TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00289-01-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00289-01-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez Demandado: - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio –FONPREMAG. - Distinto Capital – Secretaría de Educación.
- Fiduciaria Fiduprevisora S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia Resuelve recurso de apelación Reliquidación pensión de jubilación y prima de medio año
1.- La demanda1
El señor Hugo Leonardo Velásquez, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos expresos y presuntos:
- La resolución No. 3580 del 01 de junio de 2021, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ajustó su mesada pensional.
- El Oficio S -2019-235868 del 28 de diciembre de 2019 , por el cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó la solicitud de descuentos sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación laboral. iii) El acto ficto negativo originado por la falta de respuesta de la Secretaría
Secretaría de Educación de Bogotá negó la solicitud de descuentos sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación laboral. iii) El acto ficto negativo originado por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición realizada el 08 de enero de 2020, en la que se solicitó el reconocimiento de la prima de medio año dispuesta en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Archivo demanda expediente digitalExpediente No. 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 iv) El oficio No. 20191092255461 del 09 de octubre de 2019, por el cual la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A., negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas: i) realizar los trámites necesarios para efectuar los descuentos sobre los factores que devengó en su vida laboral y efectuar los aportes con destino al sistema pensional; ii) reajustar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional; iii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año; iv) el pago del valor de los reajustes pensionales desde la fecha de reconocimiento de su pensión, descontando lo cancelado.
cumplimiento del estatus pensional; iii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año; iv) el pago del valor de los reajustes pensionales desde la fecha de reconocimiento de su pensión, descontando lo cancelado.
Adicionalmente, pidió que se ordene el reajuste de la condena con el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el señor Hugo Leonardo Velásquez nació el 10 de abril de 1960 y presta sus servicios como docente desde el 04 de marzo de 1985 hasta la fecha.
Mediante resolución No. 0421 del 04 de febrero de 2016 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación , efectiva a partir del 11 de abril de 2015.
Mediante petición presentada el 08 de enero de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el actor solicitó la revisión de su pensión de jubilación para que sean incluidos todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, además efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social sobre los factores que no se hubieren realizado. Adicionalmente, pidió el pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1971.
La entidad emitió respuesta mediante la resolución No. 3580 del 01 de junio de 2021, por la cual reajustó la mesada pensional y no se pronunció sobre la solicitud
establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1971.
La entidad emitió respuesta mediante la resolución No. 3580 del 01 de junio de 2021, por la cual reajustó la mesada pensional y no se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 Mediante petición elevada el 26 de junio de 2019 se pidió a la Secretaría de Educación de Bogotá que realice los descuentos y respectivos aportes al sistema de seguridad social sobre todos los factores devengados. Mediante Oficio No. S2019-235868 del 28 de diciembre de 2019, la entidad negó la solicitud.
El 18 de julio de 2019, el actor elevó petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que le sea reconocida la prima de medio año contenida en la ley 91 de 1989. Petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio No. 20191092255461 del 09 de octubre de 2019.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228; y las leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993,812 de 2003 y 100 de 1993 y el decreto 1072 de 2002 que disponen que el monto pensional debe calcularse con el 75% de lo percibido
1993, 115 de 1993,812 de 2003 y 100 de 1993 y el decreto 1072 de 2002 que disponen que el monto pensional debe calcularse con el 75% de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del status pensional, en concordancia con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Además, porque la sentencia de unificación proferida por esa alta corporación el 28 de agosto de 2018 no es aplicable al ramo docente.
Nótese que, por el contrario, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el FONPREMAG deben liquidarse con el IBL calculado conforme lo indican las leyes 33 y 62 de 1985, y ten iendo en cuenta el concepto de salario que está determinado en el artículo 42 del decreto 1042 de 1978.
En cuanto al reconocimiento de la prima de medio año, señaló que de conformidad con la normatividad y el precedente jurisprudencial que le es más benef icioso, tiene derecho a que se le reconozca en aplicación a lo señalado en la ley 91 de 1989, que le es aplicable.
2.- Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FONPREMAGy la Fiduciaria la Previsora S.A. 2 contestó la
2 Archivo 09 expediente digitalExpediente No. 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4
2 Archivo 09 expediente digitalExpediente No. 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 demanda dentro del término de ley, se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho.
Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica , inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año.
El Distrito Capital – Secretaría de Educación3 contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y derecho y se refirió al contenido de los hechos.
La entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque la ley no le ha tran sferido la administración del Fondo, no puede varia r los factores de liquidación y menos conciliar efectos patrimoniales de los actos demandados, puesto que los recursos no le pertenecen.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos demandados, prescripción y la genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable al personal docente.
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable al personal docente. Especialmente se refirió a la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, para señalar que, la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el régimen previsto en las leyes 33 de 1985, se liquida con la inclusión de los factores señalados en el ar tículo 1º de la ley 62 de 1985 sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes. Adicional a lo anterior, no es posible que el
3 Archivo 10 expediente digital 4 Archivo 022 expediente digitalExpediente No. 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 nominador efect úe cotizaciones sobre factores salariales distintos a los contemplados en la ley 62 de 1985 o el decreto 1158 de 1994.
Para la liquidación de la mesada pensional del actor, la entidad incluyó todos los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, en ese orden de ideas no es posible ordenar la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, así como tampoco efectuar aportes o cotizaciones sobre factores no
posible ordenar la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, así como tampoco efectuar aportes o cotizaciones sobre factores no contemplados en la ley.
En cuanto al reconocimiento y pago de la prima de medio año señaló que el actor no tiene derecho porque le fue reconocida pensión a partir del 10 de abril de 2015, lo que permite concluir que para la fecha de expedición del acto legislativo 01 de 2005, no había causado su derecho pensional.
Si bien el demandante causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que la cuantía pensional supera los 3 smlmv, por lo que no es beneficiario de la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política.
