TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00119-01-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00119-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Col pensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNColpensiones le informó al accionante que en el evento de encontrar alguna inconsistencia en su historia laboral deberá solicitar su corrección presentado los respectivos formularios en cualquier de los puntos de atención de la entidad / REPORTE DE LAS SEMANAS COTIZADAS - Colpensiones sí contestó de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo requerido por aquel, por cuanto del reporte de las semanas cotizadas, actualizado al 8 de abril de 2021, se extrae el nombre de cada uno de los empleadores que efectuaron cotizaciones a pensión, la fecha y el total de semanas cotizadas, respuesta que fue proferida y puesta en conocimiento dentro del término con el que contaba 8 de abril de 2021 y notificada el 13 de esos mismos mes y año.
Problema jurídico: Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) vulneró el derecho fundamental de petición del señor al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 26 de marzo de 2021, mediante la cual requirió que se le expidiera certificación que contenga el nombre de los empleadores, las fechas en que realizaron las respectivas cotizaciones a pensión y el total de semanas cotizadas con las que cuenta.
Tesis: “(…) En el sub examine pretende el señor (…) a través del trámite de la referencia se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado p or Colpensiones porque no le dio respuesta de fondo a la petición que elevó el 26 de marzo de 2021, por medio del cual solicitó que se le expidiera certificación donde co nste el nombre de los empleadores que efectuaron aportes a pensión, las fechas en que
Colpensiones porque no le dio respuesta de fondo a la petición que elevó el 26 de marzo de 2021, por medio del cual solicitó que se le expidiera certificación donde co nste el nombre de los empleadores que efectuaron aportes a pensión, las fechas en que realizaron las respectivas cotizaciones y el total de semanas cotizadas con las que cuenta. (…) El a quo negó el amparo solicitado al considerar que Colpensiones dio respuesta clara, completa y de fondo a cada uno de los interrogant es realizados por el accionante mediante oficio número BZ2021_3688732-0762217 de 8 de abril de 2021, el cual fue notificado el 13 de abril de ese mismo año, por lo tanto, no existió transgresión del derecho fundamental del señor (…) La anterior decisión fue impugnada por el accionante, pues considera que la entidad accionada no contestó su solicitud, pues no expidió la certificación en los términos requeridos. (…) el accionante el 26 de marzo de 2021 elevó una petición ante Colpensiones, es decir, que para esa precisa fecha se encontraba vigente la ampliación de términos de que trata el artículo 5º del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, norma que tuvo efectos hasta el 17 de mayo de 2022 al ser derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 de 2022. (…) Lo anterior quiere decir que al haberse presentado dicha solicitud en vigencia del artículo 5º del Decreto 491 de 20 20, la accionada contaba con el término de veinte (20) días para contestarla, en la medida que el accionante pretendió con ella obtener una certificación relacionada con su s aportes
presentado dicha solicitud en vigencia del artículo 5º del Decreto 491 de 20 20, la accionada contaba con el término de veinte (20) días para contestarla, en la medida que el accionante pretendió con ella obtener una certificación relacionada con su s aportes pensionales, término que inició el 29 de marzo y finalizó el 27 de abril de 2021 (…) Colpensiones en la respuesta a la solicitud de 26 de marzo de 2021, contenida en el oficio número BZ2021_3688732_0762217 de 8 de abril de 2021, le indicó al accionante que le enviaba su historia laboral, la cual contiene cada una de las cotizaciones que han sido efectuadas en su nombre por parte de sus distintos empleadores y además, cuenta con 379,29 semanas cotizadas, como se obse rva a continuación (…) Colpensiones le informó al accionante que en el evento de encontrar alguna inconsistencia en su historia laboral deberá solicitar su corrección presentado los respectivos formularios en cualquier de los puntos de atención de la entidad. (…) contrario a lo afirmado por el impugnante, Colpensiones sí contestó de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo requerido por aquel, por cuanto del reporte de las semanas cotizadas, actualizado al 8 de abril de 2021, se extrae el nombre de cada uno de los empleadores que efectuaron cotizaciones a pensión, la fecha y el total de semanas cotizadas, respuesta que fue proferida y puesta en conocimiento dentro del término con el que contaba – 8 de abril de 2021 y notificada el 13 de esos mismos mes y año− como se desprende de la guía número MT683699622CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A.S. (472).
