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TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00151-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00151-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASURAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JOSÉ MORALES en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 8 de junio de

2021 por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, el cual

dispuso:

«PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela, presentada por el señor JOSÉ MORALES, identificado con la C.C. N° 19.263.623, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia (…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 19 del archivo digital 01TutelayAnexos.pdf):2Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales

siguiente forma (fol. 1 a 19 del archivo digital 01TutelayAnexos.pdf):2Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

2 1.1.1. Da cuenta que , prestó sus servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL -CASURpor lo que al retirarse, le fue reconocida la asignación de retiro la cual viene percibiendo.

1.1.2. Afirma que, las cajas de retiro, tanto de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares deben liquidar las asignaciones de retiro con la totalidad de las partidas computables, a saber; i) Salario Básico, ii) Prima de Actividad, iii) Prima de Antigüedad, iv) Subsidio Familiar, y v) Una duodécima parte de la Prima de Navidad.

1.1.3. Por ello y de conformidad con las diferentes disposiciones normativas señaladas por el Gobierno Nacional, considera que la asignación de retiro que le fue reconocida le debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 100 % de la partida denominada «Prima de actividad » en aplicación del principio de oscilación.

1.1.4. Con todo, solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad bajo la aplicación de los principios de solidaridad y favorabilidad, el cual estima vulnerado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL -CASURy, en consecuencia, se le ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro, a la cual afirma tener derecho y se condene a la accionada a pagar la asignación de

POLÍCIA NACIONAL -CASURy, en consecuencia, se le ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro, a la cual afirma tener derecho y se condene a la accionada a pagar la asignación de retiro desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de pago debidamente indexado.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 27 de mayo de 2021, el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor JOSÉ MORALES contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL-CASUR-, y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto y aportara las pruebas del caso.3Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

3 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico remitido el 1° de junio de 2021, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL-CASURpor conducto del Subdirector de Prestaciones Sociales, José Alirio Chocontá Chocontá, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:

1.2.2.1. En primer término, refiere qu e el señor JOSÉ MORALES presentó solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de

a las pretensiones de la parte actora así:

1.2.2.1. En primer término, refiere qu e el señor JOSÉ MORALES presentó solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad radicada bajo el nro. 16824 de 2012, la cual le fue resuelta de fondo y concreta mediante el Oficio nro. 1255/GAG -SDP de 8 de marzo de 2012 indicándole que no era procedente acceder favorablemente a su petición en aplicación de los porcentajes preceptuados en e l artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.

1.2.2.2. Destaca que el accionante tiene conocimiento de la situación y de las razones de hecho y derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones. N o obstante, afirma, este hecho vislumbra que la intención del accionante va más allá de obtener una respuesta, pues pretende que la misma sea favorable, y para ello pretende de forma errada por medio de la acción de tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual de retiro, lo que no es procedente por ese medio, aunado a que no existe un perjuicio irremediable o amenaza inminente, pues de ser el caso , insiste, el tutelante no se hubiera esperado más de doce (12) años para exigir el reajuste de la asignación del cual ya tiene conocimiento y no controvirtió en sede administrativa.

1.2.2.3. En ese orden, concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para generar un reajuste a la asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural, esto es, la jurisdicción contencioso-administrativa, y no el juez

idóneo para generar un reajuste a la asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural, esto es, la jurisdicción contencioso-administrativa, y no el juez constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto del cómputo de la prima de actividad.

1.2.2.4. Por ello, solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo , por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.4Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, negó por improcedente el amparo deprecado por el señor JOSÉ MORALES al considerar que no es el mecanismo judicial idóneo para discutir los argumentos expuestos en el Oficio nro. 1255/GAG-SDP de 8 de marzo de 2012 por medio del cual le negó el reajuste de la asignación de retiro , i nconformidades que le corresponden analizar al juez contencioso administrativo, aunado que el actor no demostró un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción constitucional.

III. I M P U G N A C I Ó N

El señor JOSÉ MORALES mediante escrito remitido vía correo electrónico el 10 de junio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia en donde reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela en el sentido de indicar que tiene

El señor JOSÉ MORALES mediante escrito remitido vía correo electrónico el 10 de junio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia en donde reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela en el sentido de indicar que tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protec ción de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de se r un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere5Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

5 afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previ stos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como

5 afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previ stos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección d e los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la

la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia qu e sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2

1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.6Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

6 El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un m edio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como me canismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diver sas acciones ordinarias

3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 4 Sentencia T-896 de 20077el sistema judicial permite a las partes valerse de diver sas acciones ordinarias

3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 4 Sentencia T-896 de 20077Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

7 que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

4.2. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE

PERSIGUEN EL RECONCIMENTO Y PAGO DE PRESTACIONES

ECÓNOMICAS.

Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.

La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, op era como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya

materia. Tal regla, sin embargo, op era como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.

Así, esa Corte ha determinado 5 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios

5 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva8Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

8 ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable . Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de

acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse». Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.

Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconoc imiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.

De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se f lexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es

sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente,9Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

9 y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para persegui r la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias , en todo caso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.

Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado6.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate

establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado6.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descar tar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.

Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina la Corte Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos

6 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva10Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

10 a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»7.

4.4. CASO CONCRETO

Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

10 a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»7.

4.4. CASO CONCRETO

La Sala observa que en el caso sub examine, lo pretendido por el señor JOSÉ MORALES es que se ampare su derecho fundamental a la igualdad , el cual estima vulnerado por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL -CASUR-, y en consecuencia, se le ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, al cual afirma tener derecho.

4.4.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Con base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, esta Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no está llamada a proceder en el caso concreto por no cumplir cabalmente con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa (…)».

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuan to a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este

recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuan to a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales

7 Corte Constitucional Sentencia T-419 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldan11Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

11 ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. Así, la Corte Constitucional refiriéndose a la idoneidad de lo s mecanismos judiciales, ha establecido que;

«(…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemp lazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de

proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural8» (Resalta la Sala).

Descendiendo al sub lite, la Sala encuentra que si bien el señor JOSÉ MORALES pretende que por vía tutela se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL-CASURel reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro; ello implica necesariamente agotar los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que, se advierte, la Acción de Tutela no puede ser utilizada para pretermitir los términos ni desplazar los mecanismo ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden.

En ese orden, es evidente que —conforme lo analizó el a quo— la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, como lo era, haber acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo en donde podía exponer las inc onformidades aquí planteadas en lo que respecta a la negativa por parte de esa administración de reajustar su asignación de retiro ; razón suficiente para determinar la configuración de u na causal de improcedencia de la demanda de tutela.

negativa por parte de esa administración de reajustar su asignación de retiro ; razón suficiente para determinar la configuración de u na causal de improcedencia de la demanda de tutela.

8 Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.12Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Morales Accionada: CASUR __________________________________________________________________________________________________

12 Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que la Corte Constitucional ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamen to en dicho pr incipio, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo prestacional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos, como se indicó en líneas anteriores, recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral o Contencioso Administrativa según sea el caso.

No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. Al respecto, la Corte Constitucional precisó9:

«(…) Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un

«(…) Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. [58] Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de l a tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos»

Bajo esos presupuestos, se observa que en el caso objeto de análisis no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite el perjuicio irremediable o la amenaza real que amerite o que haga procedente excepcionalmente el amparo constitucional, de manera que al no ser ostensible la ocurrencia de l mismo, no

9 Sentencias T–800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.13Expediente: 110013342046-2021-00151-01

Accionante: José Moral

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