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TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00276-01-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00276-01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: A.T. 110013342-046-2021-0027601

Accionante: JORGE ANDRÉS MENDOZA SÁNCHEZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL– FUERZA AEREA COLOMBIANA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Secc ión Segunda, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Andrés Mendoza Sánchez.

Para resolver, el 22 de octubre de 2021, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de OneDrive contentivo de 13 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el mismo día y remitido al Despacho Sustanciador el 25 de oc tubre de la misma anualidad (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 17 archivos, enumerados del 00 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente .2

(Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 17 archivos, enumerados del 00 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente .2

Exp. No.: A.T. 110013342-046-2021-00276-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-046-2021-00276-01

Accionante: Jorge Andrés Mendoza Sánchez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Fuerza

Aérea Colombiana

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Jorge Andrés Mendoza Sánchez, actuando a n ombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vita l, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la Fuerza Aérea Colombiana.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

“Se ordene a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA realizar el pago del salario correspondiente al mes de septiembre de 2021 y que cesen las acciones de vulneración de los derechos al Mínimo Vital, a la i gualdad y al Debido Proceso, absteniéndose de continuar con los actos discrimina torios y aquellos que no se adecuen a los procesos jurídicos y administrativos previstos en la legislación vigente”.

HECHOS

absteniéndose de continuar con los actos discrimina torios y aquellos que no se adecuen a los procesos jurídicos y administrativos previstos en la legislación vigente”.

HECHOS

La accionante relató en el escrito de tutela que os tenta el cargo de Técnico en Sistemas en la Fuerza Aérea Colombiana desde el mes de junio del año 2011.

Manifestó que, desde hace 30 meses ocupa el cargo de técnico informático del área administrativa en el Club de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana ubicado en la ciudad de Bogotá y que, con ocasión de la pandemia del Covid-19, mediante Oficio n.º FAC.S.2021-149342-CI, el teniente coronel Camil o Andrés Perdomo López en calidad de director del Casino Central de Oficiales, le asignó el horario laboral para la ejecución de sus labores alternando semanalmente los siguientes turnos:

“Primer turno : lunes a viernes de las 06:00 horas a las 13:00 horas.

Segundo turno : lunes a viernes desde las 13:00 horas hasta las 2 0:00 horas y 05 horas a disposición y necesidad del Jefe inmediato”3

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-046-2021-00276-01

Accionante: Jorge Andrés Mendoza Sánchez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Fuerza

Aérea Colombiana

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Accionante: Jorge Andrés Mendoza Sánchez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Fuerza

Aérea Colombiana

Señaló que el día 13 de agosto de 2021, semana para la cual le correspondía la ejecución de las labores en el primer turno, el ten iente primero Jose Iván Caicedo, jefe inmediato del accionante, le comunicó que habí a sido autorizada una “malla laboral ” que requería de su disponibilidad durante los días 14, 15 y 16 de agosto de 2021, a lo cual manifestó no poder cumplir con lo o rdenado debido a que había programado un viaje familiar con antelación para la s referidas fechas con fundamento en el horario asignado para la semana en cuestión.

Consideró que, a su criterio, el requerimiento realizado resultaba arbitrario toda vez que, para las fechas referidas, no había pendientes por realizar en el área administrativa, no era su turno de estar disponible , fue la única persona del área administrativa programada para asistir y que, en to do caso, la naturaleza de sus funciones no requería de su presencia en la sede pu es, como técnico informativo del área administrativa, se dedica al soporte de la página web y al apoyo de eventos; sin embargo, accedió a estar a disposición de la entidad de manera remota durante las 05 horas que ordena su horario laboral regular para el 16 de agosto de 2021 a pesar de ser un día festivo.

Refirió que, a pesar de lo anterior, brindó soporte a la teniente Abril ante el bloqueo de una de las cajas del restaurante ubicado en el área de Casino el día 15 de agosto

pesar de ser un día festivo.

