TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00367-01-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00367-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, SUSTITUCIÓN PENSIONAL, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA – La sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Se is (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos de la accionante y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – La acción de tutela resulta improcedente frente a la pretensión de la accionante referente al reconocimiento y pa go de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor, pues no cumplió los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para considerar que la acción constitucional se deba atender de manera subsidiaria con el objeto de reconocer la pensión reclamada, no cuenta con el suficiente materia l probatorio que pueda evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo de los derechos así sea de manera transitoria.
Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿Es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión de Casur de negar la sustitución pensional por muerte del señor (…), reclamada por la señora ( …)? De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, se debe establecer, si ii) ¿Casur vulneró los derechos fundamentales de la accionante al requerirle aportar documentos idóneos que a crediten la convivencia con el señor, o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera
interrogante, se debe establecer, si ii) ¿Casur vulneró los derechos fundamentales de la accionante al requerirle aportar documentos idóneos que a crediten la convivencia con el señor, o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, se debe negar el amparo solicitado?
Tesis: “(…) pese a que a la actora cuenta con 74 años de edad, y que manifiesta ser una persona en condiciones de salud precarias, y que a nivel económico no dispone de los recursos necesarios para suplir sus necesidades, tales circunstancias no fueron probadas dentro del plenario, pues no se allegó la historia clínica que dé cuenta de su estado de salud, o que sufre de alguna enfermedad catastrófica; del mismo modo, no se acompañó a la tutela los elementos de juicio para considerar que la accionante no cuen ta con los recursos económicos para suplir sus necesidades básicas. (…) no se puede concluir que se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional que requiera la intervención urgente del juez de tutela. (…) no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar los derechos de la activa (…) que la señora (…) se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud como beneficiaria en la EPS Famisanar, estando actualmente activa, lo que indica que el derecho a la salud se le encuentra garantizado. (…) Tampoco obra ninguna prueba que permita inferir que se encuentra en una condición de diversidad funcional o en alguna posición de debilidad manifiesta, p or lo tanto, en este asunto no es posible determinar que en la activa confluya alguna circunstancia que la haga sujeto de especial protección constitucional. (…) no se logró determinar que las necesidades básicas de la activa
debilidad manifiesta, p or lo tanto, en este asunto no es posible determinar que en la activa confluya alguna circunstancia que la haga sujeto de especial protección constitucional. (…) no se logró determinar que las necesidades básicas de la activa se encuentren insatisfechas, y que por ello, sea procedente el otor gamiento del amparo de manera transitoria. (…) la parte actora no demostró la terminación de la actividad administrativa o judicial que le corresponde con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y tampoco acreditó siquiera sumariamente las razones por las cuales los medios ordinarios son ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. (…) Por lo tanto, la señora (…) debe acudir en sede administrativa ante Casur con el objeto de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, aportando para tal efecto, la documentación requerida por la entidad, pues tal y como lo señaló el juzgado de instancia, los documentos allegados con el escrito de tutela los debió radicar ante la entidad accionada para que continuara con el trámite administrativo correspondiente, y de esa forma agotar todos los mecanismos dispuest os para la solución a sus pretensiones, especialmente, para determinar si es beneficiaria o no de la prestación, de manera que si no está de acuerdo con lo decidido por la entidad, pueda ejercer los mecanismos judiciales ordinarios estableci dos por la ley ante el juez deconocimiento en las etapas procesales que correspondan dentro de la demanda ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda. (…) no puede la actora en sede de tutela pretender el reconocimiento de una pensión, en primer lugar, sin
ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda. (…) no puede la actora en sede de tutela pretender el reconocimiento de una pensión, en primer lugar, sin el lleno de los requisitos pensionales y, en segundo lugar, sin acreditar que cumplió con el requerimiento realizado por la entidad accionada a través del oficio No. 202122000164261 id: 705254 del 12 de noviembre de 2021, para tomar la decisión que en derecho corresponda. (…) el amparo constitucional no puede ser utilizado con el objeto de desplazar los mecanismos ordinarios con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito. (…) de las pruebas aportadas al plenario no se logra establecer que la accionante dependía económicamente del ca usante. Tampoco realizó manifestación alguna respecto de la dependencia económica del causante, el señor (…) no arribó al plenario los suficientes elementos de juicio que permitan concluir que se esta frente a u na presunta consumaci ón de un perjuicio irremediable. (…) si bien la señora (…) es una persona de de la tercera edad, ello tampoco es suficiente para permitir la utilización de la acción de tutela con el objeto de acceder a la prestación pensional reclamada, pues no existe material probatorio suficiente que permita establecer que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, para poder conceder el amparo de manera excepcional y transitoria. (…) la acci ón de tutela resulta improcedente frente a la pretensión de la accionante referente al reconocimiento y pa go de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor (…) pues no cumplió los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para considerar que la acción
