🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00248-01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00248-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso ejecutivo. Excepción de pago. Reliquidación pensional. Ordenó seguir adelante con la ejecución.

Sintesis del caso: solicitó que se librara mandamiento de pago por diferentes conceptos.

PROCESO EJECUTIVO - UGPP / EXCEPCIÓN DE PAGO – No está probada la excepción de pago, la mesada reliquidada es superior a la inicialmente reconocida, la Entidad no realizó ningún pago por concepto de la condena y la Entidad disminuyó el valor de la mesada pensional a partir de diciem bre de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – No resulta admisible que la entidad, en cumplimiento a una sentencia judicial en la que se reconoció el derecho, haya disminuido el valor de la mesada pensional, la cual necesariamente debe ser superior a la inicialmente reconocida / ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – En la etapa de liquidación del crédito se definiría el monto de la obligación, para lo cual, además de corregir el yerro en que incurrió la Entidad al bajar el monto pensional del demandante, será indispensable que el Juez de primera instancia se apoye en el certificado de factores salariales que se tuvo en cuenta como prueba para proferir las sentencias, a fin de determinar el valor de la mesada pensional ordenado en los fallos base de eje cución y tenga en cuenta las disposiciones especiales contenidas en la Ley 4 de 1976 para el aumento anual de la pensión.

Problema jurídico: Establecer si está probada o no la excepción de pago y si resulta admisible que la Entidad, en cumplimiento a una sentencia judicial en la que se reconoció el derecho a la reliquidación pensional en favor de la demandante, haya

Problema jurídico: Establecer si está probada o no la excepción de pago y si resulta admisible que la Entidad, en cumplimiento a una sentencia judicial en la que se reconoció el derecho a la reliquidación pensional en favor de la demandante, haya disminuido el valor de la mesada pensional.

Extracto: “(…) la mesada pensional inicial de la demandante para el año 1970 (fecha de reconocimiento) era de $2.635,25 y que, en razón a la reliquidación pensional pasó a $2.709, esto es, un valor superior; sin embargo, para el año 2018 (fecha de la reliquidación) la mesada se ve disminuida de $1.540.851,41 a $1.449.862,59. (…) la Entidad reliquidó la primera mesada pensional, en virtud de la condena, en un monto superior ($2.709,00) al inicialmente reconocido ($2.635,25); no obstante, realizó actualizaciones que la llevaron a concluir que para el año 2018, era superior la mesada inicial ($1.540.851,41) a la reliquidada ($1.449.862,59). (…) desde el año 1970 (estatus pensional) hasta 1976 es superior la mesada reliquidada ($2.709,00) que la inicialmente reconocida ($2.635,25); sin embargo, en el año 1977 sucede algo particular en la medida que se invierten esas diferencias y de manera injustificada resulta inferior la mesada reliquidada ($6.207,45) que la inicial ($6.780). (…) no es admisible que la Entidad, en cumplimiento de una condena contenida en una sentencia judicial en la que se resolvió en favor de la demandante, disminuya el

admisible que la Entidad, en cumplimiento de una condena contenida en una sentencia judicial en la que se resolvió en favor de la demandante, disminuya el monto de la pensión que venía disfrutando (…) los efectos de las providencias judiciales favorables solo puede beneficiar a quien recibió una sentencia en la que se le concedieron sus pretensiones; lo contrario, genera violación al derecho al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima de una persona (…) en las sentencias base de ejecución se ordenó incluir, además de los factores reconocidos y liquidados por la Entidad, otros adicionales (…) la mesada pensional que venía devengando la demandante no podía ser materia de un nuevo análisis por parte de la Entidad al momento de dar cumplimiento del fallo (…) la decisión de la Entidad de desmejorar la mesada de aquel a quien se le otorgó un restablecimiento, no es una consecuencia válida de la sentencia. (…) tampoco se considera justificable el hecho que, para el año 1970 sea superior la mesada reliquidada que la inicialmente reconocida; y que para el año 1977 se invi erta esadiferencia en el sentido que a partir de ese año resulte inferior la nueva mesada reliquidada que la inicial (…) el reconocimiento pensional inicial que efectuó la Entidad (…) constituye un derecho adquirido que no puede desmejorarse (…) la Entidad (…) en el marco del cumplimiento de una condena judicial en su contra, reliquidó la pensión y redujo automáticamente la mesada pensional a partir de 2018, sin que hubiese utilizado los mecanismos administrativos o judiciales procedentes para tal efecto; actuación que resulta contraria a la Constitución Política y a la ley (…)

