TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00283-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00283-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ CON TODOS LOS FACTORES PREVISTOS EN EL DECRETO 1158 DE 1994 – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Hospital Militar Central.Radicado: 11001-33-42-046-2021-00283-01
Demandante: Luz Morelly Parra Garzón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-046-2021-00283-01
Demandante: LUZ MORELLY PARRA GARZÓN Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL Tema: Reliquidación de pensión de vejez con todos los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No.0076
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, demandante y entidades demandadas contra la sentencia del treinta y uno (31) octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones la demanda, sin condena en costas.
y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones la demanda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Archivo 01, fls.1 -15, exp. virtual), pretende:
Que se declare la nulidad de i) las Resoluciones SUB-118927 del 21 de mayo 2021, y DEP 4967 del 28 de junio del mismo año, mediante las cuales en su orden Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, y confirmó esa decisión en tod as sus partes; ii) Oficio Radicado: E -00004202105066-HMC Id:144186 del 01 de julio de 2021, expedido por el Hospital Militar Central, arguy endo que a través de la mesa de trabajo del 11 de septiembre de 2019 solicitó a Colpensiones revisar el pago de aportes de funcionarios y exfuncionarios a fin de determinar la existencia de obligaciones pendientes por parte de dicho hospital, concluyendo que dicha entidad no refleja pago pendiente por conceptos de aportes.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a Colpensiones, a i) reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta en el IBL la a signación básica, bonificación por servicios, horas extras, los Recargos Nocturnos, Dominicales y Festivos, previstos en el Decreto 1158 de 1993 , efectiva a partir del 01 de enero de 2020, hasta que sea incluida en nómina ; ii)
Nocturnos, Dominicales y Festivos, previstos en el Decreto 1158 de 1993 , efectiva a partir del 01 de enero de 2020, hasta que sea incluida en nómina ; ii) pagar los ajustes de valor, conforme al IPC; iii) reconocer los intereses moratoriosRadicado: 11001-33-42-046-2021-00283-01
Demandante: Luz Morelly Parra Garzón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; iv) Condenar al Hospital Militar Central , a pagar las diferencias de los aportes a pensión de la demandante a favor de C olpensiones, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, contemplados en la norma atrás citado, durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad a través del respectivo cálculo actuarial.
Como pretensión subsidiaria, en caso de no concederse la pretensión relacionada con los intereses contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicita condenar a Colpensiones, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, le pague i) intereses moratorios conforme a lo dispone el inciso 3º de la citada norma.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos:
1.2. Hechos
Manifiesta, la demandante que nació el 26 de abril de 1962, y cumplió los 57 años en la misma fecha y mes de 2019.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos:
1.2. Hechos
Manifiesta, la demandante que nació el 26 de abril de 1962, y cumplió los 57 años en la misma fecha y mes de 2019.
Señala que laboró al servicio del Estado como servidora pública en el Hospital Militar Central desde el 7 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2019 (28 años, 1 mes y 24 días), cotizando en el régimen de prima media con prestación definida 1.448 semanas.
Según la actora, en la historia laboral de Colpensiones se presentan inconsistencias debido a que le figuran unos tiempos de servicio prestados a la Secretaría Distrital de Salud entre el 1º de enero de 1995 y el 25 de febrero 1996, cuando realmente los prestó al Hospital Militar Central.
Dice que previo a la vinculación con el Hospital Militar Central , efectúo algunas cotizaciones al régimen de prima media a través de empleadores privados
Arguye que para el 1 º de abril de 1994 contaba con 32 años de edad y aproximadamente 3 años de servicio público , por lo cual está cobijada por el régimen previsto por la Ley 100 de 1993 , y por ende no es beneficiaria del régimen de transición establecido en esta norma.
Expresa que , por Resolución SUB-254515 del 17 de septiembre de 2019, Colpensiones le reconoció y orde nó pagar una pensión de vejez, en cuantía de $1.405.344, calculada con el promedio de los factores salariales de los últimos 10 años, acorde con el Decreto 1158 de 1994, condicionada a demostrar el retiro
$1.405.344, calculada con el promedio de los factores salariales de los últimos 10 años, acorde con el Decreto 1158 de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, el cual se produjo el 1º de enero de 2020.
