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TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00250-01-(15-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00250-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-046-2021-00250-01

Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

Accionados: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos invocados por el actor.

Para resolver, el 21 de septiembre de 2021 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de doce (12) documentos1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 22 de septiembre de 2021 (Docs. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente del proceso de la referencia se conforma de catorce (14) archivos, enumerados del 00 al 12.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

surtidas en esta instancia, el expediente del proceso de la referencia se conforma de catorce (14) archivos, enumerados del 00 al 12.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social, igualdad, educación, trabajo y petición.

PETICIONES

“Primero: TUTELAR a favor de ANGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA Cedula de Ciudadanía No 79222516, mis derechos constitucionales fundamentales a la Vida, al Mínimo Vital, Seguridad Social, Igualdad, a la educación, al trabajo y

1 Al expediente se incorporan dos archivos diferentes con el consecutivo “05”, por lo que la Sala vuelve a enumerarlos con la secuencia 05.1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00250-01

Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

Accionado: SENA

2 derecho de petición acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.

Segundo: En consecuencia, del anterior pronunciamiento, ORDENAR a la accionada SERVICIO NAC IONAL DE APRENDIZAJE SENA, para que en el término que su digno despacho disponga REVOQUE LA DECISIÓN DE EXPULSIÓN Y PROHIBICIÓN DE REINTEGRO, Y EN SU LUGAR SE ME

accionada SERVICIO NAC IONAL DE APRENDIZAJE SENA, para que en el término que su digno despacho disponga REVOQUE LA DECISIÓN DE EXPULSIÓN Y PROHIBICIÓN DE REINTEGRO, Y EN SU LUGAR SE ME

PERMITA (sic).

SE ME PERMITAN EL REINGRESO PARA PODRE (sic) TERMINAR CON

MI FORMACIÓN, SE REALICE ACTO PUBLICO DONDE LA ACCIONADA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, RECONOZCA SU ERROR Y SE ME PIDA DISCULPAS PUBLICAS POR ELLO .” (fls. 13-14, Doc. 2).

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el 16 de abril de 2018 ingresó como aprendiz del SENA y que en el 5° trimestre se les asignó una “competencia transversal” , habiendo asistido a la mayoría de las jornadas pero que presentó un problema para cargar las guías de aprendizaje en la p lataforma Blackboard, razón por la cual solicitó a su instructora le permitiera dicho cargue pero recibió respuesta negativa, lo que condujo a que obtuviera resultado “No Aprobado”, con fundamento en el cual se envió reporte a la Coordinación Académica par a que adelantara proceso en su contra. Precisa que para evitar éste solicitó la homologación de la competencia, pero no recibió respuesta.

Señala que el 25 de julio de 2019 fue citado a comité de evaluación y seguimiento pero sin tener en cuenta lo dispuesto en el reglamento del aprendiz en torno a las garantías del debido proceso que le asistía n para conocer el informe o queja

Señala que el 25 de julio de 2019 fue citado a comité de evaluación y seguimiento pero sin tener en cuenta lo dispuesto en el reglamento del aprendiz en torno a las garantías del debido proceso que le asistía n para conocer el informe o queja presentada y para que ac udiera el vocero del grupo o programa ; que por razones de extrema urgencia y necesidad laboral no pudo asistir a la audiencia, circunstancias que aduce comunicó electrónicamente; que a pesar de estas irregularidades, mediante acto académico 2019 -1545 de 22 de agosto de 2019 se le juzgó como persona ausente, se concluyó que su falta había sido grave y se le condicionó el registro de matrícula a la realización de unas actividades, cuestionando que también se incurrió en un vicio al no anexar en la diligencia de notificación copia del acta de asistente al comité.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

Accionado: SENA

3 Aduce que “de manera libre y voluntaria” decidió no realizar las actividades ordenadas por estimar que el proceso se había realizado de manera inadecuada en desconocimiento de sus derechos y el 12 de septiembre de 2019 presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en acto académico del 8 de octubre de 2019, sin tener en cuenta sus argumentos o inconformidades, ni valorando las pruebas allegadas, decidiendo no revocar la decisión recurrida.