reliquidó la pensión y redujo automáticamente la mesada pensional a partir de 2018, sin que hubiese utilizado los mecanismos administrativos o judiciales procedentes para tal efecto; actuación que resulta contraria a la Constitución Política y a la ley (…) la Entidad no mantuvo el valor de la mesada pensional (…) la redujo (…) se han causado diferencias pensionales, las cuales descartan la configuración de la excepción de pago y justifican seguir adelante con la ejecución (…) no está probada la excepción de pago (…) i) la mesada reliquidada es superior a la inicialmente reconocida; ii) la Entidad no realizó ningún pago por concepto de la condena; y iii) la Entidad disminuyó el valor de la mesada pensional a partir de diciembre de 2018 (…) las diferencias pensionales adeudas no se causaron solamente a partir de diciembre de 2018 (nómina en la que se disminuyó la mesada) sino desde la fecha de prescripción establecida en las sentencias ba se de ejecución (27 de noviembre de 2009) (…) la mesada reliquidada necesariamente debe ser superior a la inicialmente reconocida. (…) se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dis puso que en la etapa de liquidación del crédito se definiría el monto de la obligación, para lo cual, además de corregir el yerro en que incurrió la Entidad al bajar el monto pensional del demandante, será indispensable que el Juez de primera instancia se apoye en el certificado de factores salariales que se tuvo en cuenta como prueba para proferir las sentencias (…) a fin de determinar el valor de la mesada pensional ordenado en los fallos base de ejecución y tenga en cuenta las disposiciones

el certificado de factores salariales que se tuvo en cuenta como prueba para proferir las sentencias (…) a fin de determinar el valor de la mesada pensional ordenado en los fallos base de ejecución y tenga en cuenta las disposiciones especiales contenidas en la Ley 4 de 1976 para el aumento anual de la pensión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C258 de 2013; T -615 de 2016; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, Dr. William Hernández Gómez. 21 de enero de 2021. 680012333000 -2015-00026-01 (2876 -2016); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001 -23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda . Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000 -201603610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”.

CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000 -2014-00002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda - Subsección “B”. CP:

CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000 -2014-00002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda - Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de noviembre de 2021 . 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda . Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez, 20 de enero de 2022. 0500123330002016-02750-01.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1976; CCA; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Blanca Leonor Montaño de Villegas

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013342046-2021-00248-01

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declararon no probada s las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El expediente se allegó a esta Corporación el 25 de agosto de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

declararon no probada s las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El expediente se allegó a esta Corporación el 25 de agosto de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Blanca Leonor Montaño de Villegas, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el propósito de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial en la que se reconoció su derecho a la reliquidación pensional, por lo que solicit ó que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos (archivo 2 exp. digital):

 Por las diferencias pensionales causadas mensualmente desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2021.  “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la entidad demandada l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPy aEjecutivo Radicación: 110013342046-2021-00248-01 Pág. 2

favor de la señora BLANCA LEONOR MONTANO DE VILLEGAS por el DTF, causado sobre las sumas anteriormente enunciadas, lo anterior conforme lo regla el numeral 4°. del artículo 195 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo”.  “LIBRAR MAN DAMIENTO DE PAGO, en contra de l a entidad demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - y a

Administrativo”.  “LIBRAR MAN DAMIENTO DE PAGO, en contra de l a entidad demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - y a favor de la señora BLANCA LEONOR MONTANO DE VILLEGAS por l os intereses moratorios comerciales corrientes, causado sobre las sumas de dinero enunciadas en el numeral primero (1º.) de las pretensiones de la demanda, hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación insoluta, toma ndo en cuenta las tasas que para tal efecto determina la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior conforme lo regla en l a parte final del numeral 5 º del artículo 19 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante afirmó que el Juzgado Cuarenta y Seis A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, ordenó la reliquidación pensional. Precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, en sentencia de 14 de junio de 2018, modificó la forma en la que se debe realizar la reliquidación pensional.

