere allegado prueba del trámite surtido ante la Junta, máxime que ésta fue enfática en señalar que no cuentan con solicitud alguna del actor, lo que generaba la vulneración del derecho de petición d el actor al no emitir una resolución clara, precisa y de fondo a la petición formulada el 19 de noviembre de 2020 (Doc. 8).

4. IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, indicando que mediante Oficio del 24 de diciembre de 2020 se requirió al actor para que certificara con claridad elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 lugar de su residencia, teniendo en cuenta que en el trámite adelantado para la determinación de la pérdida de su capacidad laboral se informó una dirección en la ciudad de Bogotá, pero en los sistemas de información de la entidad se registraba como domicilio el municipio de Villavicencio, por lo que no se tenía certeza sobre el particular y se requería esta información para identificar la Jun ta Regional a la

ciudad de Bogotá, pero en los sistemas de información de la entidad se registraba como domicilio el municipio de Villavicencio, por lo que no se tenía certeza sobre el particular y se requería esta información para identificar la Jun ta Regional a la que debía ser presentada su solicitud; comunicación que aduce fue enviada a la apoderada del actor, sin que a la fecha se hubiere allegado la documentación o la aclaración requerida.

Destaca que el actor no ha sido diligente en la atención del requerimiento porque no ha radicado la información que le fue requerida, advirtiendo que hasta tanto ello no se acredite la entidad no puede resolver de fondo su requerimiento. Insiste, además, que para proceder al pago de los honorarios, debe disponerse de parte de las Juntas de Calificación la emisión de la factura respectiva, sin lo cual no puede adelantarse el trámite de pago (Doc. 10).

  • Posteriormente, allegó memorial invocando dar cumplimie nto al fallo de primera instancia con ocasión de un incidente de desacato presentado, pero alegando que lo hacía “sin perjuicio de la impugnación” , pues insistía en los argumentos que motivaron su inconformidad contra la decisión adoptada por el A quo (Docs. 13 y 20).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

6 medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida, salud, dignidad humana y mínimo vital del actor, con ocasión del trámite impartido al recurso de apelación presentado contra el Dictamen No. DML 3734881 del 28 de abril de 2020.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta g arantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00103-01

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Accionado: COLPENSIONES

7 requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estat ales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para r esolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de

término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será orden ada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanism o constitucional , el señor Miguel Alfredo Vanegas Pardo invocó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, dignidad humana y mínimo vital, los cuales estima vulnerados porque a la fecha Colpensiones no ha procedido al pago de los honorarios requeridos para tramitar el recurso de apelación que presentó contra el Dictamen No. DML 3734881 del 28 de abril de 2020.

El A quo concluyó que Colpensiones había incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, pues si bien en la contestación a la acción indicó que la Junta Regional de Calificación no le había remitido la factura

El A quo concluyó que Colpensiones había incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, pues si bien en la contestación a la acción indicó que la Junta Regional de Calificación no le había remitido la factura electrónica necesaria para el pago de los honorarios, no demostró ninguna gestión frente a dicha autoridad en el caso del actor, máxime que la junta vinculada a la

3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00103-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO VANEGAS PARDO

Accionado: COLPENSIONES

8 acción refirió que no contaba con ningún trámite del accionante; decisión que impugnó Colpensiones refiriendo, en síntesis, que en diciembre de 2020 requirió al accionante que especificara su lugar de residencia a efecto de determin ar la Junta Regional a la que se debía enviar su recurso, pero que a la fecha no había recibido respuesta.

Las pruebas allegadas al expediente en el trámite de la primera instancia dan cuenta que:

  • El 28 de abril de 2020 Colpensiones profirió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. DML 3734881, mediante el cual se calificó la capacidad laboral del actor; acto que se le notificó a su apoderada el 31 de agosto de 2020

(fl. 5, Doc. 1).

  • En escrito radicado en Colpensiones el 11 de septiembre de 2020, bajo el No. 2020_8993124 y a través de apoderada, el actor presentó recurso de apelación

(fl. 5, Doc. 1).

  • En escrito radicado en Colpensiones el 11 de septiembre de 2020, bajo el No. 2020_8993124 y a través de apoderada, el actor presentó recurso de apelación contra el dictamen anterior; memorial en el cual se indicó que el accionante era “vecino” de la ciudad de Bogotá (fls. 6-9, Doc. 1).
  • En memorial radicado en la accionada el 19 de noviembre de 2020, bajo el No. 2020_11796118 y a través de apoderada, el señor Miguel Vanegas solicitó “el pago de los honorarios correspondientes al recurso de la referencia para pode r seguir con el trámite de calificación de P.C.L. en las instancias establecidas legalmente”, citando las normas que regulan dicho procedimiento e insistiendo que ya habían “transcurrido 5 meses y a la fecha no han cancelado los honorarios que por ley les corresponden”, por lo que requirió hacer dicho pago ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para continuar con el trámite (fl. 10, Doc. 1).
  • Mediante Oficio No. BZ2020_11819044-2457613 del 25 de noviembre de 2020 la Directora de Medicina Labor al de Colpensiones informó al accionante que “esta Administradora priorizó mediante requerimiento interno 2020_11912802 el respectivo pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, indicándose que, revisado el caso, la inconformidad se encuentra en los términos de ley, razón por la cual actualmente el caso se encuentra en proceso de pago y remisión a la Junta Regional de Calificación de

de Bogotá y Cundinamarca, indicándose que, revisado el caso, la inconformidad se encuentra en los términos de ley, razón por la cual actualmente el caso se encuentra en proceso de pago y remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva.” En el mismo escrito le indica que la entidad está dentro de los términos para realizar el pago y que una vez se procediera con dicha actuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00103-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO VANEGAS PARDO

