TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00202-01-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00202-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Demandante: JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS Demandados: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE LA PROTECCIÓN, FORMALIZACIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS Vinculados: UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVFONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (Archivo 18IMPUGNACION.pdf – Exp. Digital), contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela, presentada por el señor JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. (…)” (archivo 16 – expediente digital – negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Jorge Ernesto Aragón Barrios, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Agencia2 Expediente No.
ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Jorge Ernesto Aragón Barrios, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Agencia2 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela Nacional de Tierras, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, al trabajo, a la defensa; y los principios de irretroactividad de la ley, la confianza legítima y posición dominante, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1.: Tutelar el derecho de petición radicado con No. 20216200082852 de febrero 01 de 2021, radicado en la ANT, Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y descongestión; No. 202162000200662 de febrero 25 de 2021, radicado en la ANT, Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, y No. 202162000692 de febrero 01 de 2021, radicado en la ANT, Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y descongestión. 2.: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, realizar todas las diligencias necesarias para determinar el estado jurídico, técnico y administrativo de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 236-25951 y 236 19238, para así poder establecer la viabilidad de la transferencia de los mismos, de conformidad con la ley. 3.: Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, resolver de fondo mediante decisión motivada, la actuación administrativa No 003 de mayo 12 de 2021
236 19238, para así poder establecer la viabilidad de la transferencia de los mismos, de conformidad con la ley. 3.: Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, resolver de fondo mediante decisión motivada, la actuación administrativa No 003 de mayo 12 de 2021 y la correspondiente al expediente No. 236AA 2014-07 DEL 17 de enero de 2014, radicada por la oficina de instrumentos públicos de San Martin. 4.: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, resolver de fondo mediante decisión motivada, la actuación administrativa No 003 de mayo 12 de 2021 y la correspondiente al expediente No. 236AA 2014-07 DEL 17 de enero de 2014, radicada por la oficina de instrumentos públicos de San Martin. 4. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, emitir la resolución que ordene inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria 236-25951 Finca el Agrado, las anotaciones descritas en las conclusiones, y la Escritura No. 022 del primero de febrero de 1973 de la Notaria única de San Martin (Meta), cuya justificación se encuentra debidamente sustentada en los hechos y antecedentes aquí relacionados. 5. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, emitir la resolución que ordene inscribir en la COMPLEMENTACIÓN de la matrícula 236-25951 Finca
El Agrado, La Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) correspondiente al PROCESO SUCESORIO del causante Julio Cesar Gordillo Villarreal, la cual se encuentra debidamente registrada el 29 de marzo de 1976, en el libro 1º. Tomo 2 año 1976, Página 129, Partida 259 de marzo 29 de 1976, la cual fue protocolizada posteriormente mediante escritura 445 del 11 de septiembre de 1978 -3 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela Notaria única de san Martin, cuya justificación se encuentra debidamente sustentada en el antecedente tercero aquí relacionado. 6. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, emitir la resolución que ordene inscribirse en el folio de matrícula 236-25951, el saneamiento de la venta efectuada por el Sr. NESTOR JULIO GORDILLO HERNANDEZ al Sr. MARCO JULIO NOVOA CIFUENTES mediante escritura 1219 del 20 de noviembre de 1989 de la Notaria Única de San Martín; legalización que se realizó El 29 de junio de 1991 con el otorgamiento de la escritura No. 545 de la Notaria única de san Martin, correspondiente a la partición por liquidación de la comunidad de mejoras. Esta escritura se registró en los otros predios relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo sexto de los antecedentes. 7. Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS emitir la actuación administrativa que ordene el cierre de las los folios de matrículas inmobiliarias No. 236-253434, 236-53447, 236-53433 abiertas
