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TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00136-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00136-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-046-2021-00136-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: María Zunilda Corredor Trujillo

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo proferido el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

La señora María Zunilda Corredor Trujillo a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por los siguientes montos y conceptos:

2.1 Por la suma de once millones setecientos veintidós mil setecientos noventa y tres pesos con setenta y nueve centavos ($11.722.793,79), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenadas dentro del proceso ordinario mediante sentencia

con setenta y nueve centavos ($11.722.793,79), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenadas dentro del proceso ordinario mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, que en la parte resolutiva dispuso : “en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, deberá efectuar los descuentos correspondientes por razón de los aportes no efectuados debidamente indexación al momento de pagar las mesadas correspondientes”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” mediante fallo del 13 de julio de 2017.

2.2 Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del cinco por ciento (5%) de aportes que estimaba la normatividad vigente (Ley 4.ª de 1966, Ley 33 de 1985), para el tiempo laborado entre el 1.° de agosto de 1972 y el 31 de marzo de 1994.

2.3 Se realice una liquidación sobre la proporción que le corresponde a la pensión de l once punto cinco por ciento (11.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para el tiempo laborado entre el 1.° de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.

1 Documento No. 3Expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00136-01 Página 2 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante María Zunilda Corredor Trujillo

Demandado: UGPP

Medio de control: Ejecutivo

Demandante María Zunilda Corredor Trujillo Demandado: UGPP 2.4 Se realice una liquidación sobre la proporción que le corresponde a la pensión de doce punto cinco por ciento ( 12.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para el tiempo laborado entre el 1.° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995.

2.5 Se realice una liquidación sobre la proporción que le corresponde a la pensión de trece punto cinco por ciento (13.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para el tiempo laborado entre el 1.° de enero 1996 y el 19 de marzo de 2001.

2.6 Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP, ordenados en del proceso de la referencia mediante sentencia del 13 de julio de 2017 , causados desde el día siguiente del pago del retroactivo, hasta la fecha en que se cancele la suma equívocamente descontada.

2.7 Se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Mediante la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E, con el fallo

Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E, con el fallo del 13 de julio de 2017, se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora María Zunilda Corredor Trujillo con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación los factores de auxilio s de alimentación y de transporte, las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios y de navidad.

3.2 En la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ordenó a la UGPP realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, así:

“(…) en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, deberá efectuar los descuentos correspondientes por razón de lo s aportes no efectuados debidamente indexación al momento de pagar las mesadas correspondientes (…)”.

3.3 El fallo se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 19 de diciembre de 2017.

3.4 Mediante la Resolución No. RDP 001106 de 16 de enero de 2018 , la UGPP d io cumplimiento a los mencionados fallos judiciales, reliquidando la pensión d e l a señora María Zunilda Corredor Trujillo.

cumplimiento a los mencionados fallos judiciales, reliquidando la pensión d e l a señora María Zunilda Corredor Trujillo.

3.5 En el numeral undécimo del citado acto, la UGPP ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la suma de doce m illones seiscientos diecisiete mil seiscientos doce pesos con veintitrés centavos m/cte ($12.617.612,23) por concepto de

2 Documento No. 3Expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00136-01 Página 3 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante María Zunilda Corredor Trujillo Demandado: UGPP aportes para pensión de factores de salario supuestamente no efectuados, descontando de manera arbitraria la suma aquí demandada, y subrogándose el derecho a descontar, sin que los jueces de instancia lo hubieren decidido taxativamente en sus fallos, funcionarios que tampoco tienen soporte probatorio para demostrar los supuestos descuentos.

3.6 Mediante petición del 3 de agosto de 2018 radicada ante la UGPP, la ejecutante solicitó la modificación de la resolución de cumplimiento, en cuanto a los altos descuentos por aportes.

3.7 Mediante el oficio con radicado No. 201814307212261 del 14 de agosto de 2018, la entidad dio respuesta a la pet ición antes mencionada, explicando matemáticamente la procedencia del monto del descuento ordenado, aunque dicho cálculo no es claro, ni aceptable.