Mencionó que la UGPP profirió varios actos administrativos con el propósito de dar cumplimiento a la condena judicial, sin hacerlo en debida forma, comoquiera que al reliquidar la pensión, disminuyó el monto de la mesada que la demandante venía disfrutando.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por

al reliquidar la pensión, disminuyó el monto de la mesada que la demandante venía disfrutando.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 22 de octubre de 2021 (archivo 5 del expediente ejecutivo digital), resolvió librar mandamiento de pago de manera abstracta, por los siguientes conceptos:

“Las sumas que resulten por concepto de las diferencias pensionales causadas de desde 27 de noviembre 2009 hasta el 05 de julio de 2018.

  • Por el valor de los intereses que se generen el capital anterior desde el día de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que se verifique el pago totalEjecutivo Radicación: 110013342046-2021-00248-01

Pág. 3

de la obligación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  • Por el valor de las diferencias pensionales causadas desde el 06 de julio de 2018 hasta la fecha de la reliquidación correcta o la fecha de pago total.
  • Por el valor de los intereses que se generen el capital anterior desde el día de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago

La parte ejecutada presentó recurso de reposición contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, para lo cual sustentó los siguientes argumentos (archivo 11 del expediente ejecutivo digital):

4. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago

La parte ejecutada presentó recurso de reposición contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, para lo cual sustentó los siguientes argumentos (archivo 11 del expediente ejecutivo digital):

Afirmó que la UGPP ya profirió los actos administrativos a través de los cuales dio cumplimiento a la condena judicial.

Expuso que las sentencias no contienen una obligación clara y expresa respecto de las diferencias pensionales que se reclaman, en especial, porque la parte demandante no presenta una liquidación de la primera mesada que contradiga a la liquidación que efectuó la Entidad.

Adujo que, si la parte demandante no está de acuerdo con los actos administrativos de reliquidación pensio nal que expidió la Entidad, debió presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que estima que la acción ejecutiva no es procedente en este caso.

5. Auto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 10 de marzo de 2022 , (archivo 13 del expediente ejecutivo digital ), decidió no reponer el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, con base en las siguientes consideraciones:Ejecutivo Radicación: 110013342046-2021-00248-01 Pág. 4

Mencionó que se aportó como título ejecutivo unas sentencias proferidas el 22 de septiembre de 2016 (primera instancia) y 14 de junio de 2018 (segunda instancia), que contienen una obligación clara y expresa respecto al deber de reliquidar la pensión.

de septiembre de 2016 (primera instancia) y 14 de junio de 2018 (segunda instancia), que contienen una obligación clara y expresa respecto al deber de reliquidar la pensión.

Explicó que la acción ejecutiva es procedente, por cuanto no se pretende el reconocimiento de un derecho, sino la satisfacción de una prestación que fue reconocida en una sentencia judicial.

Indicó que, respecto a los argumentos relacionados con el pago, “se tiene que debe proponerse como excepción contra el mandamiento de pago, como en efecto lo hizo la apoderada de la entidad, por lo cual, se correrá traslado de la misma y será resuelta en el momento procesal previsto para tal fin”.

6. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección se opuso a las pretensiones (archivo 12 del expediente ejecutivo digital), para lo cual formuló las siguientes excepciones:

 “Cobro de lo no debido”: indica que la Entidad, mediante la Resolución RDP 038249 del 21 de septiembre de 2018, dio cumplimiento a la condena, por lo que reliquidó la pensión.

Precisó que, como consecuencia de la reliquidación, la mesada pensional se redujo a partir de diciembre de 2018 de $1.540.888.62 a $ 1.449.862.88.