No condenó en costas al extremo vencido.
4.- El recurso de apelación5
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la pretensión de la reliquidación pensional.
En suma, la apelante señaló que para este caso debe aplicarse la tesis acogida por el H. Consejo de E stado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual los factores salariales establecidos en la ley no deben tomarse de manera taxativa. Si bien la pensión se liquida con los factores sobre los cuales se cotizó durante la vida labora l del empleado, también es cierto que, en estos casos la responsabilidad es del empleador porque no efectuó los descuentos
de manera taxativa. Si bien la pensión se liquida con los factores sobre los cuales se cotizó durante la vida labora l del empleado, también es cierto que, en estos casos la responsabilidad es del empleador porque no efectuó los descuentos
5 Archivo 25 expediente digitalExpediente No. 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 correspondientes y omitió el pago de las cotizaciones, situación que no puede ser imputable al trabajador.
En cuanto a la prima de medio año manifestó que conforme a la norma aplicable ese es un beneficio que se le otorga a los docentes que no perciben pensión gracia y que, fueron vinculados entre el 1o. de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.
Afirmó que la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 dista de la mesada 14 establecida a favor de los docentes en la ley 91 de 1989, porque las dos tienen una naturaleza jurídica distinta. Si bien es cierto el acto legislativo 01 de 2005 indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas al año, también lo es que esa limitación se refiere únicamente a la mesada 14 creada por la ley 100, que no cobija a los docentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico.
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub-lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 18 de octubre
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub-lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2022, por e l Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si le asiste o no derecho al señor Hugo Leonardo Velásquez que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición de su status.
Asimismo, deberá determinarse si tiene derecho a percibir la prima de medio año que reclama conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7
2. Análisis crítico de los medios de prueba.6
El señor Hugo Leonardo Velásquez nació el 10 de abril de 1960 , es decir que en el año 2015 alcanzó los 55 años.
Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral allegado al expediente se constata que, el actor prestó sus servicios docentes vinculado en propiedad desde el 04 de marzo de 1985 . A la fecha de expedición del certificado, 15 de octubre de 2019, continuaba vinculada.
Mediante la resolución No. 0421 del 04 de febrero de 2016 la Secretaría de
vinculado en propiedad desde el 04 de marzo de 1985 . A la fecha de expedición del certificado, 15 de octubre de 2019, continuaba vinculada.
Mediante la resolución No. 0421 del 04 de febrero de 2016 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, reconoció al demandante pensión de jubilación de conformidad con el régimen establecido en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. En esa oportunidad se indicó que el educador adquirió el estatus pensional el 10 de abril de 2015, y la prestación se liquidó con el “75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada (sic)”, con efectividad a partir del 11 de abril de 2015.
Para la liquidación de la mesada pensional se incluyeron los factores de liquidación la asignación básica la prima de vacaciones y la prima de navidad.
Según el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional –10 de abril de 2014 a 10 de abril de 2015-, el actor devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad . Realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones.
El 08 de enero de 2020, bajo el radicado No. E-2020-1451 el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la revisión y ajuste de su pensión de jubilación teniendo
ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la revisión y ajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, efectuar los descuentos a seguridad social
6 Los medios documentales de prueba relacionados en este acápite se encuentran en el archivo 01 demanda y anexos que hace parte del expediente digital.Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 sobre los factores salariales que devengó a l momento de adquirir el estatus y el pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1971.
Mediante la resolución No. 3580 del 01 de junio de 2021 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ajustó la mesada pensional del demandante incluyendo además de los factores ya reconocidos la bonificación mensual. No se pronunció sobre el pago de la prima de medio año.
El 26 de junio de 2019 , bajo el radicado No. E-2019-106043 el actor solicitó a la Secretaría de Educación Distrital que ordenara a quien corresponda que se efectúen los descuentos a seguridad social so bre los factores salariales prima de navidad y prima de servicios que devengó durante su vinculación al servicio docente. La solicitud fue denegada mediante e l Oficio S -2019-235868 de 28 de diciembre de 2019.
navidad y prima de servicios que devengó durante su vinculación al servicio docente. La solicitud fue denegada mediante e l Oficio S -2019-235868 de 28 de diciembre de 2019.
El 18 de julio de 2019 el demandante presentó petición ante la Fiduciaria la Previsora S.A. en la que solicitó entre otras el reconocimiento de la prima de medio año. Petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio 20191092255461 del 09 de octubre de 2019.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los d ocentes. Estos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes7, excepto a:
- Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).
La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 8 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional
31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 8 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional
7 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión men sual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en activid ades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplid o quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales , actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los
de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley 8 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes na cionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de lasExpediente No. 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cump lan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Estas pensiones de gracia u ordinarias serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que el trabajador decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.
El artículo 279 de la ley 100 de 19939, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensio nes de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, si mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.
prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 9 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miemb ros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de l a expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Expediente No. 11001-33-42-046-2021-00289-01
Demandante: Hugo Leonardo Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 Por su parte, la ley 115 de 1994 10, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educ adores se regula por las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión sería del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vincularan a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).
Así entonces, el régimen prestacional doce nte hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de las leyes 33 y 62 de 1985, para los docentes nacionales, nacionalizados
Así entonces, el régimen prestacional doce nte hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de las leyes 33 y 62 de 1985, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vige ncia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales a los decretos ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley 6 de 1945.
Es necesario precisar que, no obstante, la clasificación que de los docentes hizo la ley 91 de 1989 en su artículo 1°11 como nacionales, nacionalizados y territoriales para precisar la distinción y los beneficios de ella derivados, históricamente y en forma general, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. De ellos, se entiende, que s on nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43 de 1975, y simplemente territoriales quienes se nombren después de la nacionalizaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.