el 13 de esos mismos mes y año− como se desprende de la guía número MT683699622CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A.S. (472). Asimismo, dicho oficio fue enviado a la dirección informada por el señor (…) el falloproferido el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis Ad ministrativo de Bogotá será confirmado por no haberse encontrado acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA No. 094
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JAIRO ENRIQUE FONSECA ÁVILA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) REFERENCIA: 110013342046 2021 00119 01
ACCIONANTE: JAIRO ENRIQUE FONSECA ÁVILA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) REFERENCIA: 110013342046 2021 00119 01
DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto al recurso de impugnación interpuesto por el accionante el 19 de mayo de 2021 contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia . La Sala advierte que el expediente fue repartido y puesto en conocimiento del Despach o que preside la magistrada ponente el 21 de noviembre de 20221.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor Jairo Enrique Fonseca Ávila, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, que estima vulnerada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“Se proteja mi DERECHO FUNDAMENTAL violado, como es DE PETICIÓN procediendo de conformidad a: a) Se CERTIFIQUE las empresas y/o personas naturales que figuran como entes patronales del suscrito que realizaron los aportes respectivos para pensión. b) Se indiquen los años y fechas en las que se efectuaron dichos aportes.
c) EL TOTAL DEL TIEMPO COTIZADO”.
patronales del suscrito que realizaron los aportes respectivos para pensión. b) Se indiquen los años y fechas en las que se efectuaron dichos aportes.
c) EL TOTAL DEL TIEMPO COTIZADO”.
1 Información contenida en el sistema SAMAI.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342046 2021 00119 01
2 1.2. Supuestos fácticos
El accionante relató que el 26 de marzo de 2021 elevó una petición ante Colpensiones con la finalidad de que le expidiera certifica ción en la que se indique las empresas y/o personas naturales que figuran como sus patrones, la s fechas en que realizaron los respectivos aportes a pensión y el total del tiempo cotizado.
Sostuvo que hasta la fecha la entidad accionada no ha proferido respuesta de fondo respecto de lo solicitado, pues lo que se limitó a enviarle fue la copia de la historia laboral, documento que no requirió y es distinto a lo peticionado.
1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones
La directora de acciones constituciones de Colpensiones manifestó que una vez revisado el expediente pensional del accionante se evidenció que en oficio BZ_2021_3688732-0762217 de 8 de abril de 2021 dio respue sta a la petición presentada el 26 de marzo de 2021, comunicación entregada el 13 de esos mismos mes y año, como se evidencia de la guía de la empresa de mensajería.
Señaló que debe entenderse que la administradora no ha tran sgredido el derecho
presentada el 26 de marzo de 2021, comunicación entregada el 13 de esos mismos mes y año, como se evidencia de la guía de la empresa de mensajería.
Señaló que debe entenderse que la administradora no ha tran sgredido el derecho fundamental de petición del señor Jairo Enrique Fonseca Ávila, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente y se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 12 de mayo de 2021, negó el amparo del derecho deprecado por el señ or Jairo Enrique Fonseca Ávila bajo las siguientes consideraciones:
Sostuvo que se encuentra acreditado que el accionante elevó un a solicitud ante Colpensiones el 26 de marzo de 2021, con la finalidad de que le certificara las empresas y/o personas naturales que figuran como entes patronales del accionante, los años y las fechas en las que efectuares aportes a pensión y e l total del tiempo cotizado.
Asimismo, expuso que en atención a la situación que vivió el país por el COVID, el Gobierno expidió una serie de decretos, entre ellos el número 491 de 28 de marzo de 2020, por medio del cual estableció en el artículo 5 la ampliación de los términos para atender las peticiones radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria.
