TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00317-01-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00317-01-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
Ejecutada: UNIDAD ADMIN ISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
UGPP
Procede l a Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, que ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor JESÚS EMILIO GIL GALVIS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-701-2011-00111-00, confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda
Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-701-2011-00111-00, confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión por medio de providencia del 16 de diciembre de 2014.
El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:
- $19.062.215 por las diferencias adeudadas sobre el capital, debidamente indexado desde el 14 de febrero de 2006 (fecha de causación del derecho) hasta el 4 de febrero de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia) “y hasta la fecha de pago parcial de la Sentencia (28 DE FEBRERO DE 2017), suma(s) liquidada(s) parcialmente mediante Resolución(es) No(s). RDP 04778319/DIC/2016 y adeudada(s) al señor(a) GIL GALVIS JESÚS EMILIO”.
- $78.165.961 por concepto de las diferencias de los intereses moratorios no cancelados, causados desde el 4 de febrero de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 28 de febrero de 2017 (fecha del pago parcial de la sentencia).
- Por costas y agencias en derecho.
1 Fl.s. 4 y ss del archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital.2 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 23, 53 y 87 de la
Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 23, 53 y 87 de la Constitución Política; 2°, 4°, 5° y 7° de la Ley 91 de 1989, 104 numeral 6°, 164 literal K, 297 numeral 1° y 298 del CPACA; 306, 307, 422 y ss del CGP; Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006 del C.S.J; Decretos 768 de 1993 y 806 de 2020, Ley 2080 de 2021 y demás normas y jurisprudencia concordante.
El apoderado del ejecutante hizo referencia a los siguientes hechos en la demanda:
A través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la UGPP reconocer y pagar al actor una pensión de gracia, con los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionad o, efectiva a partir del 14 de febrero de 2006.
Las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 4 de febrero de 2015.
Mediante el Oficio del 9 de abril de 2015, la UGPP requirió al ejecutante con el fin de que aportara los documentos correspondientes para el cumplimiento de los fallos ordinarios.
El actor radicó el 27 de mayo de 2015 solicitud de cumplimiento.
Por medio de la Resolución No. RDP 024323 del 17 de junio de 2015 , la UGPP se abstuvo de dar cumplimiento a las sentencias que constituyen el título ejecutivo. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en
Por medio de la Resolución No. RDP 024323 del 17 de junio de 2015 , la UGPP se abstuvo de dar cumplimiento a las sentencias que constituyen el título ejecutivo. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
A través de las Resoluciones Nos. RDP 035072 del 26 de agosto de 2015, y RDP 052381 del 10 de diciembre del mismo año , se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante, confirmando la decisión inicial.
Posteriormente, la UGPP en cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo expidió la Resolución No. RDP 047783 del 19 de diciembre de 2016 , la cual fue incluida en nómina en el mes de febrero de 2017 , cancelando al ejecutante la suma de $217.261.344.
El 23 de junio de 2017 , el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Por medio del Oficio del 14 de julio de 2017 la entidad informó que “ la Unidad continúa tramitando las gestiones a que haya lugar para lograr la apropiación de recursos”
Por medio de la Resolución No. 2758 del 15 de diciembre de 2017 se pagó al ejecutante la suma de $10.466.993.
El 13 de febrero de 2018, el demandante pidió a la UGPP el pago pendiente por concepto de intereses moratorios.3 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
concepto de intereses moratorios.3 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
Aportó una liquidación de la deuda en la que calculó i) el capital anterior desde septiembre de 2007 hasta febrero de 2015 en la suma de $162.798.182 . Luego indexó dicha suma, para un total de $182.501.503 y ii) el capital posterior desde el día siguiente a la ejecutoria hasta el pago en el valor de $53.822.055.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, a través de auto del 5 de abril de 20222, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:
-La suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($19062.214,67), por concepto de las diferencias pensionales causadas hasta la fecha de la ejecutoria y/o hasta la fecha del pago parcial.
