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TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00112-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00112-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE 110013342-046-2021-00112-01 DEMANDANTE GERMÁN RIOS CHAPARRO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S E N T E N C I A La sala decide la impugnación propuesta por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 04 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, la cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor GERMÁN RIOS CHAPARRO A N T E C E D E N T E S 1. DEMANDA El señor GERMÁN RIOS CHAPARRO, en nombre propio interpuso acción de tutela, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso que considera vulnerados ante la presunta omisión de la entidad en dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 19 de febrero de 2021, relacionada con el cumplimiento de la sentencia de 27 de julio de 2020 del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral. La parte actora formuló las siguientes: PRETENSIONES “1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a mi solicitud.Expediente No. 110013342-046-2021-00112-01 2

formuló las siguientes: PRETENSIONES “1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a mi solicitud.Expediente No. 110013342-046-2021-00112-01 2 Accionante: GERMÁN RIOS CHAPARRO Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo 2.Solicito a su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Resolver de Fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del Derecho Constitucional Fundamental de Petición.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató que el 19 de febrero de 2021 radicó ante COLPENSIONES petición de cumplimiento de sentencia judicial con el radicado No. 2021-19924867 Manifestó que a la fecha COLPENSIONES no ha dado respuesta a su solicitud. Aunque el accionante no lo refiere en el escrito tutelar, la solicitud plasmada en el escrito de petición, fue la siguiente: “1. Se sirvan adelantar los trámites necesarios para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas en la Sentencia del Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Tunja el 3 de diciembre de 2019 y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, el pasado 27 de julio de 2020. 2. Se me informe si el apoderado judicial de COLPENSIONES en el proceso de la referencia, ya dio aviso a la entidad de la firmeza de las decisiones judiciales de acuerdo con lo previsto en la norma mencionada.” Como se observa la solicitud radicada busca que se adelanten los trámites para el cumplimiento de los referidos fallos

judicial de COLPENSIONES en el proceso de la referencia, ya dio aviso a la entidad de la firmeza de las decisiones judiciales de acuerdo con lo previsto en la norma mencionada.” Como se observa la solicitud radicada busca que se adelanten los trámites para el cumplimiento de los referidos fallos judiciales, por lo que se debe tener en cuenta que las sentencias proferidas el 3 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Tunja; y el 27 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral fue allegada por la parte actora en el trámite de la segunda instancia a través de correo electrónico de 23 de junio de 2020, en el que se tiene que las decisiones judiciales fueron las siguientes: • Del fallo de primera instancia: “Primero. Declarar que el traslado realizado por el señor Germán Ríos Chaparro identificado como aparece ampliamente en este proceso, del régimen de prima media con prestación definida administrada por el entonces instituto de los seguros sociales o extinta hoy administradora colombiana de pensiones Colpensiones al régimen de ahorro individual en un inicio a la AFP Colmena S.A. hoy protección S.A., es completamente ineficaz teniendo en cuenta los razonamientos que preceden. Segundo.- Declarar que virtud e la ineficacia declarada y que desde luego trae como consecuencia regreso automático del régimen de ahorro individual en este caso administrado por la AFP protección S.A., al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, ordenar aquella, es decir a la AFP Protección S.A., a devolver a ésta es decir a Colpensiones

el saldo integral de la cuenta individual del demandante compuesta por las cotizaciones legales, cotizaciones adicionales, cotizaciones voluntarias, bonos pensionales, como igualmente todos los frutos rendimiento a tono con el artículo 1746 del código civil y sin que haya probabilidad o posibilidad alguna deducción alguna por concepto de administración (sic)Expediente No. 110013342-046-2021-00112-01 3 Accionante: GERMÁN RIOS CHAPARRO Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo Parágrafo.- la AFP protección s.a. tendrá que realizar absolutamente todas las diligencias y los tramites correspondientes en caso de que se haya contraído seguro previsional para garantizar la prestación económica y devolver integralmente como se dijo anteriormente el saldo de cuenta individual teniendo en cuenta que esto no le corresponde hacerlo al demandante y es un problema de entidades no debe soportarlo el actor. (sic) Tercero.- Ordenar a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones que una vez recibido el Saldo integral de la cuenta individual del demandante y previa desde luego evidencia, comprobación, acreditación de que se está devolviendo todo, como lo está ordenando en juzgado, reactiva la afiliación del señor Ríos Chaparro al régimen de prima media con prestación definida y aplicar absolutamente todo el capital recibido a los ciclos o periodos de que trata la historia laboral que debe ser devuelta por la AFP protección S.A. Cuarto.- Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas tanto por la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, como por la dependencia. Quinto.- Sin costas la instancia” • Del fallo de segunda instancia: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. (…)” 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se