Cuestiona que con este acto se le generaron perjuicios que impidieron el ejercicio

2019, sin tener en cuenta sus argumentos o inconformidades, ni valorando las pruebas allegadas, decidiendo no revocar la decisión recurrida.

Cuestiona que con este acto se le generaron perjuicios que impidieron el ejercicio de sus derechos porque fue bloqueado en un sistema que permitía aplicar a contrato de aprendizaje para la etapa de práctica en octubre de 2019, encontrándose en un retraso respecto a sus compañeros.

Señala que en enero de 2020 radicó petición en la Regional Distrito Capital para que se resolviera su situación, pero ello no ocurrió y, por el contrario, se remitió su solicitud a la Subdirectora del Centro de Formación donde c ursó, incurriéndose en una afectación de sus derechos.

Indica que el 3 de febrero de 2020 fue citado nuevamente a comité de evaluación y seguimiento por el mismo motivo, la misma falta e incumpliendo lo que debía observarse en la citación; que si asistió a esta reunión pero se vulneraron sus derechos porque no fue citado el aprendiz vocero, no se redactó el acta conforme el reglamento ni se le permitió grabar la reunión, y que no conforme a ello se expidió Acto Académico 2020 -00053 cancelando su registro de matrícula (fls. 1 -4, Doc. 1).

2. INFORME

Por auto del 31 de agosto de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada el 1° de septiembre de 2021 a los correos electrónicos servicioalciudadano@sena.edu.co,

materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada el 1° de septiembre de 2021 a los correos electrónicos servicioalciudadano@sena.edu.co, judicialcundinamarca@sena.edu.co, judicialdirecciong@sena.edu.co, judicialdistrito@sena.edu.co, mcmunoz@procuraduria.gov.co y leonardo_munoz85@hotmail.com (Doc. 4).

El Director de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA rindió el informe solicitado por el A quo, refiriendo en cuanto a los hechos que los aprendices escogen de manera voluntaria el horario más conveniente, según el reglamento la inasistencia durante 3 días consecutivos daTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

Accionado: SENA

4 lugar a adelantar proceso de deserción, las actividades de formación se programan con antelación, cuando el aprendiz presenta bajo rendimiento académico debe ser reportado ante la Coordinación Académica, la entidad no adelanta procesos de homologación pero procede según el reglamento un “reconocimiento de saberes previos” , pero no ha y solicitud del actor dirigida a Coordinación Académica, el actor no aportó comunicado para justificar su inasistencia al primer comité y en la actuación adelantada que culminó en la sanción se respetó el debido proceso conforme el reglamento estudiantil.

Explica el proceso de formación en la entidad y el papel del aprendiz, los deberes,

inasistencia al primer comité y en la actuación adelantada que culminó en la sanción se respetó el debido proceso conforme el reglamento estudiantil.

Explica el proceso de formación en la entidad y el papel del aprendiz, los deberes, derechos y prohibiciones que están previstos en el reglamento, cuestionando que la acción deriva en improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez y no co nfigurarse un perjuicio irremediable, por cuando se interpuso 1 año y 7 meses después de la cancelación de la matrícula confirmada el 6 de febrero de 2020 (fls. 3-15, Doc. 5).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2021, negando el amparo de los derechos invocados por el actor.

En primer lugar, considera que si bien la situación vulneradora de los derechos del actor se pudiere plantear en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en casos similares en los que se ha cuestionado la cancelación de la matrícula de un estudiante, la Corte ha admitido la procedencia de la acción, por lo que procedía estudiar de fondo.

Valora las pruebas allegadas al expediente y concluye que el argumento del SENA para cancelar la matrícula del acto r está ajustada a los parámetros del reglamento de aprendices contenido en el Acuerdo No. 00007 de 2012, pues el actor fue renuente a cumplir los planes de mejoramiento asignados; que la entidad condicionó la matrícula y se le dio la posibilidad de realiza r un plan de

de aprendices contenido en el Acuerdo No. 00007 de 2012, pues el actor fue renuente a cumplir los planes de mejoramiento asignados; que la entidad condicionó la matrícula y se le dio la posibilidad de realiza r un plan de mejoramiento académico y conductual pero el accionante no mostró ningún interés en realizar las actividades encomendadas.