- La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($78.165.961), por concepto de intereses moratorios causados desde el 04 de febrero de 2015 hasta la fecha del pago parcial.
Manifestó que las sentencias constitutivas del título ejecutivo fueron aportadas en copia au téntica con la correspondiente constancia de ejecutoria y contienen una obligación, clara, expresa y exigible, pues quedaron ejecutoriadas el 4 de febrero de 2015. Por ende, para la fecha en que se radicó
en copia au téntica con la correspondiente constancia de ejecutoria y contienen una obligación, clara, expresa y exigible, pues quedaron ejecutoriadas el 4 de febrero de 2015. Por ende, para la fecha en que se radicó la demanda ejecutiva (27 de octubre de 2021), estaba agotado el requisito de exigibilidad contemplado en el Decreto 546 del 15 de abril de 2020.
Sostuvo que en el caso no operó la suspensión de la causación de intereses moratorios, teniendo en cuenta que los fallos ordinarios quedaron ejecutoriados el 4 de febrero de 2015 y la solicitud de cumplimiento ante la UGPP se presentó el 27 de mayo de 2015.
Concluyó que el monto total de la obligación se establecerá en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia en el caso que se proponga la excepción de pago.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda 3 pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
3.1. “PAGO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”. Manifestó que a través de la Resolución No. RDP 047783 del 19 de diciembre de 2016 dio cumplimiento a los fallos que constituyen el título ejecutivo.
Sostuvo que para la liquidación de la pensión del ejecutante se incluyeron los factores de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones correspondientes a los años 2005 y 2006 . Una vez efectuado el cálculo de la mesada pensional arrojó en el valor de $1.246.880, efectiva a partir del 14 de
correspondientes a los años 2005 y 2006 . Una vez efectuado el cálculo de la mesada pensional arrojó en el valor de $1.246.880, efectiva a partir del 14 de febrero de 2006, con efectos fiscales desde el 10 de septiembre de 2007.
2 Archivo “09LibraMandamiento.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “12ContestacionDda6Julio2022.pdf” del expediente digital.4 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
Afirmó que:
[E]s de vital importancia indicar que la Unidad ya canceló lo referente a Capital e intereses. Por lo que en CAPITAL el demandante desconoce LA PRESCRIPCION dispuesta en la sentencia de 2° y reclama liquidación desde el 14-02-2006, cuando en el ejecutivo se dispuso que se encuentran prescritas las mesadas pension ales causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2007 por prescripción trienal. Conforme a los soportes, se evidencia que efectivamente se pagó el retroactivo de la reliquidación e indexación (sic).
En cuanto a los intereses, sostuvo que efectuó el pago correspondiente.
3.2. “COMPENSACIÓN”. Argumentó que deben compensarse los pagos efectuados por la entidad “ contra cualquier obligación que pudiere surgir en beneficio del demandante”.
IV. SENTENCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de febrero de 2023 4, i) declaró probada la
beneficio del demandante”.
IV. SENTENCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de febrero de 2023 4, i) declaró probada la excepción de pago parcial , por los valores contenidos en la Resolución RDP 018346 del 19 de julio de 2022 y ii) ordenó seguir adelante la ejecución por los conceptos de capital, indexación e intereses moratorios si a ello hay lugar, difiriendo el valor de la obligación a la liquidación del crédito.
En cuanto a la excepción de pago , expuso que la entidad ejecutada expidió los siguientes actos administrativos en cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo:
- Resolución No. 047783 del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual pagó por capital la suma de $196.853.681, por indexación: $18.429.786 y descontó por salud el valor de $24.104.400, cancelando el monto de $191.179.067 y $10.416.993 por concepto de intereses moratorios.
- Resolución No. RDP 018346 del 19 de julio de 2022 , a través de la cual ordenó pagar a la ejecutante el valor de $24.784.516 por concepto de intereses moratorios.