3.8 De conformidad a lo establecido en la Resolución No. RDP 001106 del 16 de enero de

procedencia del monto del descuento ordenado, aunque dicho cálculo no es claro, ni aceptable.

3.8 De conformidad a lo establecido en la Resolución No. RDP 001106 del 16 de enero de 2018, los nuevos factores a incluir en el cálculo de la pensión, fueron los siguientes:

Auxilio de alimentación $219.470 Auxilio de transporte $247.402 Bonificación por servicios prestados $238.496 Prima de navidad $490.892 Prima de vacaciones $235.628 Auxilio de alimentación $67.255 Auxilio de transporte $89.533 Prima de navidad $95.344

3.9 El 100% del descuento por aportes actualizado al 19 de diciembre de 2017, fecha de ejecutoria del fallo, arroja un sumatorio total de $3.579.273,75 del cual el 25% corresponde deducir al trabajador, esto es, la suma de $894.818,44.

3.10 La UGPP en la resolución de cumplimiento liquidó por concepto de descuentos por aportes la suma total de $12.617.612,23, deduciendo de las mesadas del trabajador el 25%, siendo la suma correcta a de scontar del total de $3.579.273,75 correspondiéndole sólo descontar la suma de $894.818.44.

3.11 Por lo tanto, y en atención que se realizó un descuento mayor al valor por concepto de aportes se adeuda a favor del ejecutante la suma de $11.722.793,79, que corr esponde a $12.617.612,23 - $894.818.44 = $11.722.793,79.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

$12.617.612,23 - $894.818.44 = $11.722.793,79.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)3, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas de:

  • Once millones setecientos veintid ós mil setecientos noventa y tres pesos con setenta centavos m/cte ($11.722.793.79), por concepto de las diferencias ocasionad as por las deducciones por concepto de aportes pensionales.

3 Documento No. 6Expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00136-01 Página 4 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante María Zunilda Corredor Trujillo Demandado: UGPP - Por el valor de los intereses que se generen sobre el capital anterior desde el día de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

En la oportunidad correspondiente la UGPP contestó la demanda 4, en ella se opuso a las pretensiones formuladas por la parte ejecutante, e indicó que los descuentos realizados por aportes pensionales se encuentran soportados en la sentencia base de ejecución.

Así mismo, citó jurisprudencia relacionada con los descuentos por aportes a la seguridad social en los que se habla de la sostenibilidad financiera.

Igualmente, indicó que reconoció los intereses moratorios por la suma de $394.077,16, pero

social en los que se habla de la sostenibilidad financiera.

Igualmente, indicó que reconoció los intereses moratorios por la suma de $394.077,16, pero que no se ha realizado el pago por falta de disponibilidad presupuestal.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia celebrada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)5, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago.

Señaló que en la sentencias que constituyen título ejecutivo se ordenó realizar los respectivos descuentos por aportes p ensionales respecto de los factores que no se habían incluido inicialmente como parte del IBL, siempre que sobre aquellos no se hubieren hecho los mismos y estableció la fórmula de indexación de valores contemplada en la parte resolutiva del fallo (R= RHí ndice final/índice inicial), en aras de garantizar la igualdad entre las partes, bajo el entendido que los valores reconocidos en favor de la parte actora se reconocieron con aplicación de dicha fórmula.

Por tal motivo, sostuvo que, no era de recibo la fórmula aplicada por la entidad demandada en la Resolución No. 00116 de 16 de enero de 2018, toda vez que se realizó un cálculo actuarial respecto de los factores salariales que no se hicieron aportes pensionales, y que el cálculo actuarial es procedente cua ndo el empleador o trabajador independiente omita n la afiliación y como consecuencia de ello el pago de aportes pensionales, mas no cuando se realice el pago deficitario de los aportes pensionales.

cálculo actuarial es procedente cua ndo el empleador o trabajador independiente omita n la afiliación y como consecuencia de ello el pago de aportes pensionales, mas no cuando se realice el pago deficitario de los aportes pensionales.