Informó que posteriormente, a través de la Resolución RDP 013334 de 29 de abril de 2019, “se adicionó el artículo séptimo a la Resolución No. RDP 010322 de 29 de marzo de 2019, en el sentido de establecer la devolución por concepto de mayores valores descontados,

de 2019, “se adicionó el artículo séptimo a la Resolución No. RDP 010322 de 29 de marzo de 2019, en el sentido de establecer la devolución por concepto de mayores valores descontados, por concepto de aportes para pensión, en aplicación de la Resolución RDP 038249 del 21 de septiembre de 2018, a favor de la señora Blanca Leonor Montaña De Villegas”.

 “Compensación”: solicita que en el hipotético caso que sea condenada, se tengan en cuenta en todos los pagos que ha efec tuado por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2021-00248-01 Pág. 5

 “Buena fe”: refiere que la UGPP en todas sus actuaciones obra de buena fe y de manera honesta, dando estricto cumplimiento al orden jurídico, según el estándar de los usos sociales y las buenas costumbres.

7. Sentencia proferida en primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de julio de 2022 (archivo 31 y 32 del expediente ejecutivo digital), en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, con base en las siguientes consideraciones:

Precisó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, en materia de ejecución de sentencias solo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción que se basen en hechos posteriores a la providencia.

ejecución de sentencias solo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción que se basen en hechos posteriores a la providencia.

En ese marco, señaló que la excepción de pago fue resuelta en el auto 10 de marzo de 2022 ( por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el mandamiento de pago ), “procediendo en esta instancia únicamente el estudio de la denominada `compensación` por así disponerlo la norma”.

Refirió que la parte ejecutada no explicó su liquidación, ni el por qué a la demandante “ adulto mayor que goza de protección especial, se le debe disminuir su asignación mensual”.

Mencionó que no está probado que la demandante adeude algún valor que pueda ser objeto de compensación, por lo que ese aspecto solo se puede analizar cuando se realice la liquidación del crédito.

Sostuvo que en la etapa de liquidación de crédito se determinará el valor del reajuste y los intereses pendientes por pagar, toda vez que en este momento procesal (sentencia de primera instancia) no es posible determinar con exactitud los valores adeudados.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2021-00248-01 Pág. 6

8. Recurso de apelación contra la sentencia

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (archivo 31 y 32 del expediente ejecutivo digital – minuto: 1:02:04) contra la sentencia proferida en primera instancia, en el que sustentó los siguientes argumentos:

Aseguró que reliquidó la pensión en la forma ordenada en las sentencias base

ejecutivo digital – minuto: 1:02:04) contra la sentencia proferida en primera instancia, en el que sustentó los siguientes argumentos:

Aseguró que reliquidó la pensión en la forma ordenada en las sentencias base de ejecución mediante las Resoluciones RDP 038249 de 21 de septiembre de 2018, RDP 045030 de 26 de noviembre de 2018 y Resolución RDP 010322 de 29 de marzo de 2019, pero que no se generaron valores en favor de la demandante , en razón a que se disminuyó el monto de la mesada pensional.

Señaló que , en su criterio , resulta ambiguo que no exista en este caso una relación detallada de los ítems a liquidar y que en el mandamiento de pago no se especificaran sumas de dinero específicas, por lo que no están acreditados los requisitos de claridad y expresividad del título.

9. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, se dispuso correr traslado de la sustentación del recurso de interpuesto por la parte ejecutada de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (índice 4 del expediente digitalSamai).

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a establecer si está probada o no la excepción de pago y si resulta admisible que laEjecutivo Radicación: 110013342046-2021-00248-01 Pág. 7

Entidad, en cumplimiento a una sentencia judicial en la que se reconoció el derecho a la reliquidación pensional en favor de la demandante, haya disminuido el valor de la mesada pensional.