Aduce que, Colpensiones la incluyó en nómina de pensionados a través de la Resolución SUB -344067 del 17 de diciembre de 2019, calculando un IBL de $2.064.551, al cual le aplicó una tasa de reemplazo de 68.75%, obteniendo una pensión de $1.419.379, efectiva el 01 de enero de 2020.
A juicio de la parte actora , al efectuar la liquidación de su pensión en la formaRadicado: 11001-33-42-046-2021-00283-01
Demandante: Luz Morelly Parra Garzón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia dispuesta con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, para su caso del 11 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, asignación básica, bonificación por servicios, horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, la pensión que se le debe reconocer asciende a $1.719.804,86.
Señala que, al revisar su historia laboral, observó una diferencia entre el IBC y el IBL dispuesto por la norma, l o cual atribuye a la ausencia de descuentos de los aportes al Sistema de parte del nominador respecto de los recargos nocturnos,
Señala que, al revisar su historia laboral, observó una diferencia entre el IBC y el IBL dispuesto por la norma, l o cual atribuye a la ausencia de descuentos de los aportes al Sistema de parte del nominador respecto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, generando un reporte inexacto en cuanto a la cuantía del salario, comoquiera que del certificado expedido por el Hospital Militar Central el 18 de marzo de 2020, se vislumbra que además de los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sueldo y bonificación por servicios prestados, también devengó recargos nocturnos, dominicales y festivos, sobre los cuales el empleador estaba obligado a efectuar las respectivas cotizaciones.
Reitera que, al no ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Hospital Militar Central no puede alegar la excepción contemplada en su artículo 279, para efectos de la cotización de los factores denominados recargos nocturnos y dominicales y festivos. Debiendo en consecuencia asumir el respectivo pago y responder por la sanción moratoria respectiva, conforme lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la ley ídem, y que, ante este incumplimiento a la administradora de pensiones, de acuerdo con el artículo 53 de la señalada norma le corresponde ejercer la acción de cobro.
Indica que con radicado 20 21-4005074 del 8 de abril de 2021, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años (11 -11-2009 al 31 -12-2019),
Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años (11 -11-2009 al 31 -12-2019), aplicando una tasa de reemplazo de 68.06%, en consideració n a las 1.491 semanas cotizadas, sin embargo, dicha entidad a través de las resoluciones cuya nulidad reclama le negó su petición.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre d e dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo en consecuencia:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones Nos. SUB-118927 del 21 de mayo 2021 y DEP 4967 del 28 de junio de 2021, proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez LUZ MORELLY
GARZÓN PARRA, identificada con C.C. N o. 28.792.642 expedida en Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. E -00004-202105066-HMC Id:144186 del 01 de julio de 2021, proferido por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. E -00004-202105066-HMC Id:144186 del 01 de julio de 2021, proferido por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por medio del cual se le negó a LUZ MORELLY GARZÓN PARRA, identificada con C.C.Radicado: 11001-33-42-046-2021-00283-01
Demandante: Luz Morelly Parra Garzón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia No. 28.792.642 expedida en Bogotá D.C., efectuar cotizaciones pensionales por los recargos nocturnos, dominicales y festivos, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a efectuar aportes pensionales por concepto de los recargos nocturnos percibidos por LUZ MORELLY
GARZÓN PARRA, identificada con C.C. No. 28.792.642 expedid a en Bogotá D.C., durante toda su vida laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, en la proporción indicada para el empleador.
Para tal efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones deberá realizar la respectiva liquidación, en la cual deberá aplicarse la siguiente fórmula de indexación de valores (R= RHíndice final/índice inicial), y el pago de intereses moratorios o sanción moratoria, si a ello hubiere lugar. Además, deberá determinar el valor que
de valores (R= RHíndice final/índice inicial), y el pago de intereses moratorios o sanción moratoria, si a ello hubiere lugar. Además, deberá determinar el valor que estará a cargo tanto del Hospital Militar Central (empleador) como de Luz Morelly Parra Garzón (trabajador).