pretensión de la accionante referente al reconocimiento y pa go de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor (…) pues no cumplió los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para considerar que la acción constitucional se deba atender de manera subsidiaria con el objeto de reconocer la pensión reclamada, aunado a que no cuenta con el suficiente material probatorio que pueda evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo de los derechos así sea de manera transitoria. (…) al plenario no se allegó medio probatorio alguno q ue permita concluir, en primer lugar, que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor (…) tampoco demostró que los medios ordinarios sean ineficaces para conseguir el fin pretendido, pues no expresó en el libelo introductorio, ni puso de presente en el escrito de alzada, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario, pues se itera, tampoco demostró que el someterla a un proceso ordinario le hiciera más gravosa su situación personal. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de mane ra transitoria, para proteger los derechos de la demandante ante un posible perjuicio irremediable, dado que siguiendo el precedente constitucional, el perjuicio debe ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente" , lo que no se puede predicar en el presente. (…) para diferenciarla de la expectativa ante un
inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente" , lo que no se puede predicar en el presente. (…) para diferenciarla de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque en ésta última hipótesis debe haber evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…) La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos de la accionante y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción, habida cuenta que no se cumple el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión que pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitori a. (…) Lo anterior, por cuanto a las presentes diligencias no se allegó medio probatorio alguno que permita concluir, en primer lugar, que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor (…) y, en segundo lugar, tampoco quedó demostrado que los medi os ordinarios sean ineficaces para conseguir el fin pretendido y tampoco se demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario. (…)
La sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el día dieciocho (18) deenero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos de la accionante y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2018; T-012 de 2017; C-075 de 2007; T-106 de 2017; C-132, nov. 28/2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; L ey 979 de 2005; Ley 54 de 1990; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-42-046-2021-00367-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Flor Alba Conde Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia
Accionante: Flor Alba Conde Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.
2. ANTECEDENTES
La señora Flor Alba Conde actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, sustitución pensional, igualdad y dignidad humana.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a Casur le liquide, reconozca, y pague la pensión de sobrevivientes en los términos que señala ley y la Constitución.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Manifiesta que su compañero permanente, el señor Darío Pastrana Mendoza falleció el día 6 de junio de 2021.
3.2 Arguye que la convivencia en unión marital de hecho fue declarada por el afiliado fallecido en la Notaría Segunda del Circuito de Soacha -Cundinamarca-, el 18 de enero de
2003. De igual manera, que se tramitaron declaraciones extraprocesales ante la Notar ía Primera de Soacha, entre ellas de la señora Teresa Moreno Celis y el señor Luis Eduardo
2003. De igual manera, que se tramitaron declaraciones extraprocesales ante la Notar ía Primera de Soacha, entre ellas de la señora Teresa Moreno Celis y el señor Luis Eduardo Vargas, en las que declararon que les constaba la convivencia desde el 19 de marzo de 1990, hasta la fecha de su fallecimiento, y de cuya unión se procrearon tres hijos Hernando
Camilo, Flor Helena y Elizabet Pastrana Conde.
1 Índice 2archivo No. 1 carpeta zip, expediente digital Samai. 2 Índice 2archivo No. 1 carpeta zip páginas 1-2, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00367-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Flor Alba Conde Accionada: Casur --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ---------- 2 3.3 Sostiene que por tener una pensión excepcional, solicitó a Casur la pensión de sobrevivencia, toda vez que la Policía Nacional tiene un régimen diferente en pensiones, y pese a que he aportado los documentos que considera pertinentes, ad emás a que hay tres hijos legítimos, lo que ha hecho la entidad es dilatar su solicitud argumentado que debe demostrar la convivencia.
3.4 Señala que,es sujeto de protección Constitucional por tener 74 años de edad, ad emás, porque se encuentra en debilidad m anifiesta por padecer hipertensión arterial e hipoacusia severa.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de catorce (14) de diciembre de dos mil
severa.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al director de Casur, y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual le otorgó el término de dos (2) días.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
A pesar de haber sido notificada en debida forma4, la entidad no emitió respuesta alguna.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) 5 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.
Para fundamentar su decisión, realizó un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva. Al respecto, señaló que a través de los pronunciamientos de la Corte Constitucional se puede extraer que para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos:
(i) “Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante”.
3 Índice 2archivo No. 3 carpeta zip, expediente digital Samai. 4 Índice 2archivo No. 4 carpeta zip, expediente digital Samai. 5 Índice 2archivo No. 6 carpeta zip, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00367-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Flor Alba Conde Accionada: Casur --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------
3 Por otra parte, respecto de los reconocimientos pensionales o asignaciones de retiro otorgados por Casur, precisó que tal régimen especial prevé dos requisitos que deben ser estudiados por parte de la entidad a la hora de determinar si procede o no la sus titución de una asignación de retiro para los beneficiarios del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004: (i) por un lado, la existencia de un matrimonio o una unión marital de hecho, con el cumplimiento de los deberes que dichas relaciones suponen y, (ii) por otro, la convivencia por un tiempo no menor a los cinco años y hasta el momento del fallecimiento
con el cumplimiento de los deberes que dichas relaciones suponen y, (ii) por otro, la convivencia por un tiempo no menor a los cinco años y hasta el momento del fallecimiento del causante.