de los antecedentes. 7. Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS emitir la actuación administrativa que ordene el cierre de las los folios de matrículas inmobiliarias No. 236-253434, 236-53447, 236-53433 abiertas de forma irregular, por las resoluciones de adjudicación Nos. 0534, 0536 y 0537 del 16 de abril del año 2007 obtenidas fraudulentamente como consta en la resolución No. 19392 de octubre 27 de 2020 de Revocatoria Directa. 8.: Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, pronunciarse de fondo sobre el EXPEDIENTE No. 236AA 2014-07 DEL 17 DE ENERO DE 2014 y la Actuación Administrativa correspondiente al AUTO 03 de mayo 12 de 2021, emitido por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de San Martín (Meta).” (Fl. 16 del archivo 01 – mayúsculas y negrillas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: “1.: El predio “FINCA EL AGRADO”, Corresponde a la inscripción de la Escritura No. 022 del primero de febrero de 1973 de la Notaria única de San Martin (Meta) registrada el 14 de febrero de 1973,
en el Libro 2º, Tomo II de 1972, bajo el No. 465 y matriculada en la partida 189 bajo el No. 016 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados del Libro de San Martín; catastrada bajo el No. 1523 de 1973 (Primera Inscripción) con una Extensión aproximada de nueve mil hectáreas (9.776 ha. 6400 mts2.). HOY EN DÍA CON FOLIO DE MATRÍCULA NO. 236-25951 Y CON UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE 4375 HA.4 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela En la escritura aquí citada, se declaró un predio rural con una extensión aproximada de veinte mil hectáreas (20.000 Ha.), ubicado en la fracción del Caño Melón, en la vereda de la Serranía, Municipio de San Martín, Departamento del Meta, como costa en el Detalle de la Inscripción de la página 465 No. 020 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados del Libro de San Martín expedido por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, registrada el 14 de febrero de 1973 e inscrita en el folio con matrícula inmobiliaria 236-19238, como consta en comunicación No. 2352018EE01031 de abril 10 de 2018 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin. 2. Actuaciones Administrativas - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Auto – sindel 17 de enero de 2014 – Expediente 236-AA-2014-07 y Auto No. 003 de mayo 12 de 2021 2.1. En enero 17 de
2. Actuaciones Administrativas - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Auto – sindel 17 de enero de 2014 – Expediente 236-AA-2014-07 y Auto No. 003 de mayo 12 de 2021 2.1. En enero 17 de 2014. El Sr. Registrador de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta) para la época, Sr. Genaro Gutiérrez Garavito, mediante Auto – sindel 17 de enero de 2014 – Expediente 236-AA-2014-07, inicio actuación administrativa, basado en el diagnóstico registral presentado por la SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE LA PROTECCION, FORMALIZACION Y RESTITUCION DE TIERRAS DE LA SNR, sobre la situación jurídica registral de los predios identificados con folio de matrícula 236-19238, 236-280-25, 236-28024, 236-28023 y 236-22364, y cuya declaración corresponde a la inscripción de la Escritura No. 022 del primero de febrero de 1973 de la Notaria única de San Martin (Meta), realizada el 14 de febrero de 1973 en el Libro 2º , Tomo II de 1972 pagina 465 No. 020 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados del Libro de San Martín, con la cual se declaró un predio rural con una extensión aproximada de veinte mil hectáreas (20.000 Ha.), ubicado en la fracción del Caño Melón, en la vereda de la Serranía, Municipio de San Martin, Departamento del Meta. 2.2. Por lo anterior, mediante AUTO
de veinte mil hectáreas (20.000 Ha.), ubicado en la fracción del Caño Melón, en la vereda de la Serranía, Municipio de San Martin, Departamento del Meta. 2.2. Por lo anterior, mediante AUTO No. 003 de mayo 12 de 2021 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), decidió vincular al expediente No. 236AA-2014-007 de enero 17 del año 2014 los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria 236 - 53447, 236-53434, 236-53433 y el predio llamado FINCA EL AGRADO con matrícula inmobiliaria 23625951, por cuanto, EN CADA UNO DE TODOS ESTOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA, NO SE REFLEJA CORRECTAMENTE SU TRADICIÓN DE ACUERDO CON EL ESTUDIO REALIZADO PARA LA ÉPOCA Y EN EL EFECTUADO EN LA ACTUALIDAD, DADO QUE SE CONTINUAN PRESENTADO LAS MISMAS INCONSISTENCIAS. Estas actuaciones administrativas emitidas en el año 2014 y 2021, tendientes a definir la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula 236-19238, 236-280-25, 236-28024, 236-28023 y 236-22364 de acuerdo a las previsiones la ley 1437 de 2011 y 1579 de 2012, SE RELACIONAN DIRECTAMENTE CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 236-25951, teniendo en cuenta que nació de la misma declaración efectuada en la Escritura No. 022