QUINTO: Como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 118927 del 21 de mayo 2021 y DEP 4967 del 28 d e junio de 2021, anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a:
a) Efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación por aportes que percibe la señora LUZ MORELLY GARZÓN PARRA , identificada con C.C. No. 28.792.642 expedida en Bogotá D.C., en la en la (sic) que se incluya, además de los factores ya reconocidos, los valores devengados por la demandante por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.
En todo caso, Colpensiones podrá ejercer la acción de cobro establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contra el Hospital Militar Central, siempre que dicha entidad no cumpla o reconozca tardíamente los valores ordenados en el numeral anterior.
b) PÁGUESE a la señora LUZ MORELLY GARZÓN PARRA, identificada con C.C. No. 28.792.642 expedida en Bogotá D.C., las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia a partir del 1 de enero
28.792.642 expedida en Bogotá D.C., las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia a partir del 1 de enero de 2022. Las diferencias que resulten se ajustaran de conformidad con la formula ya señalada.
c) Descontar el valor que por concepto de aportes pensionales debió erogar como trabajador (4%), los cuales deberán hacerse durante todo el tiempo laborado e indexarse.
SEXTO: Se ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No hay lugar a la condena en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia.(…)”
Para arribar a la anterior decisión, el a-quo luego de hacer un recuento del marco legal prestacional establecido para los servidores públicos que regía hasta antes de la promulgación del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, observó que a la demandante al no ser beneficiaria del régim en de transición no se le podía aplicar lo establecido en el Decreto 2107 de 1988, pues esa norma solo cobijaba a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales yRadicado: 11001-33-42-046-2021-00283-01
Demandante: Luz Morelly Parra Garzón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional,
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, siempre que fueren beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100. Coligió que Colpensiones se ajustó a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que determinó el IBL de la actora de acuerdo con los emolumentos sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones al sistema de Seguridad Social en Pensiones, y si bien el trabajo suplementario (horas extras, dominicales y festivos) se contempl a como factor salarial computable según el Decreto 1158 de 1994, observó que sobre los mismos el empleador Hospital Militar Central no efectuó cotizaciones.
Sin embargo, advirtió la expedición irregular de los actos acusados por parte de Colpensiones, al considerar que, si bien el Hospital Militar Central no realizó cotizaciones sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos estando en la obligación de hacerlo; debió incluir dicho factor en el IBL conforme lo establece el Decreto 1158 de 1994, pues la actora acreditó ante esa administradora de pensiones haberlos devengado durante los últimos 10 años anteriores a la fecha del retiro definitivo , y la administradora omitió ejercer las facultades de fiscalización e investigación que le permiten adelantar las acciones de cobro, generando con dicha conducta, un detrimento para el trabajador.
Finalmente, la primera instancia concluyó que, ante la falta de cotización integral de los aportes pensionales derivada de la omisión del emp leador de cotizar
generando con dicha conducta, un detrimento para el trabajador.
Finalmente, la primera instancia concluyó que, ante la falta de cotización integral de los aportes pensionales derivada de la omisión del emp leador de cotizar aportes pensionales sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos, estando en la obligación de hacerlo, Colpensiones no puede afectar el monto de la pensión de vejez reconocida a la demandante y, por ende, su mínimo vital.
1.4. Del recurso de apelación
1.4.1 Hospital Militar central (Archivo 26, exp. virtual)
Señala que no comparte la decisión judicial que declaró la nulidad del Oficio No. E-00004-202105066-HMC Id:144186 del 01 de julio de 2021, a través del cual se negó la cotización respecto de los factores salariales reclamados por la actora, en cuanto el trabajo suplementario, domingos y festivos no está previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1998, cuyo régimen dice es el aplicable al presente asunto, y la norma señalada no contempla el tener en cuenta tales emolumentos para la liquidación de aportes. Para el apelante hacerlo, contraría el principio de inescindibilidad.