Refirió que, a pesar de lo anterior, brindó soporte a la teniente Abril ante el bloqueo de una de las cajas del restaurante ubicado en el área de Casino el día 15 de agosto sin poder ejecutar de manera directa las acciones r equeridas toda vez que, al ser un técnico del área administrativa, no contaba con acceso al sistema utilizado en dicha área ni se encontraba capacitado para su manejo.

Señaló que, a pesar de lo anterior, el teniente pri mero Caicedo lo requirió en múltiples oportunidades vía telefónica y chat duran te los días agendados exigiéndole explicaciones sobre su paradero sin que en ninguna de las comunicaciones pusiera bajo su conocimiento situación alguna que requiriera de su4

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Accionante: Jorge Andrés Mendoza Sánchez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Fuerza

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atención, a lo que le manifestó que “ no podía vulnerar sus derechos laborales ni discriminarlo como lo hace”. Expresó que el día 17 de agosto de 2021, previo a i niciar su jornada laboral en el segundo turno, el teniente Caicedo se presentó en s u lugar de residencia manifestándole que fue enviado por la entidad accio nada “ porque estaban preocupados por el, por si necesitaba algo o le pas aba algo ” ya que no había

segundo turno, el teniente Caicedo se presentó en s u lugar de residencia manifestándole que fue enviado por la entidad accio nada “ porque estaban preocupados por el, por si necesitaba algo o le pas aba algo ” ya que no había asistido a la sede el 14, 15 y 16 de agosto; aun cu ando se había comunicado con el mismo durante los referidos días, como también con la teniente Abril con ocasión del apoyo solicitado.

Sostuvo que, el mismo día, le fue entregada la Solicitud de Informe n.º FAC-S-2021154921-CI con fecha del 15 de agosto de 2021 median te la cual se le requirió una justificación a su inasistencia a la sede durante los días 14 y 15 de agosto de 2021; situación que tildó como intimidatoria.

Arguyó que, el día 24 de septiembre de 2021, más de un mes después de lo ocurrido, le fue retenido el pago de la totalidad d e su salario en virtud del “ proceso de retiro por declaratoria de vacancia de cargo” que se estaba adelantando en su contra por no concurrir al trabajo durante 03 días consecutivos; proceso del cual solo se enteró en la referida fecha sin que se le h ubiera notificado de actuación alguna ni permitido ejercer su derecho de defensa.

Concluyó que la retención del salario efectuada de manera intempestiva por la accionada en el mes de septiembre de 2021, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital suyo y de su núcleo familiar conformado por su esposa y sus tres hijos menores quienes dependen económicamente de él y que , además, afectó su derecho a la igualdad, al ser el único de los funci onarios de su área que no recibió el pago de su salario y su derecho al debido proceso, al no haber sido notificado del

menores quienes dependen económicamente de él y que , además, afectó su derecho a la igualdad, al ser el único de los funci onarios de su área que no recibió el pago de su salario y su derecho al debido proceso, al no haber sido notificado del proceso adelantado en su contra (Doc. 01).5

Exp. No.: A.T. 110013342-046-2021-00276-01

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Accionante: Jorge Andrés Mendoza Sánchez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Fuerza

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2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inadmitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Andrés Mendoza Sánchez ordenándole efectuar la manifestación bajo gravedad de juramento a la que se refiere el artículo 37 del Decreto 2591 de 1 991 (Doc. 03); requerimiento atendido por el accionante mediante memorial radicado el día 29 de septiembre de la misma anualidad (Doc. 05).

El día 30 de septiembre del 2021, una vez subsanada, el Juzgado 46 administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela concediendo un término de 02 días a la Fuerza Aérea Colombiana para que rindiera el informa correspondiente (Doc. 06).

El día 01 de octubre de 2021 el Juzgado de conocimi ento notificó la precitada

Aérea Colombiana para que rindiera el informa correspondiente (Doc. 06).