En ese sentido, explicó que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud en oficio número BZ2021_3688732-0762217 de 8 de abril de 2021, la cual fue notificada el
En ese sentido, explicó que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud en oficio número BZ2021_3688732-0762217 de 8 de abril de 2021, la cual fue notificada el 13 de abril de ese mismo al señor Jairo Enrique Fonseca Ávila, como se desprende de la constancia de entrega de la empresa de mensajería 472.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342046 2021 00119 01
3 Manifestó que de acuerdo con el contenido de la respuesta, el derecho fundamental de petición del accionante no ha sido vulnerado, pues la e ntidad le informó que le remitía su historia la laboral, donde se encuentran las cotizaci ones realizadas a su nombre por los diferentes empleadores, y además le indicó que cuenta con un total de 379,29 semanas cotizadas y en evento de encontrar cualquier i nconsistencia deberá solicitar la corrección de la historia laboral diligenciado los correspondientes formularios dispuestos para tal fin.
1.5. Impugnación del accionante
Consideró que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la presentación de la tutela, pues el juez de prime ra instancia incurrió en error al tener como contestado la petición que elevó el 26 de marzo de 2021 ante Colpensiones, pues no fue expedida la certificación en los términos solicitados y en esa medida persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición.
1.6. Auto que concedió la impugnación
El juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 17 de noviembre de 2022 concedió la impugnación interpuesta por el señor Jorge Enrique Fonseca Ávila el 19 de mayo de 2021
El juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 17 de noviembre de 2022 concedió la impugnación interpuesta por el señor Jorge Enrique Fonseca Ávila el 19 de mayo de 2021 2 contra el fallo de primera instancia de 12 de mayo de 2021. Asimismo, ordenó compulsar copias a la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial para que se investiguen las posibles falta s disciplinarias en que pudo incurrir la secretaria de ese Despacho en el trámite de la impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asun to de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, po r ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se debe determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jairo Enrique Fonseca Ávila al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 26 de marzo de 2021, mediante la cual requirió que se le expidiera certificación que contenga el no mbre de los empleadores, las fechas en que realizaron las respectivas cotizaciones a pensión y el total de semanas cotizadas con las que cuenta.
la cual requirió que se le expidiera certificación que contenga el no mbre de los empleadores, las fechas en que realizaron las respectivas cotizaciones a pensión y el total de semanas cotizadas con las que cuenta.
2 El recurso fue reiterado el 16 de noviembre de 2022, cuyo contenido es idéntico al escrito inicial.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342046 2021 00119 01
4
2.3 TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que o bran en el expediente, la Sala estima que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contestó de fondo y de manera clara, precisa y cong ruente lo requerido por el señor Jairo Enrique Fonseca Ávila en la solicitud que presentó el 26 de marzo de 2021, por cuanto del reporte de las semanas cotizada s, actualizado al 8 de abril de 2021 (adjunto al oficio BZ2021_3688732_07 62217 de 8 de abril de 2021) se extrae el nombre de cada uno de los empleadores que e fectuaron cotizaciones a pensión, la fecha y el total de semanas cotizadas (379,29); respuesta que fue proferida y puesta en conocimiento dentro del término con el que contaba la entidad y además, remitida a la dirección informada por el acci onante, motivos por los cuales la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.4.1. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a
los cuales la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.4.1. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 3 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará
(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de
3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342046 2021 00119 01
5 dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(…).” (Se resalta)
No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislami ento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que
términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una co nsulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (negrillas adicionales).
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (negrillas adicionales).
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política y consideró, respecto del artí culo 5º, que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad legítima, razón por la que declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que de bían resolver los
particulares.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342046 2021 00119 01
6 Significa lo anterior, que durante la Emergencia Sanitaria (vige nte hasta el 30 de junio del año en curso 4), el término para resolver las peticiones era de treinta (30) días desde su radicación, salvo regla especial, inclusive para las peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.
No obstante, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 (por el artículo 2° de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022), los términos del artículo 14 del C.P.A.C.A. recobraron su vigencia y resu ltan aplicables pero solo para peticiones radicadas a partir del 18 de mayo de 2022.
Precisado lo anterior, conviene recordar que la jurisprudencia de l a Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de pe tición en diversos
pero solo para peticiones radicadas a partir del 18 de mayo de 2022.