de 2011 y 1579 de 2012, SE RELACIONAN DIRECTAMENTE CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 236-25951, teniendo en cuenta que nació de la misma declaración efectuada en la Escritura No. 022 del primero de febrero de 1973 de la Notaria única de San Martin (Meta), debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos de San Martín (Meta) y sobre la cual se disgregó las matrículas inmobiliarias No. 236-53447, 236-53434 y 236-53433 que son objeto de solicitud de cierre de folios de matrícula por la revocatoria directa efectuada por la5 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS de las resoluciones de adjudicación, producto de los actos ilícitos por el desplazamiento forzado realizado por el accionar de la estructura paramilitar << BLOQUE CENTAUROS, HEROES DEL LLANO Y DEL GUAVIARE>>. Como se demuestra en el HECHO Y ANTECEDENTE PRIMERO, estos predios salieron del dominio del Estado en el marco de la Ley 200 de 1936,
es decir, CORRESPONDE A PREDIOS DE NATURALEZA BALDÍA CON ANTECEDENTES REGISTRALES ADQUIRIDOS 20 AÑOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 160 DE 1994, los cuales son sujetos de USUCAPION. (…)” (sic) (archivo 01 – mayúsculas del original) Igualmente, expuso que el 15 de marzo de 2015 radicó solicitud de revocatoria contra los actos administrativos expedidos por el antiguo INCODER, donde se adjudicaba el predio objeto de discusión en este proceso. La anterior solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 19392 de 2020, la cual dispuso revocar las Resoluciones de Adjudicación Nos. 534, 536 y 537 de 2007; no obstante, no se ordenó el cierre de los folios de matrícula cuya apertura atendió a las resoluciones de adjudicación antes señaladas. Posteriormente, el accionante hizo un recuento de los antecedentes de los predios con matrícula 236-19238 y 236-25951 y las actuaciones efectuadas sobre los mismos por parte de las distintas autoridades accionadas y la falta de registros presentados. Luego, estamos frente a una acción de amparo donde se discute la situación jurídica de un bien inmueble rural. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 2 de noviembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionadas y vinculadas rendir informe (archivo 10).6 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela Posteriormente, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021 (archivo 16) se negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela Posteriormente, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021 (archivo 16) se negó por improcedente la acción de tutela de la referencia. D. Posición de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2021 (archivo 12), La Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aclaró que, la adjudicación de baldíos, conforme al artículo 25 del Decreto 902 de 2017, establece que la Agencia Nacional de Tierras -ANT realizará la adjudicación a las personas naturales regímenes de UAF y se darán cuando se cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto mencionado. En ese orden de ideas, dentro de las funciones y competencias de la Unidad de Restitución de Tierras, se observa que no está facultada para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por la Agencia Nacional de Tierras, mucho menos determinar si efectivamente se vulneraron los derechos del tutelante. Pese a lo anterior, se realizó una búsqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente-SRTDAF de la UAEGRTD, con el fin de verificar si se ha presentado alguna solicitud de inscripción por parte del señor Jorge Ernesto Aragón Barrios. En una búsqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se observó solicitud con ID 119257 desde el 13 de septiembre de 2013, en la cual, el accionante solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas
y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio rural “El Agrado” ubicado en la verdad San Antonio del municipio de Mapiripán-Meta. Así las cosas, la Dirección Territorial Meta decidió de fondo la solicitud del accionante por Resolución RT 00594 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se decidió no inscribirla en el7 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, teniendo en cuenta que del estudio traditicio del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-2591, realizado por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, se concluyó que el inmueble en cuestión se presume un bien baldío de la Nación. Por lo tanto, la Dirección Territorial Meta indicó que el vínculo jurídico que en su momento habrían podido ostentar los solicitantes sobre el predio era el de explotadores de terrenos baldíos u ocupantes, más no de propietarios o de poseedores. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución RT 01077 del 7 de junio de 2017 en donde se precisó que el predio “El Agrado” es un bien baldío que no se adquiere por prescripción al tratarse de bienes públicos no susceptibles de adquirirse por usucapión. De igual forma, se precisó que no se cumplen con ninguna de las calidades reconocidas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para acceder a la restitución, motivo por el cual no se repuso la decisión. Finalmente, concluye exponiendo que la pretensión del accionante es la formalización de la titulación del predio rural que