Afirma que en esta última Resolución la UGPP indicó que en el caso no “ había lugar al pago de diferencia alguna por concepto de capital ”, en razón a que en la liquidación efectuada por el demandante se tuvo en cuenta el período que se declaró prescrito. Además, para el cálculo de los intereses, se debe tener en cuenta “los períodos muertos, toda vez que operó la cesación de intereses”.
en la liquidación efectuada por el demandante se tuvo en cuenta el período que se declaró prescrito. Además, para el cálculo de los intereses, se debe tener en cuenta “los períodos muertos, toda vez que operó la cesación de intereses”.
Consideró que:
Sobre lo antedicho, destaca el despacho que no le asiste la razón a la parte demandada, pues respecto de la liquidación de un periodo prescrito, se observa que si bien la pretensión primera se refiere al capital causado desde la fecha de reconocimiento de la pensión gracia (14 de febrero de 2016 (sic), lo cierto es que las liquidaciones allegadas con la demanda dan cuenta que el periodo
4 Archivo “25ActaAl.pdf” del expediente digital5 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
reclamado es desde el 10 de septiembre de 2007 (fecha de prescripción) hasta el 4 de febrero de 2015 (fecha de ejecutoria) y hasta el día del pago definitivo.
En cuanto a la cesación de intereses , el A quo mencionó que sobre dicho aspecto se pronunció en el mandamiento de pago, concluyendo que no existía dicho fenómeno jurídico, toda vez que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se presentó el 27 de mayo de 2015, esto es , dentro de los 6 meses previstos en el artículo 177 del CCA, norma vigente para la fecha del pago.
Concluyó que “la entidad ejecutada no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago, luego lo allí resuelto, permanece incólume, siendo que esta instancia procesal no permite reabrir el debate sobre dicho aspecto”.
Concluyó que “la entidad ejecutada no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago, luego lo allí resuelto, permanece incólume, siendo que esta instancia procesal no permite reabrir el debate sobre dicho aspecto”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia , manifestando que está en desacuerdo con lo decidido por el A quo, toda vez que en el presente proceso dio cumplimiento integral a la obligación. Por ende, existe una carencia de objeto.
Manifestó que los valores por los cuales se libró el mandamiento de pago han sido cubiertos a través de los actos administrativos expedidos por la UGPP, esto es, las Resoluciones 47783 del 19 de diciembre de 2016 y 018346 del 19 de junio de 2022.
Concluye que en el caso se realizó el pago total de la obligación , en cuanto a lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago.
VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-31-701-2011-00111-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva5:
PRIMERO. DESESTIMAR las excepciones formuladas por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
5 Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital.6 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de la “ Resolución No. PAP -042076 del 03 de marzo de 2011 (…) expedida por el Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. En consecuencia , de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a lo siguiente:
a. RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR LA PENSIÓN GRACIA al docente JESÚS EMILIO
GIL GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.946.410 de Líbano (Tolima), efectiva a partir del 14 de febrero de 2006 fecha en que adquirió el
GIL GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.946.410 de Líbano (Tolima), efectiva a partir del 14 de febrero de 2006 fecha en que adquirió el status pensional, incluyendo los factores salariales percibidos: “ sueldo”, “doceava parte de prima de vacaciones ” y “ doceava parte de prima de navidad”, devengados en el último año, anterior al status de pensionado, esto es, 14 de febrero de 2005 al14 de febrero de 2006, según lo señalado en la parte motiva.
b. Las anteriores sumas serán indexadas y actualizadas de conformidad con la fórmula señalada, en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. A las anteriores condenas se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
La anterior sentencia fue confirmada y adicionada por este Tribunal Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión mediante providencia del 16 de diciembre de 2014 , en el sentido de “ declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, razón por la cual se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2007 por prescripción trienal”.
Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 4 de febrero de 20156.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor del señor JESÚS EMILIO GIL GALVIS es manifiesto en la providencia judicial y determinable
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor del señor JESÚS EMILIO GIL GALVIS es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, y 3° y 22 del Decreto 2196 de 2009, aunado a lo resuelto por la Sala de Con sulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014 -000207, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 29 de octubre de 20218, por lo que se destaca que:
6 Fl 60 del Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital. 7 Esta providencia fue solicitada tener en cuenta por la entidad ejecutada en la etapa de alegatos, tal como se expuso. 8 Archivo “04ACTAREPARTO.PDF” del expediente digital.7 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
tal como se expuso. 8 Archivo “04ACTAREPARTO.PDF” del expediente digital.7 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
- La acción se ejerció 1 8 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA (4 de agosto de 2016).
- El término para que operara la caducidad de la acción feneció el 4 de agosto de 2021. No obstante, debe tenerse en cuenta la suspensión del conteo de la caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año (3 meses y 14 días), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 564 de 2020 y por el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura.
Por ende, la demanda ejecutiva fue presentada dentro del término legal.
7.2. CASO CONCRETO
Hechas las anteriores precisiones y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso, la Sala se referirá a los argumentos planteados por la parte ejecutada y los hechos probados en el proceso.
7.2.1. TRÁMITE DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA A EJECUTAR
El ejecutante radicó la solicitud de cumplimiento de las sentencias constitutivas del título el 27 de mayo de 20159
En respuesta a la solicitud anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 024323 del
El ejecutante radicó la solicitud de cumplimiento de las sentencias constitutivas del título el 27 de mayo de 20159
En respuesta a la solicitud anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 024323 del 17 de junio de 2015, en la cual se abstuvo de dar cumplimiento a las sentencias, en razón a que en las certificaciones que obran en el expediente consta que el tiempo laborado por el ejecutante desde el 23 de agosto de 1994 al 30 de diciembre de 2006 es “NACIONAL”.
Posteriormente, a través de la Resolución No. RDP 035072 del 26 de agosto de 201510 confirmó la decisión anterior y objetó la legalidad de los fallos constitutivos del título ejecutivo.
Luego, por medio de la Resolución RDP 047783 del 19 de diciembre de 2016 11, en cumplimiento a los fallos objeto de ejecución se reconoció una pensión gracia al ejecutante así:
FACTORES AÑO VALOR TOTAL
ASIGNACIÓN BÁSICA MES 2005 $15.423.834
PRIMA DE NAVIDAD 2005 $1.338.874
PRIMA DE VACACIONES 2005 $642.660
ASIGNACIÓN BÁSICA MES 2006 $2.255.004
PRIMA DE NAVIDAD 2006 $195.747
PRIMA DE VACACIONES 2006 $93.958
TOTAL $19.950.077
Promedio: 19.950.077/12 X 75% = $1.246.880
9 Fl. 73 del del Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital y en la Resolución No. RDP 024323 del 17 de junio de 2015.
9 Fl. 73 del del Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital y en la Resolución No. RDP 024323 del 17 de junio de 2015. 10 Fl.131 y ss del Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital. 11 Fls. 64 y ss del Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital.8 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
(…).
Efectiva a partir del 14 de febrero de 200 6, con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2007 por prescripción trienal.
Así mismo, obra en el plenario el cupón de pago expedido en el mes de febrero de 2017, en el cual se consignó lo siguiente12:
Posteriormente, la UGPP por medio de la Resolución No. 2758 del 15 de diciembre de 2017 dispuso “ ORDENAR EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios, según el artículo 177 del C.C.A. o 192 del CPACA el valor de (…) ($10.416.992,82)” al ejecutante.
