🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00152-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00152-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Marisol Gamba Barreto Demandada: Bogotá Distrito Capital – Secretara Distrital de Seg uridad, Convivencia y Justicia d e

Bogotá Expediente: 110013342046-2021-00152-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (Archivo 25 Exp. digital) interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 23 exp. digital ) a través del cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable a la demandante y se le impusieron sanciones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Marisol Gamba Barreto, a través de apoderado judicial, instauró el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No 100 del 29 de mayo de 2020 emitida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la demandante y se le impusieron sanciones consistentes en suspensión del cargo

Interno Disciplinario de la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la demandante y se le impusieron sanciones consistentes en suspensión del cargo de Tesorera General Código 201 Grado 02 por el término de tres (3) meses y/o monetizar los tres (3) meses d e suspensión con base en el salario básico. Así mismo, la nulidad de la Resolución No 839 de 13 de agosto de 2020 emitida por el Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá contentivo del fallo de segunda instancia que confirmó la anterior decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342046-2021-00152-01 Pág. 2

Cabe precisar que si bien en el escrito inicial de demanda se solicitó declarar la nulidad del acto de ejecución contenido en la Resolución N° 886 del 15 de septiembre de 2020, lo cier to es que en el escrito de subsanación de la misma , el extremo activo excluyó expresamente esta pretensión (f. 4 archivo 13 exp. digital) lo que conlleva igualmente a excluirla del presente análisis.

2. Solicitud de medida cautelar

El apoderado de la Entidad demandada solicitó (f. 38s archivo 1 exp. digital) que se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones sancionatorias No. 100 de 29 de mayo de 2020 y No. 839 de 13 de agosto de 2020, pues afirma que

que se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones sancionatorias No. 100 de 29 de mayo de 2020 y No. 839 de 13 de agosto de 2020, pues afirma que se cumplen todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de esta medida cautelar previstos en el artículo 231 del CPACA.

En este sentido, menciona que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que da lugar a su adopción, sin embargo , no desarrolla este planteamiento, sino únicamente alude al contenido de los actos demandados.

Afirma que la demanda está razonablemente fundada en derech o en tanto se expone que los actos demandados son violatorios de normas de carácter constitucional y legal, al ser adoptadas vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso y presunción de inocencia y varios principios contenidos en la Código Disciplinario Único como consecuencia de errores sustantivos y procedimentales.

Señala que se cumple con el requisito de que “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”, al considerar que en la demanda, así como en el escrito de la medida se exponen los motivos más que suficientes que permiten explicar por qué resulta más beneficioso para el interés público acceder a la medida.

Arguye que en este caso existe un hecho cierto y comprobable consistente en que “la no marcación de las cuentas bancarias obedeció a lo dispuesto por el artículo 9

Arguye que en este caso existe un hecho cierto y comprobable consistente en que “la no marcación de las cuentas bancarias obedeció a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 405 de 2001, en la cual se realizó el recaudo de los recursos de contribución especial del 5% en la cuenta del Banco BBVA No 309950996, y que p osteriormente,Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342046-2021-00152-01 Pág. 3

en obediencia de las políticas de la Secretaría de Hacienda Distrital, (Riesgos Financieros –desconcentración de recursos), fue necesario el traslado de recursos recaudados en la precitada cuenta a las siguientes: Davivienda No. 009800106487, Popular 20026120493 y Bogotá No. 033-60814-2, sin que estos perdieran el origen del recaudo, por lo cual, adicionalmente en cumplimiento de sus funciones como Tesorera y velando por el cumplimiento de las normas legales, la deman dante no solicitó la marcación como exentas de gravamen financiero (4 X Mil) por no ser procedentes.”

Indica que de lo anterior, puede evidenciarse un flagrante vicio en la expedición de los actos administrativos sancionatorios y que p odría decirse que existe una apariencia de buen derecho que las pretensiones de la demanda puedan prosperar. Agrega que por tanto, si las sanciones se hicieran efectivas, tendrían que retrotraerse todos los efectos de d ichos actos administrativos como si nunca

apariencia de buen derecho que las pretensiones de la demanda puedan prosperar. Agrega que por tanto, si las sanciones se hicieran efectivas, tendrían que retrotraerse todos los efectos de d ichos actos administrativos como si nunca hubieran existido, además que se ocasionaría un detrimento patrimonial a la demandante.

Finalmente, señala que de no decretarse la medida se ocasionaría un perjuicio irremediable, por cuanto sin lugar a dudas, en caso de que no se decrete la medida, se estaría permitiendo que un procedimiento sancionatorio se ejecute viciado, en tanto los actos administrativos en que se fundan son evidentemente nulos.

2. Oposición a la medida

La parte demandada no emitió pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada.

3. Providencia recurrida

Mediante auto de 6 de mayo de 2022 (Archivo 23 Exp. digital) el a quo resolvió negar la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte demandante.