Así mismo, que la fórmula aplicada por la entidad demanda da es equívoca, por cuanto no determina con precisión si se efectuaron o no aportes sobre los factores que se dispuso reliquidar la pensión de jubilación que percibe l a actora, pues aquella se edifica desde la diferencia entre la pensión que se venía pagando y la pensión reliquidada.

Por tal motivo, indicó que no le asiste la razón a la entidad demandada respecto de la fórmula para realizar los descuentos por aportes pensionales sobre los factores salariales incluidos en el Ingreso Base de Liquidación com o consecuencia de los fallos que constituyen título ejecutivo. De modo que, concluyó que la entidad demandada descontó mayores valores a los que debió descontar por concepto de aportes pensionales.

4 Documento No. 9Expediente Samai. 5 Documento No. 19Expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00136-01 Página 5 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante María Zunilda Corredor Trujillo Demandado: UGPP En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de c ompensación y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior la UGPP la impugnó6 en audiencia, insistiendo que dio cabal cumplimiento a los fallos judiciales constitutivos del título ejecutivo, pues en ellos se

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior la UGPP la impugnó6 en audiencia, insistiendo que dio cabal cumplimiento a los fallos judiciales constitutivos del título ejecutivo, pues en ellos se dispuso el descuento de los aportes a la seguridad social sobre los factores que se ordenaron incluir, debidamente indexados.

Seguidamente, sostuvo que en aras de la sostenibilidad financiera es necesario realizar los aportes a pensión conforme a lo indicado por el Consejo de Estado.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 11 de julio de 20227, y mediante providencia de 21 de julio de 20228 se admitió el recurso de apelación impetrado, en el cual se indicó que los restantes sujetos procesales se podían pronunciar en relación con el recurso interpuesto hasta la ejecutoria de dicha providencia, conforme al numeral 4.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De este término no hicieron uso las partes.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si, ¿se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que a través de la Resolución No. RDP 001106 de 16 de enero de 2018 la UGPP dio cabal cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, efectuando correctamente los descuentos por aportes a pensión, respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordenó en el título ejecutivo?

9.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la ejecutante

Asegura que la entidad ejecutada le adeuda la suma de once millones setecientos veintidós mil setecientos noventa y tres pesos con setenta y nueve centavos ($11.722.793,79), pues descontó por concepto de aportes pensionales una suma superior a la que correspondía

6 Documento No. 19Expediente Samai. 7 Documento No. 23Expediente Samai. 8 Documento No. 26Expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00136-01 Página 6 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante María Zunilda Corredor Trujillo Demandado: UGPP según los parámetros establecidos en las sente ncias base de recaudo. Adicionalmente, la UGPP debe pagar los intereses que se han causado sobre ese monto, desde el día siguiente

Demandante María Zunilda Corredor Trujillo Demandado: UGPP según los parámetros establecidos en las sente ncias base de recaudo. Adicionalmente, la UGPP debe pagar los intereses que se han causado sobre ese monto, desde el día siguiente del pago del retroactivo hasta su pago total.

9.3.2 Tesis de la ejecutada

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que se debe declarar probada la excepción de pago, porque dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo a través de la Resolución No. RDP 001106 de 16 de enero de 2018 , acto administrativo en el que dispuso los descuentos por aportes a pensión, en cumplimiento de las mencionadas providencias.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que la UGPP no demostró el pago de la obligación.

9.3.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la inexistencia del título ejecutivo, en consecuencia, se dará por terminado el proceso, en la medida que de las sentencias allegadas como base de recaudo no emana la obligación pretendida por la señora María Zunilda Corredor Trujillo, pues en las mismas no se determinó de forma clara, expresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores adeudados, con ocasión de los aportes a seguridad social sobre los nuevos factores incluidos.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

con ocasión de los aportes a seguridad social sobre los nuevos factores incluidos.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. Mediante la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora María Zunilda Corredor Trujillo, “en un 75% del promedio de lo devengad o en el último año de servicio, incluyéndole los factores salariales así: la asignación básica, doceava parte de la bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, doceava parte de la prima de vacaciones, doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de antigüedad y doceava parte de la prima de navidad”.

