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TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00134-01-(06-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00134-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Ref: Exp. 110013342046202100134 01

Accionante: MARIA CRISTINA FERNANDEZ CUBILLOS

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide en segunda instancia la impugnación interpuesta por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, contra la providencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C que rechazó la tutela que presentó en representación de la señora María Cristina Fernández Cubillos, allegando un poder general para efecto.

1. El escrito de tutela

1.1 El señor Hugo Ernesto Fernández Arias, quien manifiesta actuar en representación de la señora María Cristina Fernández Cubillos, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la cual sustentó así.

1.2. A la señora María Cristina Fernández Cubillos le fue reconocida sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo, la cual fue reconocida mediante sentencia y la misma le fue pagada en forma periódica hasta que la UGPP asumió el referido pago pues, en forma unilateral cesó los pagos aduciendo la existencia de

pensional por el fallecimiento de su esposo, la cual fue reconocida mediante sentencia y la misma le fue pagada en forma periódica hasta que la UGPP asumió el referido pago pues, en forma unilateral cesó los pagos aduciendo la existencia de dos resoluciones que revocaron el pago de esa pensión.

Tal actuación vulnera sus derechos pues en forma unilateral se desconoció la existencia de una sentencia judicial.

1.3. Con fundamento en lo antes expuesto solicitó “tutelar el derecho de obtener la seguridad para garantizar la vida de la accionante (Art. 48 CN); El derecho a obtener el2

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Accionante: María Cristina Fernández Cubillos Impugnación de tutela

pago oportuno y reajuste periódico de la Pensión (Art. 53 CN) y el derecho a que se garantice el debido proceso para continuar disfrutando la pensión legalmente reconocida en sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada (Art. 29 CN) la cual no puede ser revocada por decisión unilateral, arbitraria e injusta en una resolución de la UGPP, sin haber sido previamente citada y demandada, la accionante en juicio legal, ante funcionario competente, con las observaciones propias de un juicio, con reglas preexistentes, también a recibir una decisión independiente del entre administrativo respetando la división de poder4es (sic) (Art. 228 CN); y a que se garantice el acceso a la Justicia ordinario (Art. 229 CN) y exigir a la UGPP, que debe someterse al imperio de la ley (Art. 230 CN).”.

2. Actuación de primera instancia

CN) y exigir a la UGPP, que debe someterse al imperio de la ley (Art. 230 CN).”.

2. Actuación de primera instancia

2.1. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. resolvió 12 de mayo de 2021, inadmitir la presente acción al considerar que:

“si bien allegó poder general, en el mismo no se le da la facultad expresa para la presentación de acciones constitucionales, es decir, que no hay manifestación de voluntad por parte de la señora MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ DE CUBILLOS, sobre su intención de interponer la acción de tutela a través del profesional del derecho Hugo Ernesto Fernández Arias ante Juez o Tribunal competente.”.

2.2. Por lo cual le concedió tres (3) días para subsanar el escrito de tutela. Sin embargo, el 13 de mayo de 2021, quien se presenta como apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el que sustentó en que el poder general, conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, es para toda clase de procesos y su único requisito es que se elabora por escritura pública, lo cual se encuentra acreditado, por lo que solicitó revocar la decisión y ordenar la admisión de la tutela.

2.3. El 18 de mayo de 2021, el juez a quo, resolvió los recursos interpuesto indicando en síntesis, que dada las características de la acción de tutela, esto es, que es un proceso constitucional, especial y de rango superior, “no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la

indicando en síntesis, que dada las características de la acción de tutela, esto es, que es un proceso constitucional, especial y de rango superior, “no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del otrora época Código de Procedimiento Civil”, razón por la cual, como en las normas especiales que regulan la acción de tutela, no están previstos los recursos de reposición y apelación contra el auto que inadmite la acción, los recursos referidos se tornan improcedentes.3

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Accionante: María Cristina Fernández Cubillos Impugnación de tutela

2.4. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. rechazó la acción, por cuanto el actor no subsanó el escrito de tutela.

2.5. Inconforme con esta decisión el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, interpuso una nueva acción de tutela, pero esta vez contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C, que rechazó la tutela el 21 de mayo de 2021 por ausencia de poder para representar a la señora María Cristina Fernández Cubillos, al considerar que se vulneró su derecho al debido proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante sentencia de 1 de junio de 2021 consideró que, con fundamento en la sentencia SU – 627 de 2015, es procedente impugnar el auto mediante el cual se rechaza la demanda de

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante sentencia de 1 de junio de 2021 consideró que, con fundamento en la sentencia SU – 627 de 2015, es procedente impugnar el auto mediante el cual se rechaza la demanda de tutela, por lo cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá adicionar la providencia de 21 de mayo de 2021 “otorgando el término legal para que la parte actora del proceso presente su impugnación, si a bien lo tiene.”.

2.6. El 3 de junio de 2021, el juez a quo dispuso obedecer y cumplir lo ordenado en la sentencia antes referida y, en consecuencia, adicionó la providencia de 21 de mayo de 2021 en la que indicó:

“Contra la presente providencia procede el recurso de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres días siguientes a su notificación.”.

2.7. El 4 de junio de 2021 el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, impugnó la decisión de 21 de mayo de 2021 y manifiesta actuar en representación de la señora María Cristina Fernández Cubillos

3. Escrito de impugnación

El señor Hugo Ernesto Fernández Arias, en su impugnación ratifica los hechos expuestos en la acción de tutela ante el Juzgado y manifestó que el poder general, conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, es para toda clase de procesos y su único requisito es que se elabora por escritura pública, lo cual se encuentra acreditado, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y

conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, es para toda clase de procesos y su único requisito es que se elabora por escritura pública, lo cual se encuentra acreditado, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar la admisión de la tutela.4

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Accionante: María Cristina Fernández Cubillos Impugnación de tutela

Consideraciones de la Sala

La tutela interpuesta con su impugnación, se concreta nuevamente en determinar si el poder general aportado por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias es suficiente para considerar satisfecha la representación judicial en representación de la señora María Cristina Fernández Cubillos, en el trámite constitucional de la acción de tutela que reclama para la protección de sus derechos pensionales.

El artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagra las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela.

Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo

legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, la Corte indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.5

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Accionante: María Cristina Fernández Cubillos Impugnación de tutela

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

Igualmente, en sentencia T -024 de 2019 la Corte recopiló pronunciamientos anteriores y consideró que:

“18. Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas:

 Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesado s no pueden actuar directamente1.  Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales2.  Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado3.

(…)

21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.4

22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que

apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.4

22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario

1 Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 1995. 2 Artículo 10, inciso final. 3 Ibídem. 4Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.6

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Accionante: María Cristina Fernández Cubillos Impugnación de tutela

acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”5.” (Destacado fuera del texto original).

En consecuencia, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, para promover la acción de tutela, a través de apoderado judicial, se requiere poder específico para actuar y representar a la persona interesada.

Por lo tanto, como en el presente caso el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias presenta la acción en defensa de los derechos de la señora María Cristina Fernández Cubillos, debió aportar un poder específico para actuar en la acción de tutela; como ello no ocurrió, se advierte la existencia de falta de legitimación en la causa por activa, por lo que, resulta del caso confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

tutela; como ello no ocurrió, se advierte la existencia de falta de legitimación en la causa por activa, por lo que, resulta del caso confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE la providencia de tutela proferido el 21 de mayo de 2021, adicionada por auto de 3 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

5 Ibídem.7

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Accionante: María Cristina Fernández Cubillos Impugnación de tutela

CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Aprobada en Sala realizada en la fecha.

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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