En efecto, obra en el plenario la constancia expedida por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP 13, en la cual se calcularon los intereses moratorios desde el mismo día de la ejecutoria de la sentencia (4 de febrero de 2015) por los tres meses siguientes desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 3 de mayo del mismo año, con cesación de intereses, consignándose los siguiente:
moratorios desde el mismo día de la ejecutoria de la sentencia (4 de febrero de 2015) por los tres meses siguientes desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 3 de mayo del mismo año, con cesación de intereses, consignándose los siguiente:
NÚMERO DE RESOLUCIÓN 47783 FECHA 19/12/16
FECHA DE
EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA
04/02/2015
FECHA DE LA
SOLICITUD
“01/02/2017” (sic)
FECHA DE PAGO
DEL CAPITAL 31/01/2017 CAPITAL $168.203.930
TOTAL INTERESES CALCULADOS $10.416.993
Ante la solicitud de la Coordinación de Procesos Ejecutivos de la UGPP de dar cumplimiento al mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá , dicha entidad expidió la Resolución No.RDP 018346 del 19 de julio de 2022, en la cual consideró:
[S]e debe indicar que frente a la solicitud del pago de las diferencias que la Unidad no ha cancelado, es pertinente poner de presente que el fallo de segunda instancia declaró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas anteriores al 10 de septiembre de 2007, lo que genera dichas diferencias, ya que la mesada pensional se liquidó en debida forma.
12 Fl. 69 Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital. 13 Fl. 168 del Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital.
CONCEPTO INGRESOS EGRESOS
FOSYGA $24.104.400
13 Fl. 168 del Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital.
CONCEPTO INGRESOS EGRESOS
FOSYGA $24.104.400
RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12% $174.583.072
RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO 12.5% $23.283.012
RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO
MESADA ADIC
$17.417.382
PENSIÓN GRACIA $1.977.878
$217.261.344 $24.104.400 Neto a pagar $193.156.9449 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
Por lo anterior, no es procedente el reconocimiento de las diferencias reclamadas por el peticionario ya que el Tribunal en su momento no lo ordenó.
Respecto al pago de los intereses moratorios , manifestó que la base de liquidación corresponde a la suma de $168.203.931 . Dichos intereses deben calcularse desde la ejecutoria de la sentencia (4 de febrero de 2015) por los 6 primeros meses (3 de agosto de 2015), reanudándose el conteo desde el 18 de octubre de 2016 , fecha en que “ el demandante allegó en debida forma la documentación requerida”, hasta el 31 de enero de 2017.
Consideró que:
Ahora bien, la Subdirección de Nómina de Pensionados , reportó a la Subdirección Financiera de la Unidad, intereses por razón del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo en estudio, en cuantía de $10.416.992,82 (estado pagado).
Subdirección Financiera de la Unidad, intereses por razón del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo en estudio, en cuantía de $10.416.992,82 (estado pagado).
Por tanto, de verificarse que no existen pagos, por concepto de intereses moratorios asociados al cumplimiento al fallo declarativo en estudio, reportados y/o aplicados en su oportunidad por el PAP Cajanal y/o por Subdirección Financiera de la Unidad, y de existir acto administrativo que disponga dicho pago, de conformidad con las directrices instauradas en la Unidad que para el efecto, el saldo que se debería considerar como insoluto asciende a la fecha a $24.784.515,66.
Así las cosas, mediante dicho acto se dispuso reportar a la Subdirección Administrativa de la entidad la diferencia de intereses moratorios.
Por medio de la Resolución No. SFO 0001762 del 23 de noviembre de 2022 se ordenó el pago al ejecutante por concepto de intereses moratorios por el valor de $24.784.515, determinado en el acto anterior.
A su vez, el actor aportó al plenario el comprobante de la “ Orden de pago Presupuestal de gastos” en el cual que se registró que el estado de dicha obligación es “Pagada” el 30 de noviembre de 2022.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala procede a verificar si con los pagos realizados por la entidad se da cumplimiento total o parcial a la s sentencias constitutivas de título ejecutivo en capital como en intereses.
7.2.2. DETERMINACIÓN DEL IBL
Obra en el proceso ejecutivo la certificación de salarios del 11 mayo de 2015,
constitutivas de título ejecutivo en capital como en intereses.
