TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00320-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00320-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.
Para resolver, el 24 de noviembre de 2021 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 16 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones y memoriales recibidos en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) archivos, enumerados del 0 0 al 19, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
enumerados del 0 0 al 19, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima y protección especial de personas de la tercera edad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
2
PETICIONES
“PRIMERO: Se permita declarar la violación de mis derechos fundamentales.
AL MINIMO VITAL, A LA VIDA, VIDA DIGNA, A LA DIGNIDAD HUMANA,
AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION A PERSONA DE LA TERCERA EDAD.
SEGUNDO: Por medio de esta acción solicito que se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional que se de aplicación a lo contenido en la sentencia del Juzgado 13 Administrativo Oral de Tunja el 12 de julio de 2018, ratificado por el Tribunal administrativo de Boyacá el 22 de abril de 2020 y en consecuencia, se proceda al Reconocimiento y Pago de la
contenido en la sentencia del Juzgado 13 Administrativo Oral de Tunja el 12 de julio de 2018, ratificado por el Tribunal administrativo de Boyacá el 22 de abril de 2020 y en consecuencia, se proceda al Reconocimiento y Pago de la Pensión de Sobrevivientes, a ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ.
TERCERO: Se ordene el pago del valor retroactivo de la pensión a la cual tengo derecho y se proceda a incluirme en la Nómina de Pensionados de la Policía Nacional.” (fl. 24, Doc. 1).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que su hija de estado civil soltera y de quien dependía exclusivamente su núcleo familiar falleció el 19 de octubre de 2011 en servicio activo como subintendente de la Policía Nacional, describiendo que mediante resolución emitida en 2012 la accionada reconoció compen sación por muerte y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Aduce que acudió a la jurisdicción contenciosa a demandar la legalidad de la decisión de la entidad que negó la pensión de sobrevivientes y que mediante sentencia del 12 de julio de 2018 el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja ordenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de esa prestación económica; que la demandada presentó recurso de apelación y que en sentencia del 28 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo y negó las pretensiones de la demanda.
Alega que por estimar vulnerados sus derechos acudió al Co nsejo de Estado en
que en sentencia del 28 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo y negó las pretensiones de la demanda.
Alega que por estimar vulnerados sus derechos acudió al Co nsejo de Estado en acción de tutela, pero que en sentencia del 23 de octubre de 2019 la Sección Tercera de esa Corporación declaró improcedente la acción de tutela; que impugnó la decisión y en sentencia del 23 de enero de 2020 la Sala Plena revocó el fallo, amparando sus derechos, dejando sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenándole dictar una nueva providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
3 Expone que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió nueva sentencia, modificando la orden de restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y confirmando en lo demás la decisión apelada, providencia judicial que aduce quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2020.
Manifiesta que su hija sostenía el hogar , su hijo mayor padece una enfermedad que le impide trabajar, los ingresos de su esposo solo permitían el pago de bancos y prestamos particulares, lo recibido por concepto de indemnización solo permitió la amortización del 4 0% de los préstamos contraídos. Sostiene que de spués del
que le impide trabajar, los ingresos de su esposo solo permitían el pago de bancos y prestamos particulares, lo recibido por concepto de indemnización solo permitió la amortización del 4 0% de los préstamos contraídos. Sostiene que de spués del fallecimiento de su hija han luchado 10 años con la Policía Nacional para que le garantice la pensión a la que tiene derecho, tiempo en el que han sufrido toda clase de padecimientos que han afe ctado sus derechos y bienestar, con repercusiones en su calidad de vida, alimentación, estado de salud y pertenencias.