Advierte que el trámite académico que culminó con la cancelación de la matrícula se realizó por autoridad competente y en cada etapa del proceso se garantizó el derecho al debido proceso del actor, lo que evidencia que la decisión cuestionadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

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5 en este proceso está ajustad a al reglamento y no puede atribuírsele defecto a la accionada. Además, advierte que la petición que pre sentó en febrero de 2020 encaminada a obtener la nulidad de lo actuado fue resuelta por la accionada y el mismo actor aportó la prueba con la acción (Doc. 6).

4. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que no se realizó un análisis detallado de su caso y que el reglamento es claro en establecer que el coordinador académico “debe incluir copia del informe sobre el cuál manifiestan la falta que come tí y el tiempo en el que se debe enviar el mismo” , pero ello no se hizo, vulnerando su derecho al debido proceso, alegando que esta acción es la que “da origen al problema” y que no está de acuerdo en realizar acciones en

falta que come tí y el tiempo en el que se debe enviar el mismo” , pero ello no se hizo, vulnerando su derecho al debido proceso, alegando que esta acción es la que “da origen al problema” y que no está de acuerdo en realizar acciones en contra de sus principios o valores, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo de sus derechos (Doc. 8).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en la naturaleza de la acción de tutela y los argumentos de impugnación contra el fallo de primera instancia , en primer lugar corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente en el presente caso para estudiar la decisión de cancelación de matrícula del actor adoptada por la entidad accionada; en caso afirmativo, se deberá establecer si la entidad accionada haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

estudiar la decisión de cancelación de matrícula del actor adoptada por la entidad accionada; en caso afirmativo, se deberá establecer si la entidad accionada haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

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6 incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social, igualdad, educación, trabajo y petición, con ocasión de la decisión referida.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Ángel Leonardo Muñoz Peña invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social, igualdad, educación, trabajo y petición, los cuales estima vulnerados con ocasión de presuntas irregularidades en que incurrió el SENA en el proceso sancionatorio académico que adelantó en su contra y que culminó con la decisión de cancelar su matrícula.

El A quo consideró que se cumplía con el requisito de subsidiariedad y procedía abordar el fondo de la cuestión planteada, concluyendo que el procedimiento adelantado por la accionada estaba ajustado al reglamento estudiantil y que el actor no demostró int erés en las actividades que le encomendaron; decisión que impugnó el accionante alegando que se incurrió en la vulneración de sus derechos porque la citación al comité de evaluación no se efectuó conforme el reglamento.

Lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de defensa especial, que procede de manera subsidiaria y procurando

porque la citación al comité de evaluación no se efectuó conforme el reglamento.

Lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de defensa especial, que procede de manera subsidiaria y procurando una protección inmediata o urgente sobre derechos de categoría fundamental.

Atendiendo el requisito de subsidiariedad, la juri sprudencia sobre la materia determina que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclama da. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2

De otro lado , atendiendo el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en el análisis de cada caso debe verificarse la interposición de la acción dentro de términos razonables y justificados, imponiéndose por la jurisprudencia sobre la materia la necesidad de verificar las circunstancias particulares de cada caso.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden, de

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

Accionado: SENA

7 una parte, es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social

Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

Accionado: SENA

7 una parte, es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Dere cho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscu irse ni desplazar al competente . Y del mismo modo , se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos.

En ese orden de ideas, le asiste razón al A qu o cuando inicia el estudio del presente caso abordando la procedencia de la acción de tutela conforme el requisito de subsidiariedad y concluyendo que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz es justificable la intervención del Jue z Constitucional. En efecto, en pronunciamientos de 2016 y 2017 la Alta Corporación Constitucional sostuvo que aquellas “comunicaciones” que disponen la cancelación de la matrícula “revisten un carácter netamente académico” y, por ende, se carece de medios idóneos de defensa para su controversia, derivando en la procedencia de la acción de tutela 3, sin embargo, para esta Sala es importante precisar que según lo referido por ambas partes la decisión de cancelación de matrícula del actor se adoptó mediante ac tos administrativos y, además, en el marco de un procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento Estudiantil del SENA.

precisar que según lo referido por ambas partes la decisión de cancelación de matrícula del actor se adoptó mediante ac tos administrativos y, además, en el marco de un procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento Estudiantil del SENA.