7.2.2. DETERMINACIÓN DEL IBL
Obra en el proceso ejecutivo la certificación de salarios del 11 mayo de 2015, expedida por la Directora de Personal de Instituciones Educativas 14, en la cual consta que el ejecutante devengó los siguientes conceptos:
AÑO 2005 VALOR
SUELDO BÁSICO $1.464.288
PRIMA DE VACACIONES $732.144
PRIMA DE NAVIDAD $1.525.299
AÑO 2006
SUELDO BÁSICO $1.537.503
14 Fls. 113 del del Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital. 14 Fl. 69 del Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital.10 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
PRIMA DE VACACIONES $768.751
PRIMA DE NAVIDAD $1.601.566
Se precisa que el ejecutante aportó una liquidación con la demanda 15, en la cual determinó que las sumas adeudadas por las mesadas causadas desde septiembre de 2007 hasta febrero de 2015 ascienden a $162.798.182, más la indexación de $19.703.322, para un total de $182.501.504 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, calculó la nueva mesada en la suma de $1.302.740, a partir del año 2007.
Así mismo, calculó el monto de las mesadas posteriores desde septiembre de
ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, calculó la nueva mesada en la suma de $1.302.740, a partir del año 2007.
Así mismo, calculó el monto de las mesadas posteriores desde septiembre de 2015 hasta febrero de 2017 en el valor de $53.822.055.
Por ende, estableció que por concepto de capital se le adeuda la suma de $236.323.558, para concluir que la entidad le pagó un monto inferior de $217.261.34316.
Ahora, conforme con la liquidación realizada por el Contador de esta Sección del Tribunal, revisada por la Sala, el cálculo de la pensión teniendo en cuenta el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, asciende a la cifra que se señala a continuación:
La Sala advierte que obtenido el IBL de los factores devengados por el ejecutante en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio , con las precisiones efectuadas en la providencia que constituye título ejecutivo, se aplica la tasa de remplazo del 75%, así:
IBL ÚLTIMO AÑO $1.662.134
POR EL 75% $1.246.600
15 Fl. 198 y ss del Archivo “02DEMANDAEJECUTIVA.pdf” del expediente digital 16 Fl. 69 Cupón de pago FOPEP año 2005 año 2006
PROPORCIÓN
ORDENADA
IBL PROMEDIO ULTIMO AÑO DE SERVICIOS 15.423.833,60 2.255.004,40 17.678.838,00 1.473.236,50 1.338.873,57 195.746,96 1.534.620,52 127.885,04
15.423.833,60 2.255.004,40 17.678.838,00 1.473.236,50 1.338.873,57 195.746,96 1.534.620,52 127.885,04 732.144,00 - 732.144,00 61.012,00 1.662.133,54 1.246.600,16 Pensión reconocida 1.246.880,00 Diferencia 279,84 POR 75%
PROMEDIO ÚLTIMO AÑO
1/12 PRIMA DE NAVIDAD
1/12 PRIMA DE VACACIONES
Asignacion Básica CONCEPTO Tabla Promedio Salario último año de servicios (14 de febrero de 2005 al 14 de febrero de 2006)11 Radicación N°: 11001-33-42-046-2021-00317-01
Ejecutante: JESÚS EMILIO GIL GALVIS
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el valor de la primera mesada pensional del ejecutante es de $1.246.600, cifra que es menor en $280 a las reconocida por la UGPP en la Resolución No. RDP 047783 del 19 de diciembre de 2016 ($1.246.880).
Por ende, se concluye que la liquidación efectuada por la entidad se considera válida, pues la diferencia mencionada es irrelevante y obedece al método aplicado en cada caso.
Ahora bien, la mesada calculada por la entidad corresponde al año 2006. No obstante, dado que fue declarada la prescripción de las sumas causadas antes del 10 de septiembre de 2007, se debe actualizar de la siguiente manera:
R=RH x Índice final Índice Inicial
obstante, dado que fue declarada la presc
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