De igual modo, la demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia por no declarar la prescripción en relación con los factores salariales, como lo había discutido en su contestación de la demanda , pues en su criterio, independientemente de la naturaleza jurídica de la remuneración por el recargo nocturno, por los dominicales y festivos , la decisión se debe revocar, por configurarse dicho fenómeno por falta de actividad de la demandante, y que igual
independientemente de la naturaleza jurídica de la remuneración por el recargo nocturno, por los dominicales y festivos , la decisión se debe revocar, por configurarse dicho fenómeno por falta de actividad de la demandante, y que igual suerte deben correr los aportes al régimen de pensiones.
Con relación a los aportes a pensión y deudas entre entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación y Colpensiones, aduce que debe seguir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, y elRadicado: 11001-33-42-046-2021-00283-01
Demandante: Luz Morelly Parra Garzón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019, los cuales prevén la supresión de las obligaciones por esos conceptos no habiendo lugar a la orden de pago. 1.4.2. Colpensiones
A través de escrito (Archivo 27, exp. virtual) Colpensiones señaló que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por esa entidad, arguyendo que la obligación de ordenar el descuento de aportes al sistema de pensiones, tanto del empleador (75%), como del trabajador (25%), es de rango legal, cuya finalidad es evitar el debilitamiento del sistema pensional, tal como lo disponen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Manifiesta que el empleador es a quien le asirte la obligación legal de establecer el motivo por el cual no adelantó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social
disponen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Manifiesta que el empleador es a quien le asirte la obligación legal de establecer el motivo por el cual no adelantó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto, está a su cargo adelantar el pago de los aportes al Sistema de Pensiones en el porcentaje establecido en la norma, como lo es el 75% de la totalidad de la cotización a Colpensiones, para el financiamiento de la pensión de la demandante, pues a su juicio lo contrario implicaría un detrimento ostensible del sistema pensional.
Para Colpensiones debe existir una sentencia que imponga a los entes estatales la obligación de reconocer las cotizaciones al sistema pensional, comoquiera que por vía administrativa estas se niegan a adelantar los respectivos aportes, en razón a que la norma no los obliga a cotizar por factores como la Prima de Servicios, Navidad, y Vacaciones y demás factores prestacionales o sociales que no adquieren carácter de salarial , causándose así u n desbalance financiero de las pensiones de los funcionarios estatales.
Refiere que resulta pertinente ordenar a la parte de demandante, el descuento de aportes al sistema en monto d el 25% restante, tal como lo disponen las normas reseñadas.
Para la recurrente, las cotizaciones al sistema deben adelantarse no solo durante el último año de servicios, sino por todo el tiempo de la relación laboral con la correspondiente indexación en aras de no afectar el equilibrio financiero del erario público.
1.4.3. Parte demandante (Archivo 25, exp. virtual)
La disconformidad de la parte demandante gira en torno a los siguientes
correspondiente indexación en aras de no afectar el equilibrio financiero del erario público.
1.4.3. Parte demandante (Archivo 25, exp. virtual)
La disconformidad de la parte demandante gira en torno a los siguientes aspectos, i) el relacionado con la orden dada a Colpensiones de determinar el valor de los aportes no efectuados sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos el cual se dispuso incluir en el IBL de la pensión los cuales estarán a cargo tanto del Hospital Militar Central como de la actora Parra Garzón; y ii) el presunto error cometido por el a-quo al determinar que el pago del retroactivo de las diferencias pensionales debe efect uarse a partir del 1º de enero de 2022, cuando lo correcto es desde el 1º de enero de 2020, por ser la fecha en la cual se hizo efectiva la pensión reconocida por retiro del servicio.
El primer cargo lo sustenta en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, pu es según el actor, lo buscado por el legislador con la norma ídem no fue trasladar estaRadicado: 11001-33-42-046-2021-00283-01
Demandante: Luz Morelly Parra Garzón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia obligación a la parte más débil de la relación tripartita, no obstante, la decisión del fallador impuso al trabajador una carga no contemplada por la ley respecto del pago y descuento de aportes, pues considera que es el empleador quien exclusivamente la debe asumir en un 100%, en tanto fue su omisión que originó este litigio.
del fallador impuso al trabajador una carga no contemplada por la ley respecto del pago y descuento de aportes, pues considera que es el empleador quien exclusivamente la debe asumir en un 100%, en tanto fue su omisión que originó este litigio.