El día 01 de octubre de 2021 el Juzgado de conocimi ento notificó la precitada providencia a las direcciones electrónicas: notificaciones.bogotá@mindefensa.gov.co , atenciónalciudadano@fac.mil.co , tramiteslegales@fac.mil.co , mcmunoz@procuraduria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co (Doc. 07).

El día 05 de octubre de 2021, la Fuerza Aérea Colo mbiana dio respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio en los siguientes términos:

2.1 El coronel Wilson Julio González Rodríguez, en calidad de comandante Base Área de la Fuerza Aérea Colombiana, rindió el informe requerido solicitando que fueran negadas de las pretensiones planteadas por el accionante con fundamento en que, de conformidad con lo ordena do en el auto inadmisorio del 28 de septiembre del 2021, su Comando no había sido notificado de la6

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manifestación realizada por el actor bajo gravedad de juramento de no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos.

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manifestación realizada por el actor bajo gravedad de juramento de no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos.

Expresó que, frente a la apertura del expediente administrativo por “abandono del cargo ”, al haberse materializado un presunto incumplimie nto de las obligaciones, deberes y funciones a cargo del señor Jorge Andrés Mendoza López (TA21-FAC), al no haber asistido a laborar por 03 días consecut ivos, la Fuerza Aérea inició el trámite administrativo para establecer la procedibilidad del retiro del servicio activo por abandono del cargo, trámite que se encuentra en curso y el cual, mediante Oficio n.º FAC-S-2021-154921-CI del 15 de agosto de 2021 fue puesto en conocimiento del accionante.

Relató que el accionante, de forma libre y voluntaria, decidió no asistir a la prestación del servicio presencial ordenado para los días 14, 15 y 16 de agosto de 2021, con compensación en los días 17 y 18 de agost o siguientes y que dicho agendamiento se realizó con el fin de completar el horario laboral reglamentado para el funcionario público que se había visto afec tado por la implementación de los horarios alternos y flexibles en procura de cum plir con el aforo permitido y facilitar el distanciamiento preventivo diseñado en el marco de la pandemia del Covid-19 para la prestación de los servicios al int erior de las instalaciones del Casino Central de Oficiales de la FAC.

Argumentó que, transcurridos los 03 días de inasist encia al sitio de trabajo según informe elevado por el teniente primero Jorge André s Mendoza Sánchez (TA21Casino Central de Oficiales de la FAC.

Argumentó que, transcurridos los 03 días de inasist encia al sitio de trabajo según informe elevado por el teniente primero Jorge André s Mendoza Sánchez (TA21FAC) y la dirección del Casino Central, se dio inic io a las actuaciones administrativas correspondientes para establecer la existencia de una posible justa causa, informando de la novedad a la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la FAC para que adelantara las acciones pertinen tes a fin de evitar un posible7

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detrimento del patrimonio del Estado al efectuar el pago de un salario sin haber recibido la contraprestación respectiva.

Sostuvo que, frente al trámite que se encuentra en curso contra el accionante por el presunto abandono del cargo, el día 01 de octubr e de 2021, dentro del término indicado, recibió por parte del señor Jorge Andrés Mendoza López (TA21-FAC) los descargos al contenido del Acta n.º 06 del 03 de se ptiembre de 2021, ejerciendo su derecho de contradicción, debido proceso e igualdad.

Finalizó con que, a la fecha de presentación del pr esente informe, se encuentran bajo estudio y revisión los descargos formulados (Doc. 08).

su derecho de contradicción, debido proceso e igualdad.

Finalizó con que, a la fecha de presentación del pr esente informe, se encuentran bajo estudio y revisión los descargos formulados (Doc. 08).