Indica que en este caso, del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, así como del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud no se advierte la procedencia de la medida dado que la confrontación del acto con las normas invocadas como violadas requieren un análisis detallado y de fondo que no puede predicarse en esta instancia procesal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342046-2021-00152-01 Pág. 4

Refiere que el presente asunto en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se acredita en este caso, de manera sumaria, los

Radicación: 110013342046-2021-00152-01

Pág. 4

Refiere que el presente asunto en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se acredita en este caso, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Indica que no se advierte que al negarse la medida se cause un perjuicio irremediable, pues, de la sustentación de la solicitud no se desprende que pueda presentarse tan grave circunstancia frente a la demandante que conculque los derechos fundamentales “que solo nombra”, sin probar siquiera sumariamente que efectivamente fueron vulnerados.

Sostiene que en este caso no se evidencia que la demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que le resulte más gravoso negar la solicitud de suspensión, pues no se acredita el quebrantamiento de derecho fundamental alguno.

Concluye que en este caso no se configuran los requisitos exigidos en el art 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

2. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la parte demand ante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el a quo, y en subsidio apelación el cual sustentó en lo siguiente:

Refiere que el auto recurrido adolece de e rrores de hecho por “No dar por demostrado, estándolo” algunos de los hechos de la demanda. Así, concluye que el a quo no tuvo en cuenta que las medidas cautelares solicitadas tienen como fin proteger los derechos de la demandante de los actos cuya constitucionalidad o

demostrado, estándolo” algunos de los hechos de la demanda. Así, concluye que el a quo no tuvo en cuenta que las medidas cautelares solicitadas tienen como fin proteger los derechos de la demandante de los actos cuya constitucionalidad o ilegalidad se está cuestionando a través de esta acción.

Indica que el a quo incurre en errores de derecho por las siguientes causales: “2.1. Interpretación errónea de los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. //2.2. Preterición de los numerales 2º, 3º y 6º de la resolución No 100 del 29 de mayo de 2020, la cual fue confirmada por la resolución 13 de agosto de 2020, actos cuya constitucionalidad o ilegalidad se están cuestionando a través de la demanda de la referencia. // 2.3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342046-2021-00152-01 Pág. 5

Desconocimiento del artí culo 174 de la ley 734 de 2002. // 2.4. Desconocimiento del parágrafo del artículo 1° de la Ley 190 de 1995.”

Señala que el auto recurrido adolece de “ERRORES JURISDICCIONALES”, así: i) “ERRORES JURISDICCIONALES SUSTANTIVOS” por interpretar erróneamente el artículo 229 del CPACA , el cual busca proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que implique un prejuzgamiento por parte del operador judicial; así mismo, el artículo 230 que establece que las medidas cautelares pueden ser de

efectividad de la sentencia en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que implique un prejuzgamiento por parte del operador judicial; así mismo, el artículo 230 que establece que las medidas cautelares pueden ser de carácter preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda . Indica que se presenta error sustantivo por preterición, pu es el a quo no tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 1° de la Ley 190 de 1995 en el sentido que las anotaciones de la sanción impiden que la demandante pueda ser contratada en un empleo del sector público o para contratar con el Estado ; y ii) “ERRORES JURISDICCIONALES FACTICOS”, pues afirma que el a quo no tuvo en cuenta que frente a la información contenida en los certificados de antecedentes disciplinarios de la demandante no podrá ser seleccionada en un empleo del sector público , ni para contratar con el Estado, lo cual tiene implicaciones graves que merecen ser protegidas a través de la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el pro blema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente revocar la decisión del a quo de negar medida cautelar solicitada consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable a la demandante y se le impusieron sanciones.

medida cautelar solicitada consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable a la demandante y se le impusieron sanciones.

Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342046-2021-00152-01 Pág. 6

2. Sobre la medida provisional

El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

Así mismo, el artículo 231 ibidem estableció:

“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las d isposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo de Estado, en auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las

sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó:

“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011 1 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 2 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» 3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada

1 Ib. 2 Código Contencioso Administrativo. 3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuic io que la ejecución del acto demandada causa o podría causar al actora». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342046-2021-00152-01

Pág. 7

por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, 5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél p revisto por la legislación anterior sobre la materia , no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.

En c riterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto

allegadas con la solicitud”.

En c riterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”6, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7.

Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Cor te, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…” 8, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”9.

Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que

disposiciones invocadas…”9.

Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar

5 Ib. 6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342046-2021-00152-01 Pág. 8

si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”10.

En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y l a regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…”, pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en princip io, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales

tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en princip io, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…”,11 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspens ión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.