de las calidades reconocidas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para acceder a la restitución, motivo por el cual no se repuso la decisión. Finalmente, concluye exponiendo que la pretensión del accionante es la formalización de la titulación del predio rural que se discute. E. Posición de la Agencia Nacional de Tierras. La Agencia Nacional de Tierras, a través de la Oficina Jurídica, allegó el informe requerido (archivo 13), advirtiendo que las solicitudes del accionante van dirigidas a la legalidad de la titularidad de unos bienes baldíos a su favor, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para adquirir el reconocimiento de la propiedad de dichos bienes, toda vez que este solo puede adquirirse mediante título traslaticio de domino otorgado por el Estado a través del INCODER, hoy la ANT. Señaló que, en el caso puesto de presente por el actor, el INCODER, en su momento, mediante Resoluciones No. 534, 536 y 537 del 16 de abril8 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela de 2007 adjudicó los predios presuntamente baldíos denominados “El Agrado I, Agrado II y Agrado III” respectivamente, ubicados en la vereda San Antonio, jurisdicción del municipio de Mapiripán, en el departamento del Meta. A pesar de esta decisión por solicitud de revocatoria directa, se expidió Resolución 19392 del 27 de octubre de 2020, que revocó los actos anteriores al considerar que estos fueron proferidos con violación de lo previsto en las normas legales aplicables para ese entonces. Igualmente, con ocasión de lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-567 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras
que revocó los actos anteriores al considerar que estos fueron proferidos con violación de lo previsto en las normas legales aplicables para ese entonces. Igualmente, con ocasión de lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-567 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras adelantó proceso de clarificación de la propiedad con el fin de tener certeza de la naturaleza jurídica de los predios. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2018, el apoderado del accionante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 6079 de 2018, frente al cual, el 24 de enero de 2020 la entidad resolvió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida y se remitió el expediente a la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la ANT para decidir el recurso de apelación. Así las cosas, mediante Resolución No. 10861 del 27 de julio de 2021, se confirmó la Resolución No. 6079 de 2018, la cual se encuentra en etapa de comunicación y ejecutoria. Por tanto, el actor tiene a su alcance con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para hacer valer los derechos que considera vulnerados. F. Posición de la Superintendencia de Notariado y Registro -Delegada de la Protección, Formalización y Restitución de Tierras (SNR). La Superintendencia en su informe (archivo 14) aclaró que frente a las solicitudes elevadas por el accionante se cuenta con solicitud de verificación de cadena de tradición del predio El Agrado con folio de matrícula 236-2591, frente a la cual, en respuesta del 28 de febrero de9 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela
frente a la cual, en respuesta del 28 de febrero de9 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela 2019, se le puso de presente las facultades de la entidad como lo es verificar las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente los predios rurales y proponer las acciones a las que haya lugar, así como hacer los estudios relacionados con los predios de las víctimas retornadas voluntariamente y de los predios presuntamente despojados y/o usurpados. En ese sentido, en lo que tiene que ver con el predio de matrícula 236-2591, no se ha realizado ningún acto de clarificación desde el punto de vista de los antecedentes registrales de la propiedad. Igualmente, en respuesta del 28 de febrero del mismo año se le informó a la parte interesada las razones por las cuales era improcedente la solicitud de verificación de existencia de derechos reales solicitados, por cuanto el predio se encuentra en una zona que aún no ha sido priorizada para la implementación del Decreto 578 de 2018, razón por la cual satisfacer el derecho de petición no implica que la administración acceda a las peticiones de los ciudadanos, máxime cuando para ello se ha establecido un procedimiento administrativo con etapas, requisitos y términos propios; su inconformidad con la reglamentación que establece la implementación del Decreto mencionado, no puede ser fundamento para que, por medio de la acción de tutela se ordene a la entidad acceder a las pretensiones del tutelante, más aún si se tiene presente que existen instancias jurídicas y administrativas mediante las cuales puede atacar los actos administrativos frente a los cuales el accionante se encuentra inconforme. G. Posición de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas -UARIV. La Unidad de Víctimas informó que