Sobre el particular, en sentencia T -364 del 4 de septiembre de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, la Corte sostuvo:

“59. Es per tinente tener en cuenta que los actos que emanan del Consejo Académico pueden ser (i) académicos, que como su nombre lo indica estudian actos relacionados con el desempeño de las actividades pedagógicas 4, los cuales no son objeto de control por otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela 5, y (ii) administrativos 6 entre los cuales se encuentran aquellos relacionados con procedimientos disciplinarios, los cuales, de afectar situaciones particulares y concretas son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.”

3 Sentencias T-733 de 19 de diciembre de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa y T -700 del 28 de noviembre de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 4 Aquellos tiene como finalidad es la de formar y evaluar habilidades profesionales, técnicas o tecnológicas para el desempeño de determinadas funciones en un campo de acción o en un cargo. 5 Sobre la naturaleza de los actos meramente académicos: Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencias de 15 de junio de 1970 y de 17 de marzo de 2000, Rad.5583 / Sobre la procedencia de

5 Sobre la naturaleza de los actos meramente académicos: Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencias de 15 de junio de 1970 y de 17 de marzo de 2000, Rad.5583 / Sobre la procedencia de la tutela frente a los actos meramente de académicos: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 1993, Rad. T-187 de 1993. 6 Encaminados al cumplimiento de la función administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00250-01

Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

Accionado: SENA

8 Así las cosas, en entendimiento de la Corte Constitucional el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el “mecanismo judicial principal” para controvertir actos administrativos proferidos por instituciones educativas públicas, pero también ha advertido que “cuando este tipo de actuaciones interrumpen la continuidad del servicio educativo” el Juez de Tutela debe valorar la idoneidad o eficacia del mecanismo ordinario de defensa e n cada caso concreto , como se sostuvo en sentencia T -265 del 28 de julio de 2020, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

De conformidad con lo anterior, en armonía con la jurisprudencia vigente, la decisión de cancelación de matrícula adoptada por una institución educativa pública mediante acto administrativo y en el marco de un procedimiento sancionatorio o disciplinario debe ser controvertida, en principio, ante la Jurisdicción Contenciosa Admin istrativa, salvo que se acrediten ante el Juez de

pública mediante acto administrativo y en el marco de un procedimiento sancionatorio o disciplinario debe ser controvertida, en principio, ante la Jurisdicción Contenciosa Admin istrativa, salvo que se acrediten ante el Juez de Tutela circunstancias especiales que permitan el des plazamiento del Juez Ordinario. Siendo así, es dable concluir que el ordenamiento jurídico previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho para que el señor Ángel Muñoz ventilara la discusión en torno a los vicios o irregularidades en que presuntamente incurrió el SENA en la actuación adelantada en su contra y en relación con la decisión de cancelar su matrícula.

En esa misma línea, e sta Sala ha sostenido pacíficamente que aun cuando se ventile el presunto desconocimiento de derechos fundamentales derivados de un acto administrativo, la discusión no es de índole constitucional sino de orden legal, respecto a la cual, en principio, el J uez de Tutela carece de competencia para analizar asuntos de naturaleza litigiosa que están reservados para jueces ordinarios bajo las ritualidades propias de los procesos respectivos.

En ese sentido, aun cuando la parte actora invoque el desconocimiento de derechos fundamentales, ello no implica automáticamente que deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutel a, pues según jurisprudencia constitucional sus reparos, constitucionales y legales, pueden ser ventilados ante el Juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. E n términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”, de

el Juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. E n términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”, de manera que la sola invocaci ón de este derecho no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00250-01

Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

Accionado: SENA

9 planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.