3. Caso concreto

En el caso de autos la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, argumentando en síntesis : (i) que los actos demandados desconocen el debido proceso y presunción de inocencia, y varios principios contenidos en la Código Disciplinario Único como consecuencia de errores sustantivos y procedimentales; (ii) que es un hecho cierto y comprobable que la conducta por la cual fue sancionada la demandante relacionada con la omisión de marcar como exentas de gravamen financiero (4 X Mil) varias cuentas bancarias de la entidad demandada obedeció a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 405 de 2001 y que posteriormente, en obediencia de las políticas de la Secretaría de Hacienda Distrital, (Riesgos Financieros –desconcentración de

10 Ibíd.

Decreto 405 de 2001 y que posteriormente, en obediencia de las políticas de la Secretaría de Hacienda Distrital, (Riesgos Financieros –desconcentración de

10 Ibíd. 11 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342046-2021-00152-01 Pág. 9

recursos) fue necesario el traslado de recursos recaudados en la s precitadas cuentas a otras; (iii) que resulta más beneficioso para el interés público acceder a la medida , y (iv) que de no decretarse la medida se ocasionaría un perjuicio irremediable, por cuanto de no decretarse la medida cautelar se estaría permitiendo que un procedimiento sancionatorio se ejecute viciado.

Para la Sala, las causales de suspensión alegadas no son susceptibles de ser analizadas y decretadas en esta etapa procesal en los términos que solicita la parte demandante, como quiera que para poder concluir si la decisión estuvo, o no, ajustada a derecho se debe definir si están o no demostrados los cargos de nulidad planteados en la demanda, los cuales deben ser estudiados al momento de proferir la respectiva sentencia, una vez se hayan agotado las etapas procesales correspondientes.

Por consiguiente, no puede concluirse de entrada, que exista una trasgresión del orden jurídico, con la simple comparación de las decisiones disciplinarias y los postulados que fundamentan el derecho al debido proceso , cuyo desconocimiento enfatiza la parte actora para sustentar la medida, sino que además debe contrastarse con los supuestos de hecho que dieron origen a la actuación

postulados que fundamentan el derecho al debido proceso , cuyo desconocimiento enfatiza la parte actora para sustentar la medida, sino que además debe contrastarse con los supuestos de hecho que dieron origen a la actuación disciplinaria en la cual fue sancionado la demandante.

En cuanto al argumento según el cual, las sanciones impuestas en los actos demandados le causan un perjuicio irremediable a la demandante, es menester traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en un caso donde también se solicitó la suspensión provisional de fallos disciplinar ios, en el cual se realizaron las siguientes precisiones:

“(…) En primer lugar, el perjuicio irremediable que determina la procedencia de la medida cautelar es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en el orden a evitar la configuración del menoscabo en los derechos y garantías fundamentales.

La Corte Constitucional12 sobre el perjuicio irremediable precisó:

«[…] En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de […] una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona

12 Corte Constitucional, sentencia T 127 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas SilvaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342046-2021-00152-01 Pág. 10

sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para

Radicación: 110013342046-2021-00152-01

Pág. 10

sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad […]».

En ese orden, quien solicita la suspensión provisional de un acto administrativo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, deberá demostrar indiscutiblemente, que de no decretarse la medida se le causaría una grave e inminente afectación a sus derechos constitucionales y legales.

No obstante, de la lectura de la solicitud de suspensión provisional no se evidencian los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad que justifique la intervención inmediata del juez competente.

En segundo lugar, esta subsección13 ha señalado respecto de la imposibilidad de acceder a cargos púb licos como consecuencia de una sanción disciplinaria lo siguiente:

«[…] Si bien es cierto, la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitac ión establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo […]» (…) De manera que el solo hecho de que el actor no pueda acceder a cargos públicos como consecuencia de la sanción disciplinaria, no es suficiente para acreditar

público, mas no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo […]» (…) De manera que el solo hecho de que el actor no pueda acceder a cargos públicos como consecuencia de la sanción disciplinaria, no es suficiente para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.”14 (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia la imposibilidad de acceder a cargos públicos no constituye un perjuicio irremediable que se deba precaver a través de la medida provisional, en casos como el de autos.

En suma, la Sala no encuentra que exista una violación flagrante de las disposiciones alegadas por la demandante , ni l a configuración de un perjuicio irremediable, por lo que se impone concluir que a efectos de determinar si le asiste razón a la parte actora es del caso realizar el respectivo recaudo y análisis probatorio que impiden acceder a la medida cautelar en este momento procesal.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente 110010325000201100691 00 (2655 -11), actor Maycol Anderson Getial Muñoz, magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernandez. 14 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia proferida el 18 de julio de 2018, Radicación número:

11001-03-25-000-2015-00776-00(2552-15), Actor: RAÚL ALBERTO ALBA CELY ALBA, Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013342046-2021-00152-01 Pág. 11

Así las cosas, es del caso confirmar la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar solicitada por la apoderada de demandante.

Por último, debe precisarse que lo anterior no implica prejuzgamiento del asunto, toda vez que la decisión de la controversia suscitada en el asunto sub examine deberá resolverse con los argumentos que brinden las partes en las demás etapas procesales de la instancia, así como el material probatorio que se decrete y recaude en el transcurso del proceso, lo que permitirá decidir de forma integral el asunto en discusión.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 6 de mayo de 2022 por el

Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se negó la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable a la demandante y se le impusieron sanciones , conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...