Sin costas la instancia” • Del fallo de segunda instancia: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. (…)” 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia de fecha 22 de abril de 2021. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, rindió informe en los siguientes términos: Afirmó que la petición radicada ante la entidad por el accionante fue atendida por la Dirección Procesos Judiciales, mediante el Oficio Nro. BZ 2021_1881455-0408009 del 23 de febrero de 2021, entregado el 23 de febrero de 2021 a las 05:29:26 PM, mediante correo electrónico asistente@fabianguarin.com, autorizado para notificación en el escrito de tutela, informándole el trámite adelantado por la entidad para dar cumplimiento a la sentencia reclamada. Argumentó que la tutela debe negarse por improcedente. Señaló que la acción es improcedente en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.Expediente No. 110013342-046-2021-00112-01 4 Accionante: GERMÁN RIOS CHAPARRO Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo Sostuvo que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios

PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo Sostuvo que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción. Asimismo, indicó que el cumplimiento de la decisión judicial aún se encuentra dentro del límite temporal de diez (10) meses del artículo 307 del Código General del Proceso, por tanto, concluyó que no hubo omisión alguna por parte de Colpensiones que afectara los derechos del accionante. En este sentido, manifestó que dicho término tiene por finalidad otorgar al Estado un plazo razonable para cumplir con las órdenes judiciales, de acuerdo a las reglas de presupuesto. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 04 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor GERMÁN RÍOS CHAPARRO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones,

para que, en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelva en debida forma y motivada la petición radicada por el señor GERMÁN RÍOS CHAPARRO el 19 de febrero de 2021, indicándole, de no ser posible emitir una respuesta de fondo, el lapso razonable en el cual se pronunciaran como corresponde frente a la misma. TERCERO. - EXHORTAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones o al funcionario competente, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).”Expediente No. 110013342-046-2021-00112-01 5 Accionante: GERMÁN RIOS CHAPARRO Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo El A quo indicó que COLPENSIONES, dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 19 de febrero de 2021 dentro del término legal ya que tenía hasta el 7 de abril y lo hizo el 23 de febrero, precisándole al peticionario, el trámite efectuado por la entidad para el cumplimiento de la sentencia reclamada. Consideró que no es suficiente que COLPENSIONES se circunscriba únicamente a traer a colación que se encuentran en proceso de transcripción del audio de las sentencias, toda vez que el tutelante no puede quedar en una incertidumbre indefinida frente al tiempo en el cual finalmente se le dará una respuesta de fondo con la emisión del respectivo acto administrativo. Indicó que en el evento de no ser posible resolver la petición en los plazos legalmente establecidos, existe el deber de informar tal

puede quedar en una incertidumbre indefinida frente al tiempo en el cual finalmente se le dará una respuesta de fondo con la emisión del respectivo acto administrativo. Indicó que en el evento de no ser posible resolver la petición en los plazos legalmente establecidos, existe el deber de informar tal circunstancia al interesado, en consecuencia, concluyó que COLPENSIONES no resolvió en debida forma la petición radicada el 19 de febrero de 2021, por el señor GERMÁN RÍOS CHAPARRO, indicando previo al vencimiento del término para el reconocimiento respetivo la fecha probable de resolución, vulnerando así el derecho fundamental de petición. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, COLPENSIONES por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad mediante oficio del 23 de febrero de 2021 atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que considera que se configuró un hecho superado. Expuso que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio mencionado, en consecuencia, solicita se REVOQUE el fallo de primera instancia. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 29 de mayo de 2021 fue asignada la presente acción Constitucional al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, entregada vía electrónica el 31 de mayo del mismo año. II. CONSIDERACIONESExpediente No. 110013342-046-2021-00112-01 6 Accionante:

fue asignada la presente acción Constitucional al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, entregada vía electrónica el 31 de mayo del mismo año. II. CONSIDERACIONESExpediente No. 110013342-046-2021-00112-01 6 Accionante: GERMÁN RIOS CHAPARRO Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este

amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 110013342-046-2021-00112-01 7 Accionante: GERMÁN RIOS CHAPARRO Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada con su actuar ha vulnerado el derecho fundamental de petición y si este mecanismo constitucional resulta procedente para ordenar el cumplimiento de ordenes judiciales. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1. El derecho de petición La Carta Política en su artículo 23, establece respecto del derecho de petición, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

La Carta Política en su artículo 23, establece respecto del derecho de petición, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Así las cosas, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. 2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. 3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.Expediente No. 110013342-046-2021-00112-01 8 Accionante: GERMÁN RIOS CHAPARRO Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo 4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. (...). Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, indica: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, indica: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Jurisprudencialmente, se ha dicho respecto del derecho fundamental de petición, lo siguiente: Sentencia C951 de 2014: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Sentencia C206 de 2018: (…) implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”. 4.2 De la subsidiariedad de la tutela.Expediente No. 110013342-046-2021-00112-01 9 Accionante: GERMÁN RIOS

de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”. 4.2 De la subsidiariedad de la tutela.Expediente No. 110013342-046-2021-00112-01 9 Accionante: GERMÁN RIOS CHAPARRO Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]. De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional

cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido: Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es

sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tieneExpediente No. 110013342-046-2021-00112-01 10 Accionante: GERMÁN RIOS CHAPARRO Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico2. Sobre este mismo aspecto la Corporación en Sentencia T-132 de 2006 confirmó: Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan

Sobre este mismo aspecto la Corporación en Sentencia T-132 de 2006 confirmó: Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para ampa

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