En el sub examine, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que mediante Acto Académico No. 2019 -1545 del 22 de agosto de 2019 la Subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones Regional Distrito Capital del SENA dispuso declarar como res ponsable al actor por haber incurrido en falta de naturaleza académica grave y, en consecuencia, sancionarlo con la imposición de condicionamiento de matrícula hasta tanto se probara un Plan de Mejoramiento Académico con un plazo de 15 días (fls. 15-17, Doc. 1 y 94-96, Doc. 5); decisión que se le notificó al accionante el 30 de agosto de 2019 y contra el cual presentó recurso de reposición a través de apoderada (fls. 18-21, Doc. 1 y 102-105, Doc. 5). El recurso mencionado se resolvió mediante Acto Académico

cual presentó recurso de reposición a través de apoderada (fls. 18-21, Doc. 1 y 102-105, Doc. 5). El recurso mencionado se resolvió mediante Acto Académico No. 2019-2109 del 8 de octubre de 2019, en el sentido de no revocar la decisión recurrida; acto notificado personalmente el día 11 del mismo mes y año (fls. 3039, Doc. 1 y 128-136, Doc. 5).

Por otra parte , en el marco de la misma actuación adelantada p or la entidad, mediante Acto Académico No. 2020 -00053 del 6 de febrero de 202 0 la Subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones Regional Distrito Capital del SENA resolvió cancelar el registro de matrícula del accionante y sancionarlo por el término de seis (6) meses, al no haber superado el plan de mejor amiento para levantar el condicionamiento de la matrícula e incurrir en prohibiciones del reglamento estudiantil, decisión que previó la procedencia de recurso de reposición conforme el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y que se notificó al actor el 17 de febrero de 2020 (fls. 52-56, Doc. 1 y 120124, Doc. 5).

Al respecto, el acto administrativo a través del cual el SENA dispuso la cancelación de la matrícula del actor como consecuencia de haber incurrido en una falta grave según el reglamento estudianti l podía ser controvertido, en primer lugar, mediante la interposición del recurso previsto por la entidad accionada, respecto al cual el accionante no está demostrado en el expediente que se

una falta grave según el reglamento estudianti l podía ser controvertido, en primer lugar, mediante la interposición del recurso previsto por la entidad accionada, respecto al cual el accionante no está demostrado en el expediente que se hubiere presentado e, incluso , en el escrito de la acción el acto r refirió que la cancelación mencionada se había materializado en el Acto Académico No. 202000053. Para esta C orporación los medios de contradicción previstos en sede administrativa son medios idóneos y eficaces para que se analice la situaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

Accionado: SENA

10 particular respectiva, los cuales deben ser agotados previamente dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.

De igual forma, como se refirió en precedencia, las decisiones administrativas objeto de esta acción podían ser controvertidas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo de defensa principal para analizar los presuntos vicios en que pudo incurrir la autoridad accionada en desarrollo de la actuación administrativa adelantada y para verific ar la legalidad de la decisión administrativa definitiva que dispuso la cancelación de la matrícula del accionante; medio de defensa q ue debió ser ej ercido por el accionante dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, so pena que opere el fenómeno de la caducidad.

En el sub examine el accionante no demostró que dentro de la oportunidad legal

los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, so pena que opere el fenómeno de la caducidad.

En el sub examine el accionante no demostró que dentro de la oportunidad legal prevista hubiere ejercicio el medio ordinario a su disposición y, de hecho, de las pruebas aportadas se evidencia que, antes de la presentación de la tutela, la última actuación que adelantó en relación con su caso tuvo lugar en enero de 2020, cuando formuló una petición al SENA para que se definiera su situación. Lo descrito demuestra que el accionante acudió a esta acción cuando el medio de control a su disposición ya había caducado, lo que imp lica que dejó vencer la oportunidad para que se estudiaran los aspectos legales y constitucionales del acto objeto de la acción de tutela, lo que genera su improcedencia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -237 del 22 de junio de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, consideró:

“En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7.

Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:

“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia

puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio

7 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00250-01

Accionante: ÁNGEL LEONARDO MUÑOZ PEÑA

Accionado: SENA

11 de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea conside

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