2. Contenido del título ejecutivo

La parte demandante aportó, como título ejecutivo, los siguientes documentos:

1. La sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 81s del archivo 2 del expediente ejecutivo digital), en la que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM [hoy UGPP], a:

a. Efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora BLANCA LEONOR MONTANA DE VILLEGAS, identificada con CC. No. 26 506.502, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyéndole los factores salariales , así: la asignación básica,

506.502, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyéndole los factores salariales , así: la asignación básica, doceava parte de la prima anual, doceava parte de la pr ima de navidad, doceava parte de la prima semestral, dominicales/feriados, doceava parte de la prima de vacaciones, doceava parte de la prima de antigüedad y extra diurna. [Aparte tachado fue modificado en la sentencia de segunda instancia]. b. PÁGUESE a la señora BLANCA LEONOR MONTANA DE VILLEGAS, las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia, teniendo en cuenta los ajustes de ley, a partir del 5 de octubre de 1970, pero con efectos fiscales a partir del 27 de noviembre de 2009, por prescripción trienal. c. En caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley. deberá efectuar los descuentos correspondientes por razón de los aportes no efectuados debidamente indexados al momento de pagar las mesadas correspondientes. TERCERO. DECLARASE probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2009, conforme a lo señalado en la parte motiva del fallo. CUARTO. Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia aplicando para ella la siguiente formula: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico

en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia aplicando para ella la siguiente formula: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividirEjecutivo Radicación: 110013342046-2021-00248-01 Pág. 8

el índice final de precios al consumidor certificado par el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta os aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. Se precisa que la primera mesa a pensional deberá ser actualizada según lo previsto en el artículo 187 inciso final del CPACA, de conformidad con lo expuesto en parte motiva.

QUINTO: A las anteriores condenas se les dará cumplimiento según lo dispuesto en los 192 y 195 del CPACA”.

2. La sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F (f. 101s del archivo 2 del expediente ejecutivo digital), por medio de la c ual modificó parcialmente a sentencia de primera

instancia, de la siguiente manera:

“Ahora bien, del certificado de factores salariales expedido por el Jefe Operativo Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, visible a folios 19 y 20 del expediente, se constata que la demandante devengó en su último

“Ahora bien, del certificado de factores salariales expedido por el Jefe Operativo Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, visible a folios 19 y 20 del expediente, se constata que la demandante devengó en su último año de servicios (5 de octubre de 1969 al 5 de octubre de 1970) , como factores salariales la asignación básica, prima anual, prima de navidad, prima semestral, sueldo vacaciones, dominicales/feriados, prima de vacacio nes, prima de antigüedad, extra diurna y prima de retiro. No obstante, para liquidar la pensión, la entidad no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicios, comoquiera que solo tomó como base para dicha liquidación, la asignación básica, prima semestral, prima de navidad, bonificación especial y horas extras, lo que, de conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia del Consejo de Estado referenciada en la parte considerativa, constituye desconocimiento de las normas en que debía fundarse la demanda para expedir el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora. (…) PRIMERO: MODIFICASE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En su lugar, se dispone: `SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a:

`SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a: a. RELIQUIDAR la pensión de la señora Blanca Leonor Montaña de Villegas, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.506.502, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, los correspondientes a prima anual, dominicales/feriados, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de retiro. Para realizar la liquidación se debe rán tomar las doceavas partes o proporcional al tiempo laborado de aquellos factores que se devengan anualmente; realizando los reajustes legales a que haya lugar, año a año`.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2021-00248-01 Pág. 9

SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida (…)”.

Con las anteriores providencias se aportó la c onstancia expedida por la Secretaría de esta Corporación (f. 240 del archivo 9 del expediente ejecutivo digital ), en la que se señala que las citadas sentencias quedaron ejecutoriadas el 5 de julio de 2018.

3. Verificación de los requisitos sustanciales del título ejecutivo

Antes de resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es indispensable dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código Ge neral del Proceso, esto es, si contiene una obligación

Antes de resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es indispensable dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código Ge neral del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:

3.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”1 así:

 Sujeto activo: Blanca Leonor Montaño de Villegas.  Sujeto pasivo: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.  Vínculo jurídico: sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 81s del archivo 2 del expediente ejecutivo digital) ; sentencia profe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...