TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00304-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00304-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Al encontrarse demostrado que al señor (…) se le dio respuesta a la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2021, la Sala considera que no se vulneró el derecho fundamental de petición, razón por la cual en el presente caso no se debe acceder al amparo solicitado / AUXILIO ECONÓMICO POR CAUSA DE LA PANDEMIA – En cuanto a las solicitudes de ayuda económica en época de pandemia, la Secretaría de Integración Social y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social adelantan programas para mitigar los efectos económicos y sociales causados por el coronavirus Covid – 19, por lo que el actor debe dirigirse a estas entidades y solicitarles la ayuda económica / DECISIÓN – La Sala confirmará la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno al accionante?
Extracto: “(…) El 24 de septiembre de 2021 el señor ( …) solicitó lo siguiente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar qu e se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 24 de septiembre de 2021, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para
pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 24 de septiembre de 2021, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Respecto de la ayuda humanitaria, el H. Consejo de Estado precisó (…) La H. Corte Constitucional también se ha ocupado del tema señalando que la ayuda humanitaria de emergencia n o se puede suspender mientras no haya cesado la condición que dio lugar a su reconocimiento. (…) Se señala lo siguiente en el Decreto 1084 de 2015, artículos 2.2.6.5.4.3 y ss. (…) De los anteriores pronunciamientos se colige que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de establecer, previo proceso administrativo, si e l demandante y su núcleo familiar, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren o no la entrega de la ayuda humanitaria. (…) A través de la Resolución No. 0600120202981108 de 2020 (…) el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV reconoció y ordenó el pago de la atención humanitaria de transición en el componente de alojamiento temporal al señor (...) y suspendió la entrega de atención humanitaria en el componente de alimentación, argumentando lo siguiente (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las páginas 9 y 10 (…) copia de la comunicación No. 202172030951951 del 28 de septiembre de 2021, a través de la cual el Director de Gestión Social y Human itaria de la UARIV le informó lo siguiente al demandante (…) Así mismo, obra copia de la comunicación
septiembre de 2021, a través de la cual el Director de Gestión Social y Human itaria de la UARIV le informó lo siguiente al demandante (…) Así mismo, obra copia de la comunicación 202172032815851 del 25 de octubre de 2021, a través de la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria le contestó lo siguiente al actor (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que al señor (…) se le dio respuesta a la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2021, la Sala considera que no se vulneró el derecho fundamental de petición, razón por la cual en el presente caso no se debe acceder al amparo solicitado. (…) Auxilio económico por causa de la pandemia (…) En cuanto a las solicitudes de ayuda económica en época de pandemia, la Secretaría de Integración Social y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social adelantan programas para mitigar los efectos económicos y sociales causados por el coronavirus Covid – 19, por lo que el actor debe dirigirse a estas entidades y solicitarles la ayuda económica. (…) Una vez el accionante acredite haber formulado alguna (s) petición (es) al Secretario de Integración Social y/o al Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho fundamental de petición. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230-21; T 025 de 2.004.
Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230-21; T 025 de 2.004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00304 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: J OHN JAIRO BELTRÁN CABALLERO
Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
Mediante memorial visible de la página 3 a la 5 (Archivo 08. IMPUGNACIONFALLO, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01) el señor John Jairo Beltrán Caballero impugnó la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado
IMPUGNACIONFALLO, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01) el señor John Jairo Beltrán Caballero impugnó la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 12, Archivo 06. SENTENCIA1ERAINSTANCIA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor John Jairo Beltrán Caballero instauró tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vital y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar e l DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad (sic) especial (sic) para la atención (sic) y reparación (sic) integral (sic) a las víctimasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00304
JOHN JAIRO BELTRÁN CABALLERO vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 (sic) que brinden el acompañamient o y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 (sic) que brinden el acompañamient o y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la (sic) T025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conte star el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-230-21 de la Honorable Corle Constitucional. Y se me realice el estudio de Vulneración y mínimo vital por omisión de valoració n de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria ”. (Página 3 , Archivo 01.TUTELAYANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 110013342-046-2021-00304-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus petici ones relató los siguientes:
3342-046-2021-00304-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus petici ones relató los siguientes:
“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 24 de septiembre de 2021, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004. y una nue va valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado. (…)”. (Página 1 a 3, Archivo 01.TUTELAYANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)
CASO EN CONCRETO
Al analizar el caso en particular del accionante y el hogar encontramos que ya fue sujeta al proce so de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas prevista en el Decreto 1084 de 2015, como resultado se emitió la RESOLUCIÓN No. 0600120202981108 de 2020 , el cual le
identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas prevista en el Decreto 1084 de 2015, como resultado se emitió la RESOLUCIÓN No. 0600120202981108 de 2020 , el cual le fue notificado al accionante por aviso fijándose el 25 de marzo de 2021 y desfijándose el 05 de abril de 2021 y contra la misma no se interpuso los recursos de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso que presentara inconformidad frente a la decisión, tal cual como se le informó en el acto administrativo en el “(…) ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015 y teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado y en virtud del principio pro persona, es necesario garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado un término adecuado y razonable para ejercer el derecho a controvertir los actos administrativos relativos a la atención humanitaria y la superación de la situación de vulnerabilidad.(…)”
Señor Juez el acto administrativo arrojó el reconocimiento y entrega de un (1) único giro a favor del hogar por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($235.000), con un término de vigencia de doce (12) meses. De acuerdo a lo anterior nos permitimos informar que dicho giro fue cobrado el
por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($235.000), con un término de vigencia de doce (12) meses. De acuerdo a lo anterior nos permitimos informar que dicho giro fue cobrado el 07/12/2020, por el accionante, persona autorizada para cobrar el giro de atención humanitaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2021 - 00304
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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Se anexo certificado del RUV. Por lo tanto, actualmente nos encontramos dentro del término de vigencia, reiterándose que es de doce (12) meses. Siendo entonces así no procede brindar fecha cierta o probable de pago o en su defecto prórroga de entrega de la atención humanitaria, ya que deberá esperar a que se cumpla con los términos estipulados por la ley para que la entidad pueda determinar a través de un nuevo proceso de identificación de carencias si procede o no reconocimiento de atención humanitaria, de acuerdo a las carencias que presente el hogar para ese momento.
(…)
PETICIÓN
Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, respetuosamente, solicito al despacho:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por JOHN JAIRO BELTRAN CABALLERO en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas , tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,
tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas , tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
(…)”. (Página 3 a 7, Archivo 05. RESPUESTAUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01)
La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:
(i) Comunicación No. 202172030951951 de 28 de septiembre de 2021 (Página 8 y 9, 14 y 15 Archivo 05. RESPUESTAUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01).
(ii) Comunicación No. 202172032815851 de 25 de octubre de 2021 (Página 10 y 11, Archivo 05. RESPUESTAUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01).
(iii) Registro Único de Víctimas (Página 12 y 25, Archivo 05. RESPUESTAUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01).
(iv) Resolución No. 060012 0202981108 de 2020 1 (Página 19 a 22 , Archivo 05.
RESPUESTAUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021 (Página 1 a 12 , Archivo 06.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021 (Página 1 a 12 , Archivo 06. SENTENCIA1ERAINSTANCIA, Carpeta EXPEDIENTE 110013342-046-2021-00304-01), el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. Fundamentó así su decisión: “(…)
4.5. Caso concreto
El Despacho considera que en este caso emerge una controversia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, motivo por el cual la acción de la referencia es un mecanismo de defensa propicio para solicitar la protección de sus derechos.
1 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 (…) Al descender al caso concreto, se observa que la petición el señor JHON JAIRO BELTRÁN CA BALLERO radicó petición el 24 de septiembre 2021. En ese orden de ideas, al ser viable la aplicación al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas contaba con 30 días para resolver la petición, los cuales finalizan el 9 de noviembre del año
491 del 28 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas contaba con 30 días para resolver la petición, los cuales finalizan el 9 de noviembre del año en curso. Así las cosas, la respuesta emitida en favor del accionante el 25 de octubre, estaba dentro del término legal para ello.
Precisado lo anterior, se analizará ahora la respuesta suministrada para verificar si se emitió una contestación acorde con lo requerido por la parte interesada. En ese orden de ideas, se observa que el señor JHON JAIRO BELTRÁN CABALLERO radicó el 24 de septiembre de 2021, petición ante la UARIV, e n la que solicitó se le realice un nuevo PAARI y valoración de carencias, y, como consecuencia de ello, se l e conceda la atención humanitaria o se estudie si hay lugar a la misma.
De otra parte, requirió que, en caso de asignársele turno, se le manifieste cuando se le va otorgar la ayuda para suplir su alimentación y alojamiento. Igualmente, “se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092, se realice visita para verificar el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida certificado de víctima de desplazamiento forzado”. De igual forma, se tenga en cuenta para esto la emergencia sanitaria que se está viviendo a causa del COVID 19.
Ahora bien, acorde con los anexos allegados por la UARIV como contestación al traslado de tutela, el
sanitaria que se está viviendo a causa del COVID 19.
Ahora bien, acorde con los anexos allegados por la UARIV como contestación al traslado de tutela, el Despacho observa que mediante comunicaciones con radicados números 202172030951951 y 202172032815851 del 28 de septiembre y 21 de octubre de 2021, siendo con esta última con la cual la UARIV acreditó una respuesta de fondo con la debida notificación, se le informó a la parte interesada que su solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado fue atendida por medio de Resolución 0600120202981108 de 2020, notificada por aviso el 25 de marzo y desfijado el 5 de abril de 2021, en la cual se decidió reconocerle un único giro a favor de su hogar, con un término de vigencia de doce meses, siendo este cobrado el 7 de diciembre de ese año.