Precisado lo anterior, conviene recordar que la jurisprudencia de l a Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de pe tición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y cara cterísticas del mismo. En tal sentido ha señalado 5:
“(i) El derecho de petición es f undamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizand o a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional6:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
4 Según lo previsto en la Resolución 666 de 28 de abril de 2022, en la cual se prorrogó la emergencia sanitaria, declarada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada a su vez mediante Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020.
declarada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada a su vez mediante Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020. 5 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342046 2021 00119 01
7 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundament al de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamacion es, como solicitar el reconocimiento de un derecho, resolución de una sit uación jurídica, prestación de un servicios, requerir información, entre otros, lo cual acarrea el deber correlativo de éstas de responder de forma precisa y oportuna, respue sta que en tratándose de peticiones de interés particular debe darse en e l término de treinta (30) días (para aquellas radicadas entre el 28 de marzo de 2020 y el 18 de mayo de 2022), salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
2022), salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
- Petición suscrita por el señor Jairo Enrique Fonseca Ávila, por medio de la cual le
solicitó a Colpensiones:
“SOLICITUDES
1. Se CERTIFIQUE las empresas y/o personas naturales que figuran como entes patronales del suscrito que realizaron los aportes respectivos para pensión.
2. Se indiquen los años y fechas en las que se efectuaron dichos aportes.
3. EL TOTAL DE TIEMPO COTIZADO”
El peticionario indicó que las notificaciones las recibe en la carrera 12F # 31A - 71 sur, interior 1, apartamento 203 de la ciudad de Bogotá D.C.
- Según la guía número 9129887744 de la empresa Servientrega S.A. el ante rior documento fue recibido por Colpensiones el 26 de marzo de 2021 (sticker).
- Oficio BZ2021_3688732_0762217 de 8 de abril de 2021, proferido por el director de historia laboral de Colpensiones, en el que le informó al señor Jairo Enrique
Fonseca Ávila lo siguiente:
“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “Se certifique las empresas y/o personas naturales que figuran como entes patronales que realizaron los aportes respectivos para pensión”, de manera atenta nos permitimos informar que procedemos a realizar el envío de su Historia Laboral, donde encontrará las
empresas y/o personas naturales que figuran como entes patronales que realizaron los aportes respectivos para pensión”, de manera atenta nos permitimos informar que procedemos a realizar el envío de su Historia Laboral, donde encontrará las cotizaciones realizadas a su nombre de acuerdo a lo reportado por los diferentes empleadores. Actualmente cuenta con 379.29, semanas cotizadas.
En el evento de encontrar cualquier i nconsistencia deberá entonces solicitar la corrección de la historia Laboral radicando los formularios 1, 2, y/o 3 en cualquiera de nuestros Puntos de Atención.
Dichos formularios son una herramienta que permite recaudar la información mínima necesaria ya sea del afiliado o de los empleadores, para poder realizar las acciones deFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342046 2021 00119 01
8 análisis e investigación que permitan, si es del caso, actualizar la historia laboral en
COLPENSIONES.
(…)”.
- Reporte de las semanas cotizadas en pensiones al 8 de abril d e 2021 del señor Jairo Enrique Fonseca Ávila, en donde se indica que cuenta con un total de 379,29 semanas cotizadas.
- Según guía número MT683699622CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A.S. (472), la anterior respuesta fue remitida al señ or Jairo Enrique
Fonseca Ávila a la dirección carrera 12F # 31A -71 sur, interior 1, apartamento 203 de la ciudad de Bogotá D.C.
2.6. CASO CONCRETO
En el sub examine pretende el señor Jairo Enrique Fonseca Ávila a través del trámite
de la ciudad de Bogotá D.C.
2.6. CASO CONCRETO
En el sub examine pretende el señor Jairo Enrique Fonseca Ávila a través del trámite de la referencia se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones porque no le dio respuesta de fondo a la p etición que elevó el 26 de marzo de 2021 , por medio del cual solicitó que se le expidiera certificación donde conste el nombre de los empleadores que efect uaron aportes a pensión, las fechas en que realizaron las respectivas cotizaciones y el total de semanas cotizadas con las que cuenta.
El a quo negó el amparo solicitado al considerar que Colpensiones dio respuesta clara, completa y de fondo a cada uno de los interrogantes rea lizados por el accionante mediante oficio número BZ2021_3688732-0762217 de 8 de abril de 2021, el cual fue notificado el 13 de abril de ese mismo a ño, por lo tanto, no existió transgresión del derecho fundamental del señor Jairo Enrique Fonseca Ávila.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, pues considera que la entidad accio
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