En tal sentido, luego de citar las sentencias del Consejo de Estado SUJ-028-CES2-2022 del 28 de julio de 2022, y del 15 de mayo de 2006 (27291), señaló que el a-quo debió condenar Hospital Militar Central a pagar el 100% de los aportes de los rubros salariares que en su momento omitió realizar, o en su defecto a Colpensiones comoquiera que en este caso la parte débil de la relación tripartita, es la demandante y no tiene responsabilidad alguna en relación con los mismos.
En cuanto al segundo cargo, sostiene que la primera instancia erró al establecer incongruentemente con su propia obiter dictum y ratio descidenci , que el retroactivo sobre las diferencias de mesadas deben pagarse desde el 1 de diciembre de 2020 (fecha del reconocimiento pensional), y no desde 1 de enero del 2022, aun habiendo afirmado y comprobado dentro del proceso, que no procede el fenómeno de prescripción de mesadas.
1.5. Alegatos de Conclusión
Mediante auto del 22 de febrero de 2023, (archivo 34, exp. Virtual) se admitieron los recursos de apelación presentado s por las partes, demandante, y demandadas contra la sentencia del 31 de octubre de 202 2, proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
demandadas contra la sentencia del 31 de octubre de 202 2, proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se dispuso que como no es necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º 1 el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 11001-33-42-046-2021-00283-01
Demandante: Luz Morelly Parra Garzón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia De conformidad con las razones de inconformidad esbozadas por las partes en sus escritos de apelación, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos , determinar: i) cuál es la norma que debe regir la pensión de vejez de la demandante, si es el Decreto 2107 de 1988 o la Ley 100 de 1993 , si la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo en el IBL, los recargos nocturnos, dominicales y festivos , estableciendo la fecha en que la misma se debe hacer efectiva; y ii) si el Hospital Militar Central estaba obligado a realizar los aportes respecto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos
2.1.1 Régimen pensional de los funcionarios que prestan sus servicios al Hospital Militar Central
En esa línea, está la Ley 352 de 1997, que reestructuró el Sistema de Salud en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo artículo 40 determinó la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central, señalando que se organizaría como un establecimiento público del orden nacional adscrito
materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo artículo 40 determinó la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central, señalando que se organizaría como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
A su vez, el artículo 46 de la norma señalada, contempla el régimen de personal del Hospital Militar Central, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL . Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.”
Ahora bien, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos, 26 del Decreto 1050 de 1968 y, 44 de la Ley 352 de 1997, expidió el Decreto No. 02 de 1998 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central.”, en cuanto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar, y en sus artículos 23 y 24, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional.”
remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional.”
“ARTÍCULO 24. Régimen Prestacional. Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedaran sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias . En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicar á el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrilla y subrayas no son del texto)
Por su parte, el Acuerdo 02 de 2002 expedido por el Consejo Directivo del Hospital Militar Central “Por el cual se adopta el estatuto interno del Hospital Militar Central”, en su artículo 21, previó el régimen prestacional y de seguridad social de sus empleados públicos y trabajadores oficiales, así:Radicado: 11001-33-42-046-2021-00283-01
Demandante: Luz Morelly Parra Garzón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia “ARTÍCULO 21 . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicar á el Decreto -ley 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
En cuanto a cesantías, para los servidores públicos que ingres aron antes del 26 de
sociales se les aplicar á el Decreto -ley 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
En cuanto a cesantías, para los servidores públicos que ingres aron antes del 26 de diciembre de 1996 se regirán por el Decreto -ley 2701 de 1988. Para quienes ingresaron a partir del 26 de diciembre de 1996 se regirán por las Leyes 344 de 1996 y 432 de
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