Conforme a lo anterior, y al encontrase actualmente dentro del término de la vigencia el giro en mención, no es procedente brindar una feca cierta o probable de pago de otra ayuda humanitaria, toda vez que deberá esperar a que se cumplan los términos estipulados por la ley para que la entidad pueda determinar a través de un nuevo proceso de identificación de carencias si es procedente el reconocimiento de la atención humanitaria de acuerdo con las carencias que presente el hogar en su momento. De igual forma, se entregó el certificado de inclusión en el RUV requerido el peticionario.
El anterior oficio se le envió a la parte accionante a la siguiente dirección electrónica beltrancaballero30@gmail.com
Así las cosas, para el Despacho la respuesta suministrada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
El anterior oficio se le envió a la parte accionante a la siguiente dirección electrónica beltrancaballero30@gmail.com
Así las cosas, para el Despacho la respuesta suministrada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV – el 25 de octubre de 2021, resuelve de fondo la petición del 24 de septiembre del año en curso, puesto que en la misma se le indicó al señor JHON JAIRO BELTRÁN CABALLERO, de manera precisa, lo pertinente al reconocimiento de la ayuda humanitaria y vigencia de la misma y el trámite que se debe seguir para un nuevo proceso de identificación de medición de carencias. Además, se le expidió el respectivo certificado RUV. Lo anterior, permite concluir a este Despacho que la accionada no ha afectado las garantías constitucionales de la parte actora.
En consecuencia, al no vislumbrarse vulneración a los derechos fundamentales con el actuar de la entidad accionada, se negará el amparo constitucional.
La presente providencia puede ser impugnada dentro del término señalado en el Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos invocados por el señor JHON JAIRO BELTRÁN CABALLERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos invocados por el señor JHON JAIRO BELTRÁN CABALLERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: (…)” (Página 1 a 12, Archivo 06. SENTENCIA1ERAINSTANCIA, Carpeta EXPEDIENTE 110013342046-2021-00304-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial que obra de la página 3 a la 5 (Archivo 08 . IMPUGNACIONFALLO, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01) el señor John Jairo Beltrán Caballero impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…) La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A IAS VÍCTIMAS e vade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado. Al tema de la transición de la ayuda humanit aria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica do las víctimas, ha insistido la corle constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los
socioeconómica do las víctimas, ha insistido la corle constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parle del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómi ca o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas Por tanto, durante este período de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en u n término máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de mi desplazamiento. El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:
1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento dpi hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento dpi hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
(…) (SIC) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contest ar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T-218/2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema... Además no es procedente que se tenga por contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital. Donde también le estoy solicitando a esta entidad que me realice una medición de carencias e ntrevista caracterización para así se pueda evidenciar el nivel y el estado de vulnerabilidad el cual se encuentra el núcleo familiar y en su consecuencia se me conceda la atención humanitaria.
Se dé estricto cumplimiento a la Sentencia T-230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se me realice
núcleo familiar y en su consecuencia se me conceda la atención humanitaria.
Se dé estricto cumplimiento a la Sentencia T-230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se me realice el estudio de Vulneración y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2021 - 00304
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PETICIÓN.
Ruego a la HONORABLE CORTE. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta ayuda humanitaria. En el momento NO me encuentro trabajando y necesito mi mínimo vital. (…)”. (Página 3 a 5, Archivo 08. IMPUGNACIONFALLO, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o am enazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.
Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o am enazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.
La tutel a solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.
En el caso objeto de estudio, el demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital por cuanto, afirma, no ha resuelto de fondo la petición formulada el 24 de septiembre de 2021. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad accionada resolvió de fondo la solicitud formulada por el actor.
El señor John Jairo Beltrán Caballero impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revo cada y, en su lugar, se accediera a s us pretensiones.
Para resolver se considera:
✓ Derecho de peticiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El 24 de septiembre de 2021 el señor John Jairo Beltrán Caballero solicitó
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El 24 de septiembre de 2021 el señor John Jairo Beltrán Caballero solicitó lo siguiente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: “Solicito se REALI CE un nuev o PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vul nerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un tumo, se manifieste por escrito cu ando me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vi tal de alimentación y alojamiento Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanita ria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vi tal sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. (…)”. (Página 5, Archivo 01. TUTELAYANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-046-2021-00304-01)
En la Ley 1755 de 20152, artículos 13 y 14, se señala: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tien e derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este có digo,
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tien e derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este có digo, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del dere cho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la inte rvención de una entidad o fun
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