Cuestiona que a la fecha no se ha expedido la resolución de reconocimiento y pago de la pensión “lo que pondría fin a una vida de austeridad, sufrimiento, angustias y muchas penalidades r ecibidas” y que en noviembre de 2020 formuló solicitud de pago de la sentencia, pero que en oficio del 4 de febrero de 2 021 le solicitaron abrir una cuenta de ahorros, aportar paz y salvo del abogado que inició el proceso de cobro y una declaración juramen tada, los cuales radicó el 19 de febrero de 2021, posterior a lo cual ha solicitado mucha información pero siempre le indican que está en trámite, afirma ser conocedora de la existencia del proceso ejecutivo pero que no cuenta con los medios económicos par a sufragar los gastos que conlleva este proceso (fls. 1-8, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 4 de noviembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación del Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Naciona l, a quienes requirió un informe sobre los hechos materia de
En auto del 4 de noviembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación del Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Naciona l, a quienes requirió un informe sobre los hechos materia de la acción y sobre el trámite impartido a la petición radicada en noviembre de 2020 (Doc. 3); providencia judicial notific ada el 5 de noviembre de 2021 a los correos electrónicos emaraujom@gmail.com, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, mcmunoz@procuraduria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co (Doc. 4).
El Jefe del Grupo de Seguimiento y Control de Procesos Judiciales de la Policía Nacional contestó la acción de tutela informando el procedimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
4 adoptado por la entidad para la recepción de cuentas de cobro y posterior pago de sentencias o conciliaciones judiciales, el cual inicia con la recepción de los documentos, la verificación de los documentos, la asignación de turno de pago cuando cumple los requisitos o la inf ormación de los documentos faltantes cuando no se cumplen los requisitos.
Sostiene que la actora presentó petición de cumplimiento de fallo el 10 de diciembre de 202 0, la cual se contestó el 4 de febrero de 2021 notificándole que
no se cumplen los requisitos.
Sostiene que la actora presentó petición de cumplimiento de fallo el 10 de diciembre de 202 0, la cual se contestó el 4 de febrero de 2021 notificándole que no cumplía los requisito s y señalándole los documentos que debía aportar; que la actora atendió el requerimiento y se le asignó el turno de pago 2021 -S-049,el cual aduce se sufragaría según la disponibilidad presupuestal; que la asignación de turno de pago es una medida razonable que evita la malversación de recursos y fomenta el principio de igualdad, invocando que no se está generando vulneración o amenaza de derechos fund amentales y alegando sobre las incidencias frente al debido proceso e igualdad en torno a la alteración del turno.
Aduce que en relación con el pago de la pensión de sobrevivientes mediante comunicación del 1° de marzo de 2021 se tramitó el pago de la mesada pensional y la inclusión en nómina, pero que el pago del retroactivo pensional no implica una medida ne cesaria para garantizar el mínimo vital y según jurisprudencia de la Corte Constitucional ese pago no se debe ventilar en la acción de tutela.
Sostiene que se han adelantado todas las actuaciones administrativas para dar cumplimiento al fallo judicial y que la entidad no ha requerido requisitos diferentes a los previstos en la ley, solicitando se declare la improcedencia de la acción al no haberse incurrido en la vulneración de ninguno de los derechos de la actora (Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 2021, disponiendo:
6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 2021, disponiendo:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director General de la Policía Nacional, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelva en debida forma, motivada y con la debida comunicación la petición radicada por la señora ALICIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
5 MERCEDES BORJA BRIÑEZ el 10 de diciembre de 2020. De no ser posible emitir una respuesta de fondo, deberá indicar el lapso razonable en el cual se pronunciaran como corresponde frente a la misma.
TERCERO. - EXHORTAR al Direct or General de la Policía Nacional, o al funcionario competente, para que en el futuro no sigan con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).”
En sustento, considera que de los hechos narrados por la accionante se
funcionario competente, para que en el futuro no sigan con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).”
En sustento, considera que de los hechos narrados por la accionante se desprendía que el derecho “base de esta acción” era el de petición, sin que se dedujera la transgresión de otros derechos, y que la discusión se centraba en la falta de una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de cumplimiento de fallo judicial.