En relación con lo descuentos ordenó: “En caso no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley deberá efectuar los descuentos correspondientes por razón de los aportes no efectuados debidamente indexados al momento de pagar las mesadas correspondientes”.

Documental: Documento No. 3 expediente

Samai.

2. Con sentencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección E, modificó el numeral ordinal segundo de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, el cual quedó así: “a) Efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la

2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, el cual quedó así: “a) Efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA ZUNILDA CORREDOR TRUJILLO, identificada con C.C. No. 41.442.235, con el 75% del promedio de lo devengado

Documental: Documento No. 3 expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00136-01 Página 7 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante María Zunilda Corredor Trujillo Demandado: UGPP en el último año de servicios, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados), los denominados: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad y una doceava (1/12) parte de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. b) El ente de previsión realizará los descuentos por aportes a pensión, frente a los factores salariales que aquí se ordena incluir, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efe ctuarse el aporte, por toda la vida laboral de la accionante y únicamente en la proporción que le correspondía en su condición de trabajadora.”. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2017.

3. Mediante la Resolución No. RDP 001106 del 16 de enero de 2018 la UGPP dio cumplimiento al fallo , ordenando la reliquidación de la pensión en cuantía del $507.296.15

3. Mediante la Resolución No. RDP 001106 del 16 de enero de 2018 la UGPP dio cumplimiento al fallo , ordenando la reliquidación de la pensión en cuantía del $507.296.15

En el numeral octavo ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la demandante, la suma de $ 12.617.612,23 por concepto de aportes para pensión respecto de los factores de salario no efectuados.

Documental: Documento No. 9 expediente

Samai.

4. Mediante petición del 3 de agosto de 2014, la ejecutante solicitó a la UGPP modificara el numeral octavo de la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial en lo relacionado con los descuentos para aportes pensionales.

Lo anterior, argumentando que se debe aplicar el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, esto es, 5 años, y solo descontar por aportes sobre los factores de salario no efectuados del último año de servicio o los tres años y/o cinco años (por prescripción), sin indexar los mismos.

Documental: Documento N o. 3 expediente

Samai.

5. Mediante la Resolución 201814307212261 del 14 de agosto de 2018, la UGPP despachó desfavorablemente la petición anterior.

Documental: Documento No. 3 expediente

Samai.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos

11.1 La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ib. preceptúa:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obli gación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00136-01 Página 8 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante María Zunilda Corredor Trujillo Demandado: UGPP Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual se deben dilucidar las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para que se constituya en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los

remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual se deben dilucidar las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para que se constituya en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el docum ento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”. Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a

determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”9.

11.2 Estudio oficioso del título ejecutivo

En relación con el estud io oficioso del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada en el proceso No. 11001-0203-000-2017-00694-00, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, sostuvo que es requisito sine qua non el análisis y verificación de la sentencia allegada como base de recaudo, sin que ello signifique violación al principio de la no reformatio in pejus , en tanto que el juez no puede ser un convidado de piedra, debiendo defender el bien superior de impartir justicia, máxime cuando es el primer elemento que se debe estudiar a fin de dictar sentencia en un proceso de tal naturaleza.

Esto sostuvo la alta corporación:

“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, lo siguiente:

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en

9 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado se han pronunciado

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en

9 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado se han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias de especial importancia: C.E, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Ger ardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Tercera, Sent. 1999 -02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014, y C.E, Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00136-01 Página 9 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante María Zunilda Corredor Trujillo Demandado: UGPP cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra

por el ad quem (…)”.

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien s uperior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, baj o la vigencia del Código General del

Proceso:

“[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fuero n cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregu laridad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase)”.

Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, pa rejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no

derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase)”.

Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, pa rejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester,

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