Accionado: COLPENSIONES

9 se remitiría el expediente respectivo para que se resolviera la inconformidad contra el dictamen (fls. 21-22, Doc. 1).

De conformidad con lo anterior, la Sala o bserva que el actor fue calificado por Colpensiones el 28 de abril de 2020, el dictamen se le notificó el 31 de agosto de 2020, el actor presentó recurso de apelación el 11 de septiembre de 2020 e insistió en que se efectuara el pago de los honorarios de l a Junta Regional de Calificación el 19 de noviembre de 2020, refiriéndose en ambos escritos que era vecino de esta ciudad, y finalmente, se comprueba que el 25 de noviembre de 2020 la accionada informa al actor que su pago estaba priorizado y se encontraba en trámite de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

El señor Miguel Vanegas acude a la acción de tutela estimando que sus derechos fundamentales se han desconocido como consecuencia de no haberse d ispuesto

de Bogotá y Cundinamarca.

El señor Miguel Vanegas acude a la acción de tutela estimando que sus derechos fundamentales se han desconocido como consecuencia de no haberse d ispuesto el pago de los honorarios requeridos para dar trámite al recurso de apelación que presentó. Discusión que en principio involucra su derecho fundamental de petición, en tanto que reiterada jurisprudencia sobre la materia ha determinado que los recursos administrativos constituyen una expresión del derecho de petición; además, aun cuando no hubieren sido identificados por el actor como vulnerados, la controversia planteada también tiene estrecha relación con sus derechos fundamentales al debido proce so y seguridad social, en tanto se cuestiona la demora en un trámite administrativo de calificación de capacidad laboral.

Sobre el particular, se advierte que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, dispone:

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar

Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

10 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apela ble ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días . Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

De conformidad con la norma en cita, se aprec ia que si una persona está inconforme con el dictamen que emita Colpensiones deberá manifestarlo dentro de los diez (10) días siguientes y, por su parte, dentro de los cinco (5) días siguientes dicho fondo de pensiones deberá remitir la inconformidad prese ntada a la Junta Regional de Calificación correspondiente.

En el sub judice, Colpensiones expresamente reconoció que la inconformidad del actor se presentó dentro de los términos de ley, de manera que dentro de los 5

la Junta Regional de Calificación correspondiente.

En el sub judice, Colpensiones expresamente reconoció que la inconformidad del actor se presentó dentro de los términos de ley, de manera que dentro de los 5 días siguiente a la presentación del recurso de apelación debió haber dispuesto su remisión a la Junta Regional; plazo que según lo probado en el proceso concluyó el 18 de septiembre de 2020, no obstante lo cual, la acción de tutela fue presentada el 13 de abril de 2021 cuestionándose la omis ión de la accionada en surtir esta actuación.

La Sala verifica que el fondo de pensiones accionado excedió en demasía los plazos legales dispuestos para tramitar el recurso de apelación presentado por el actor, aunado al hecho que se comprueba una total falta de congruencia entre lo informado al accionante en sede administrativa y lo indicado en la acción de tutela al rendir el informe de contestación. Así, se constata que dos meses después de vencerse el término para disponer la remisión del recurso, Colpensiones le informó al actor que ya su proceso estaba en trámite de pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sin embargo, al descorrer el traslado en la primera instancia de este proceso, la accionad a se limitó a indicar que el pago de los honorarios debía hacerse de manera anticipada a la remisión del recurso y que no había procedido al envío de la inconformidad, pues la Junta Regional “correspondiente” no había allegado la factura electrónica necesaria para poder realizar el pago.

Advirtiéndose que la información en torno a la necesidad de la remisión de dicha

pues la Junta Regional “correspondiente” no había allegado la factura electrónica necesaria para poder realizar el pago.

Advirtiéndose que la información en torno a la necesidad de la remisión de dicha factura electrónica por parte de la Junta Regional y la presunta imposibilidad de disponer el envío del recurso sin que se contara con dicho documento no fue informada en oportunidad alguna al accionante, por el contrario, lo que se demostró es que en noviembre de 2020 la accionada le informó que ya el pago seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00103-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO VANEGAS PARDO

Accionado: COLPENSIONES

11 encontraba priorizado. Además, como lo sostuvo el A quo, Colpensiones no adujo en parte alguna, ni demostró de manera siquiera sumaria, que hubiere adela

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