Explica los supuestos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales y resalta que para que una petición sea resuelta de fondo se debe hacer un estudio del requerimiento ciudadano, advirtiendo que según lo previsto en la Ley 1437 de 2011 las entidades condenadas mediante sentencia judicial al pago de una suma de dinero deben cumplirla en el término de 10 meses y que la sentencia proferida en el caso de la actora quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2020, por lo que a la fecha habían transcurrido 11 meses sin comunicar en forma cierta el estado de la solicitud.
Estima que la parte accionada debió aportar informe en el que se evidenciara el estado actual del proceso de la accionante y que no era suficiente informar la asignación del turno, la remisión de la copia de sentencia al área de prestaciones sociales y limitarse a indicar que el tr ámite estaba en proceso de revisión y firma, pues dentro de lo que abarca el derecho de petición está en recibir una respuesta de fondo dentro del término legal establecido. Apunta que si la accionada no le es posible resolver la petición en los plazos legalmente establecidos, debe informar
pues dentro de lo que abarca el derecho de petición está en recibir una respuesta de fondo dentro del término legal establecido. Apunta que si la accionada no le es posible resolver la petición en los plazos legalmente establecidos, debe informar esta circunstancia a la interesada, lo cual no acreditó efectuar, ni demostró que frente a la petición del 10 de diciembre de 2020 se le informara el proceso desplegado hasta el momento en su caso parti cular para dar cumplimiento a las etapas establecidas para el pago de la sentencia, ni informó un tiempo aproximado de respuesta a su solicitud, lo que ameritaba conceder la protección del derecho de petición.
Finaliza indicado que al ir enfocadas las pr etensiones al cumplimiento de sentencias judiciales que contienen una obligación de hacer, la actora cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo donde puede solicitar las medidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
6 cautelares que considere pertinentes para procurar el objeto del pr oceso y la efectividad de la sentencia (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN
La accionada impugnó el fallo de primera instancia, invocando en primer lugar que la competencia en esta acción recae en el área de prestaciones sociales de la entidad y que para dar cumplimiento a la orden judicial el Secretario General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 01096 del 19 de noviembre de 2021 mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia ordinaria, notificándose esta
entidad y que para dar cumplimiento a la orden judicial el Secretario General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 01096 del 19 de noviembre de 2021 mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia ordinaria, notificándose esta decisión a la actora en la misma fecha, en atención a la cual la inclusión en nómina a nombre de la actora se hará entre el 26 y 31 de diciembre de 2021 cuando el Ministerio de Hacienda otorga los recursos para el pago de las obligaciones de la Policía Nacional (Doc. 10).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
La Sala observa que en el trámite de primera instancia, en auto del 23 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación presentada por la accionada y en auto del 25 de novi embre de 2021 se rechazó por extempóranea la impugnación
noviembre de 2021 se concedió la impugnación presentada por la accionada y en auto del 25 de novi embre de 2021 se rechazó por extempóranea la impugnación presentada por la actora (Docs. 11 y 14).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
7 Además, se verifica que e l 3 de diciembre de 2021 se remitió al Despacho Sustanciador memorial suscrito por la accionante y dirigido a esta Corporación, mediante el cual expone las circunstancias en las que tuvo conocimiento del fallo de primera instancia y las razones por las cuales debía admitirse la impugnación presentada, solicitando en concreto “tener en cuenta la impugnación que presente, de acuerdo a la fecha que me di por notificada, 20 de noviembre de 2021” (Docs. 19-20).