Finalmente, frente al caso concreto señaló que como quiera que no se acreditaron todos los requisitos de causación exigidos para la sustitución de la asignación de retiro, no existe mérito para considerar la afectación del derecho a la pensión de sobrevivencia, a la seguridad social, a la dignidad humana y la igualdad que invoca la accionante y, por tanto, a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad no es posible ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación por la falta de acreditación de ser efectivamente quien convivió con el causante los últimos años de su vida, a pesar de contar aquel con cónyuge supérstite.
7. LA IMPUGNACIÓN
La señora Flor Alba Conde presentó impugnación 6 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando la revisión de la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias para una sentencia congruente. Al respecto, destacó que:
- Que como Casur no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela, se entenderá que estos son ciertos y proceda a fallar a su favor. • Que a través de la declaración por el afiliado fallecido en la Notaría Segunda del Circuito de Soacha -Cundinamarcael 18 de enero del 2003, la unión marital de hecho está plenamente demostrada, y no habrá ningún otro documento legal que lo contradiga, pues allí se constata la convivencia por más de treinta años. • Que también se tramitaron declaraciones extraprocesales ante la Notaría Primera de
plenamente demostrada, y no habrá ningún otro documento legal que lo contradiga, pues allí se constata la convivencia por más de treinta años. • Que también se tramitaron declaraciones extraprocesales ante la Notaría Primera de Soacha por dos personas idóneas, quienes declararon que les consta la convivencia por más de treinta años, desde el 19 de marzo de 1990 hasta la fecha de su fallecimiento, y de cuya unión se procrearon tres hijos. En ese orden, es considerado que se superaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, y el señor juez no observó tales circunstancias. • Que por la edad de 74 años es exagerado y no comparte la idea de que la acción la debería definir una demanda ordinaria laboral u ordinaria administrativa donde tardaría entre 3 y 5 años, como quiera que es sujeto de protección Constitucional y, por ello, recurrió a la acción de tutela. Así mismo, no cuenta con ingresos que le permitan vivir dignamente y está en debilidad manifiesta por salud.
Conforme a lo anterior, solicita que se revoque totalmente el fallo de primera instancia y se conceda la protección a sus derechos fundamentales, ordenando a Casur admitir la declaración juramentada del 18 de enero de 2003, y proceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, o como se tenga denominada la prestación económica con las mesadas indexadas, retroactivamente desde la fecha del fallecimiento del causante.
6 Índice 2archivo No. 8 carpeta zip, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00367-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Flor Alba Conde
Accionada: Casur
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Flor Alba Conde Accionada: Casur --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------
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8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala establecer, si:
- ¿Es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión de Casur de negar la sustitución pensional por muerte del señor Darío Pastrana Mendoza, reclamada por la señora Flor Alba Conde ? De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, se debe establecer, si ii) ¿Casur vulneró los derechos fundamentales de la accionante al requerirle aportar documentos idóneos que acrediten la convivencia con el señor Darío Pastrana Mendoza, o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, se debe negar el amparo solicitado?
8.3 Tesis que resuelve los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales a la pensión de sobrevivencia,
solicitado?
8.3 Tesis que resuelve los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales a la pensión de sobrevivencia, seguridad social, dignidad humana y la igualdad y, en consecuencia, ordenar a Casur que le reconozca y pague la pensión sustitutiva por muerte del señor Darío Pastrana Mendoza, teniendo en cuenta que es una persona de especial protección constitucional que requiere protección por su avanzada edad y la enfermedad que padece.
8.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que no se acreditaron todos los requisitos de causación exigidos para la sustitución de la asignación de retiro, afirmando que no existe mérito para considerar la afectación de los derechos que invoca la accionante y, por tanto, a pesar de tratarse de persona de la tercera edad no es posible ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación por la falta de acreditación de ser efectivamente quien convivió con el causante los últimos años de su vida, a pesar de contar aquel con cónyuge supérstite.
8.3.3 Tesis de la sala
La sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar, declarará la improcedencia d el mismo, habida cuenta que la accionante no cumpl ió con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión que
la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión que pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitoria.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00367-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Flor Alba Conde Accionada: Casur --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------
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Lo anterior, por cuanto a las presentes diligencias no se allegó medio probatorio alguno que permita concluir, en primer lugar, que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Darío Pastrana Mendoza y, en segundo lugar, tampoco quedó demostrado que los medios ordinarios sean ineficaces para conseguir el fin pretendido, como tampoco se demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario.
Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar, más allá de la simple invocación, la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional, máxime que la sala pudo constatar en consulta a la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES7-, que la actora se encuentra afiliada al
configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional, máxime que la sala pudo constatar en consulta a la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES7-, que la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud como beneficiaria en la EPS Famisanar, estando actualmente activa, lo que indica que el derecho a la salud se le encuentra garantizado.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.
En armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando:
(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o,
el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 20188 hizo el siguiente análisis:
7https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=wpWkfEOArZzU1x7lBcyv +A== 8 C. Const., Sent. T-375, Sep. 17/2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00367-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Flor Alba Conde Accionada: Casur --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------
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“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carác
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