3. SOLICITUD DEL ACCIONANTE

El día 13 de octubre del 2021, el señor Jorge André s Mendoza López radicó memorial solicitándole al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que, teniendo en cuenta que el término improrrogable y perentorio de (10) días hábiles contemplado en la ley para proferir la sentencia de tutela de p rimera instancia había fenecido, como se evidencia en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se pronunciara sobre las pretensiones elevadas habida cuenta de que continuaba la vulneración de sus derechos fundamentales pues, a la fecha de escrito elevado, la FAC aún se encontraba reteniendo el pago de su sala rio del mes de septiembre de 2021, careciendo de recursos para dar alimentación, vivienda y mínima calidad de vida a su esposa e hijos, como también poder desplazarse a su lugar de trabajo pues, como manifestó en el escrito de tutela, los emolumentos devengados por las actividades a su cargo como funcionario de la Fuerza Aérea son la única fuente de ingresos de su familia y la última vez que los reci bió fue el 25 de agosto de 2021 (Doc. 09).8

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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de octubre de 2021, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, presentada por el señor ANDRÉS MENDOZA SÁNCHEZ, qui en actúa en nombre propio, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEF ENSA –FUERZA AÉREA COLOMBIANA, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la entidad accionada de manera personal y al accionante, por el medio más expedito, de conformid ad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito, comuníquesele a la Defensoría del Pueblo.

TERCERO : - Contra la presente decisión procede la impugnac ión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuese impug nada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expe diente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

su notificación. Si esta providencia no fuese impug nada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expe diente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

Al analizar el caso en concreto, el a quo consideró que el ejercicio de la presente acción de tutela resultaba improcedente con fundame nto en las tesis adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-241 del 2 013 sobre el principio de subsidiaridad consistente en que la interposición d el mecanismo de defensa constitucional no tiene cabida cuando no hayan sido agotadas todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección de los derechos amenazados o vulnerados.

Añadió que, en el presente caso, tampoco procedía l a acción de tutela como mecanismo transitorio debido a que no se encontraba demostrada la configuración de un perjuicio irremediable en los términos de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 1998, coligiendo que el accionante no se encontraba en una situación de apremio o urgencia (Doc. 10).9

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5. LA IMPUGNACIÓN

Accionante: Jorge Andrés Mendoza Sánchez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Fuerza

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5. LA IMPUGNACIÓN

El señor Jorge Andrés Mendoza López presentó impugnación contra el fallo citado en precedencia considerando que el juez de primera instancia desconoció las condiciones necesarias para proferir una sentencia congruente bajo el argumento de que: i) se incurrió en un error de hecho al declarar la improcedencia de la acción de tutela sin tener en cuenta los hechos que motiva ron su presentación ii) se incumplió el mandato legal que obliga al juez const itucional a garantizar el pleno goce de quienes acuden al amparo como lo establece la ley, iii) se fundamentó la decisión en consideraciones inexactas y iv) se conf iguró un error de derecho por interpretación errónea de los principios constitucionales.

Frente al primer punto expresó que en el escrito de tutela radicado el día 27 de septiembre solicitó que se ordenara a la FAC a real izar el pago del salario correspondiente al mes de septiembre de 2021, refir iendo que las actuaciones emprendidas por la accionada afectaban su derecho a la igualdad, al ser el único funcionario que no recibió el pago de su salario y al debido proceso, al no habérsele garantizado el respeto y protección de sus derechos en el marco de la actuación administrativa promovida por la accionada, sin que en momento alguno se haya pretendido evitar o interrumpir el proceso adelantado en su contra.

Manifestó que, desde la presentación de la acción d e tutela y como lo confirma la FAC en el informe remitido, continuó desempeñando l as actividades a su cargo en

pretendido evitar o interrumpir el proceso adelantado en su contra.

Manifestó que, desde la presentación de la acción d e tutela y como lo confirma la FAC en el informe remitido, continuó desempeñando l as actividades a su cargo en los horarios establecidos de manera ininterrumpida, razón por la cual el día 30 de septiembre de 2021, mediante Oficio n.º FAC-S-20221 -186450, el director del Casino Central, solicitó a la oficina de nómina autorizar el reconocimiento del tiempo laborado, sin que a la fecha de la presentación de la presente impugnación se haya materializado su pago.10

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Alegó que, contrario a lo manifestado por el Juez r eferente a que la sentencia de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incie rto y discutible, no existe duda que laboró para la FAC sin interrupción alguna dura nte el mes de septiembre de 2021, lo que daría en el derecho a recibir el pago de su salario como contraprestación.