En esa medida, esta Subsección advierte que a través del referido escrito la parte accionante pretende controvertir la decisión del A quo de rechazar por extempóranea la impugnación que presentó, sin embargo, el procedimiento de la acción de tutela no contempla procedencia de recurso en contra de la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia y, de esta forma, esta Corporación no tiene competecia para pronunciarse sobre dicha providencia. Ahora bien, para esta Corporación es pertinente precisar que la competencia del Juez de Tutela no se limita exclusivamente a los argumentos de impugnación, de hecho las
no tiene competecia para pronunciarse sobre dicha providencia. Ahora bien, para esta Corporación es pertinente precisar que la competencia del Juez de Tutela no se limita exclusivamente a los argumentos de impugnación, de hecho las facultades que le han sido concedidas permtiten que se analice en su integridad el objeto de l a acción de tutela aunque no hubiere sido materia de controversia en segunda instancia, como en efecto se abordará el estudio en el presente caso.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela, lo resuelto en el fallo de primera inst ancia y los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la parte accionada ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, con ocasión de la solicitud de cumplimiento de fallo formulada el 10 de diciembre de 2020.
Además, se deberá establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial y, en caso afirmativo, se debe determinar si la accionada ha incurrido en el desconocimiento de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de actora, así como el principio de confianza legítima y protección especial de personas de la tercera edad, como consecuencia de no haber acatado las sentencias que ordenaron el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor, según se indicó en el líbelo de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
líbelo de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
8
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Alicia Mercedes Borja Ibañez invoca la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, así como el principio de confianza legítima y protección especial de personas de la tercera edad, presuntamente desconocidos por no haberse dispuesto el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a su favor.
El A quo consideró que el objeto de la acción era el derecho de petición de la actora al no hab er recibido una respuesta clara y de fondo a la solicitud de cumplimiento de fallo que formuló, por lo que procedió al amparo de este derecho, advirtiendo que para el cumplimiento de órdenes judiciales estaba previsto el proceso ejecutivo; decisión impugna da por la entidad accionada invocando que había proferido resolución dando cumplimiento a los fallos ordinarios.
Así las cosas, conforme el planteamiento del problema jurídico, se abordará por separado el análisis del derecho de petición de la actora y l a procedencia de la acción de tutela para el acatamiento de decisiones judiciales.
Del derecho fundamental de petición
En el presente caso, la señora Alicia Borja no invoca expresamente que requiera
acción de tutela para el acatamiento de decisiones judiciales.
Del derecho fundamental de petición
En el presente caso, la señora Alicia Borja no invoca expresamente que requiera la protección de su derecho fundamental de petición, n o obstante, en el escrito de la acción si refiere que presentó una petición de cumplimiento de fallo, que en respuesta le exigieron complementarla, que allegó la documentación requerida y que, pese a ello, al insistir en la respuesta de fondo le manifiesta n que su solicitud “está en trámite, que debo seguir esperando” (fl. 6, Doc. 1).
En ese orden, al regirse la acción de tutela por el principio de informalidad no debe exigírsele al actor que identifique y nomine de manera específica los derechos fundamentales que estima le han sido transgredidos; así, partiendo de esta naturaleza informal, al Juez d e Tutela se le han concedido facultades ultra y extra petita para estudiar la vulneración de derechos no señalados expresamente cuando “de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protecció n no haya sido solicitada por el peticionario.”1, lo que implica que a pesar de no haberse solicitado una protección
1 Sentencia T104 del 23 de marzo de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
9 en unos términos puntuales, si el operador judicial vislumbra la amenaza o
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
9 en unos términos puntuales, si el operador judicial vislumbra la amenaza o vulneración de derechos diferente a la alegada, puede impartir ó rdenes de amparo.
En consecuencia, en ejercicio de las facultades otorgadas al Juez de Tutela y como lo hizo el A quo procede estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho fundamental de petición de la actora.
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -172 de 20132 la
Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fo ndo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interes ado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrát ico3. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
infracción seria al principio democrát ico3. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
2 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
10 (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de qu e se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del de recho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del de recho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de con testar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto4.”
Ahora bien, resulta pertinente pre cisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20205 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al int eresado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando
4 Sentencia T-661 de 2010.
aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al int eresado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando
4 Sentencia T-661 de 2010. 5 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2021-00320-01
Accionante: ALICIA MERCEDES BORJA BRIÑEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
11 los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos funda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.