instancias jurídicas y administrativas mediante las cuales puede atacar los actos administrativos frente a los cuales el accionante se encuentra inconforme. G. Posición de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas -UARIV. La Unidad de Víctimas informó que (archivo 15), el señor Jorge Ernesto Aragón Barrios se encuentra en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.10 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela Frente a la información y registros administrativos de los bienes que se han recibido dentro del proceso de Justicia y Paz bajo la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, se encuentra que frente a los bienes relacionados en el escrito de tutela denominados el Agrado I, El Agrado II y el Agrado III, los mismos se encuentran bajo la administración del FRV desde el 16 de marzo de 2012 con base en las diligencias de embargo y secuestro adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, Fiscal Dora Aydee Gómez Pérez - Fiscal 116 de apoyo adscrito a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz Subunidad de Bienes Despacho 38. Por lo que dichos bienes presentan un sistema de administración de vigilancia por el grupo de administración de bienes del FRV. Finalmente, informa que el accionante ya había presentado tutela por hechos idénticos, por lo que estaría incurso en una aparente temeridad. H. La sentencia impugnada El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021
ya había presentado tutela por hechos idénticos, por lo que estaría incurso en una aparente temeridad. H. La sentencia impugnada El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021 (archivo 16) negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Determinó el a quo, que al encontrarse Resoluciones adoptadas por las Entidades accionadas, la acción de tutela no puede constituirse en mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico. En efecto, el procedimiento de restitución de inmuebles rurales está completamente regulado y que, la implementación del Decreto 578 de 2018 no ha sido priorizada para el circulo registral donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la presente demanda de tutela. En ese sentido, el accionante está en la obligación de acudir ante los mecanismos ordinarios en donde podrá debatir las supuestas acciones y/o omisiones en los que pudieron incurrir las entidades.11 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela De igual forma, no se evidenció que los medios judiciales ordinarios resulten ineficaces o que acaezca un perjuicio irremediable que obligue la intervención del juez constitucional, ya que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, lo que decae en la improcedencia del presente mecanismo constitucional y subsidiario. I. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 22 de noviembre de 2021, la parte demandante impugnó el fallo
fundamentales invocados por la parte accionante, lo que decae en la improcedencia del presente mecanismo constitucional y subsidiario. I. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 22 de noviembre de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 18), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 23 de noviembre de 2021 (archivo 19); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela presentado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de12 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la
Barrios Acción de Tutela reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia Delegada de la Protección, Formalización y Restitución de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, al trabajo y defensa, presuntamente vulnerados por el hecho de haber expedido unos actos administrativos de manera irregular, lo que afecta la situación jurídica del predio denominado El Agrado, y por ende, se ve afectado el derecho de dominio del accionante sobre el bien en comento. El juez de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que, lo que pretende el accionante del asunto es el saneamiento y la titularidad de unos predios, los cuales, revisten el carácter de bienes baldíos; por lo tanto, le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar los bien en disputa y definir si es procedente las exigencias del actor entorno al predio; además, al tratarse de actos administrativos, consideró el a quo que la acción de amparo no puede convertirse en el mecanismo alterno o paralelo a las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano, para enjuiciar las resoluciones invocadas por el actor. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera
que, los actos administrativos expedidos entorno al predio denominado El Agrado, no han definido la situación jurídica del bien; adicionalmente, no ordenaron la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria que abrieron con ocasión de las adjudicaciones que13 Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00202-01 Peticionario: Jorge Ernesto Aragón Barrios Acción de Tutela se realizar y que posteriormente fueron canceladas por solicitud de revocatoria directa. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es discutir la legalidad de unos actos administrativos que se han expedido por las autoridades accionadas en torno a la definición de la situación jurídica y titulación del predio denominado El Agrado. Al respecto, se debe indicar que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y para la revisión de la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, el accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artícul
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