Añadió que, exigió discusión alguna sobre la presta ción de los servicios, la misma correspondió al mes de agosto de 2021, mes en el cu al le fue pagado el salario en

contraprestación.

Añadió que, exigió discusión alguna sobre la presta ción de los servicios, la misma correspondió al mes de agosto de 2021, mes en el cu al le fue pagado el salario en su totalidad por la entidad accionada y por tanto n o es objeto de debate en el presente trámite.

Preciso que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, si se vulneró su derecho al debido proceso pues la retención de s u salario se efectuó antes del inicio de la actuación administrativa adelantada en su contra, siendo que la notificación del acto administrativo que dio inicio al proceso se realizó el día 03 de septiembre de 2021.

Frente al segundo punto señaló que la FAC, en su escrito de contestación, manifestó que la retención del salario fue realizad a por el sistema PAOYER al haberse reportado la novedad de “ presunto abandono del cargo”, el cual esta programado para no reconocer el sueldo en los casos en los que el funcionario no esté laborando, sin embargo, la misma entidad confi rmó que las actividades a su cargo fueron desarrolladas de manera ininterrumpida durante el mes de septiembre, por lo que tiene derecho al pago de su salario como retribución de la labor desarrollada .

Frente al tercer punto arguyó que no es claro a que se refiere el fallador cuando manifiesta que al interior del procedimiento admini strativo instaurado por la Fuerza Aérea existen mecanismos procesales para la protecc ión de sus garantías11

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constitucionales, pues en su criterio dicha actuación administrativa no tiene relación alguna con el derecho vulnerado teniendo en cuenta que la misma inició con posterioridad a la retención debatida y, en cambio, se encamina a determinar si laboró o no en el mes de septiembre.

Agregó que no encuentra justificación en la conside ración del fallador de no configurarse en el presente asunto un perjuicio irr emediable cuando, a pesar de haber trabajado ininterrumpidamente, no se le ha pa gado el salario que constituye el único ingreso suyo y de su familia para el soste nimiento del hogar, insistiendo que el objeto de la acción constitucional no gira entorno a la actuación administrativa iniciada en su contra sino a que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital representando en el salario al que tiene dere cho como justa retribución al desempeño de sus labores como funcionario de la Fue rza Aérea y a recibirlo en la oportunidad e igualdad de condiciones que sus demás compañeros de trabajo.

Frente al cuarto punto indicó que no es cierto, como pretende hacerlo ver el juez de primera instancia, que la vulneración constitucional objeto de debate en el presente caso se derive de la expedición de un acto administ rativo, pues como se puede

Frente al cuarto punto indicó que no es cierto, como pretende hacerlo ver el juez de primera instancia, que la vulneración constitucional objeto de debate en el presente caso se derive de la expedición de un acto administ rativo, pues como se puede evidenciar no existe acto de dicha naturaleza ni de ninguna otra que ordene la retención del salario del mes de septiembre de 2021 o en el que se establezca que dicho derecho se encuentre en discusión, sino que d icha omisión en el pago tuvo lugar por la mera liberalidad del empleador (Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.12

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en f orma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública

Política como un mecanismo dirigido a proteger en f orma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judici al, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el pago del salario correspondiente al mes de septiembre de 2021 a favor del señor Jorge Andrés Mendoza Sánc hez. En caso positivo, se deberá establecer si se ha incurrido en la vulnerac ión de los derechos al mínimo vital, a la vida, a la salud, al trabajo, a la segu ridad social, al debido proceso y a la igualdad del accionante con ocasión de haberse retenido el referido pago.

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:

“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concr eto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concr eto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para13

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que el titular solicite la tutela de sus derechos a menazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, im personal y abstracto.”

(Subrayado fuera del texto).

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Co rte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. G abriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

(Subrayado fuera del texto).

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Co rte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. G abriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tut ela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expre sado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutel a ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa

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