TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00017-01-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00017-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio d e Defensa Nacional, Comando General de l as Fuerzas Militares, Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Ex plosivos / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Alcance / DECLARA PROBADO EL FENÓMENO PROCESAL DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el presente asunto se configuró la carencia actual de o bjeto por hecho superado, previo a proferirse el fallo censurado, 1º de febrero de 2022, la entidad había atendido el memorial que el actor allegó el 25 de noviembre de 2021, le solicitó la entrega de la sent encia condenatoria, presuntamente en su contra, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Cali, a fin de poder dar respuesta de fondo y definitiva a una petición que ins taurósin fecha, relacionada c on l a autorización y entrega de un arma de f uego / EXHORTO – La Sa la exhortará tanto al señ or ( …) como al Co mando General de l as Fuerz as Militares, Departamento de Control Comercio Armas, M uniciones y Explosivos a fin de que i) el prime ro realice todas las gestiones necesarias para obtener la sentencia que le fue solicitada y la allegue ante la entidad o, en su defecto, las gestiones correspondientes, tal como lo hizo a nte el Juz gado Qu into (5º) Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga, y ii) el segundo, dé estricto cumplimiento a los términos previstos en el artí culo 17 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 e n el caso en que persista la omisión del actor, o un a vez este
cumplimiento a los términos previstos en el artí culo 17 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 e n el caso en que persista la omisión del actor, o un a vez este aporte las pruebas requeridas, dé contestación oportuna a su petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en c uenta si en el prese nte asunto se vulneró por parte de la entidad accionada el derecho f undamental de petición del acciona nte, sobre la solicitud que instauró el 25 de noviembre de 2021?
Tesis: “(…) De los enunciados fáctic os y jurisprudenciales exp uestos e n precedencia, se tien e que el señ or (…) instauró petición -sin fechaante el COMANDO GENERA L DE L AS FUERZ AS MILITARES - DEPARTAMEN TO CONTROL COMERCIO ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, con el fin de que se le autorizara y as ignara un arma de fuego . (…) La entidad accionada previo a atender la petición del actor, lo requirió a través del Oficio No. 1210027466802 del 21 de se ptiembre de 2021, a efectos de qu e hiciera e ntrega de una sentencia condenatoria, que al parecer hay en su contra, la cual fue proferida por el Juzgado Quinto (5ª) Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga, por los delitos de falsedad material y hurto calificado, “la cual es requisitos indispensable para ser presentado a estudio por parte del Comité Evaluador de Antecedentes”. (…) El accionante el 25 de noviembre de 2021 le hizo entrega a la e ntidad, vía correo electrónico, de una
material y hurto calificado, “la cual es requisitos indispensable para ser presentado a estudio por parte del Comité Evaluador de Antecedentes”. (…) El accionante el 25 de noviembre de 2021 le hizo entrega a la e ntidad, vía correo electrónico, de una certificación suscrita por el referido Despacho Judicial, donde se constató que no tiene asuntos penales en su contra. (…) La Sala resalta que en el transcurso de la tutela y previo a proferirse la sentencia de primera instancia, se logró acreditar que la entidad volvió a requerir al actor mediante el Oficio No. Oficio No. 0122000904002 del 26 de ene ro de 2022 para que llegara la sent encia que ya le h abía solicitado, pero en esta oportunidad aclaró que esta había sido proferida por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Cali. Dicho requerimiento le fue notificado a la parte actora ese mis mo día p or medio de correo electrónico a la dirección dig ital puesta e n conocimiento por el actor. (…) Se advierte que en cumplimento al fallo censurado la entidad accionada volvió a req uerir al act or en l os mismos té rminos del pá rrafo anterior, mediante el Oficio No. 0122001287402 del 3 de febrero de 2022, el cual le fue notificado el 4 de febrero de 2022, a través de la dirección electrónica que indicó para el efecto. (…) Ahora bien, para esta Corporación Judicial no es recibo el argumento del A quo referente a que la e ntidad accionada está obl igada a suministrarle al actor una información precisa sob re los datos del proces o que se adelantó en su contra con el argumento que no era suficiente localizar el expediente
argumento del A quo referente a que la e ntidad accionada está obl igada a suministrarle al actor una información precisa sob re los datos del proces o que se adelantó en su contra con el argumento que no era suficiente localizar el expediente con e l número de radicado 86 que suministró en l os req uerimientos, por las siguientes razones: (…) -Se tiene que en un principio la entidad accionada requirió al actor para que le hiciera entrega de una sentencia que, según, había proferido el Juzgado Quinto (5ª) Penal del Circuito de Bucaramanga. En esa oportunidad -Oficio No.1210027466802 del 21 de septiembre de 2021no se le dio ningún dato adicional que el nombre del Despacho y los delitos que al parecer le fueron imputados. (…) El act or en atenci ón al req uerimiento y con la info rmación qu e tenía, solicitóalreferido Juzgado para que le certificará si existía o no en su contra algún proceso o sentencia condenatoria; prueba de ello es la certificación que él mismo adjuntó al plenario, la cual fue susc rita por la secre taría de ese Despacho. (…) Lo anterior, significa que el accionante sí pu do solicitar la información que le requ irió en e se entonces la entidad, tenien do pa ra el efect o únicamente la indivi dualización del Despacho y los delitos por los cuales presuntamente fue condenado, datos que son con l os qu e actualmente c uenta para hacer la mis ma diligencia , pero a nte el Juzgado Quinto (5ª) Penal del Circuito de Cali. (…) - No obra prueba alguna en el plenario que acre dite que el acciona nte haya solicitado al COMANDO GENERAL DE L AS FUERZ AS MILITARES - DEPARTAMEN TO CONTROL COMERC IO
Juzgado Quinto (5ª) Penal del Circuito de Cali. (…) - No obra prueba alguna en el plenario que acre dite que el acciona nte haya solicitado al COMANDO GENERAL DE L AS FUERZ AS MILITARES - DEPARTAMEN TO CONTROL COMERC IO ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS la ampliación de la información que le fue puesta en conocimiento a través de los Oficios No. 0122000904 002 y 0122001287402 del 26 de enero y 3 de febrero de 2022, respectivamente, a efectos de allegar la sentencia solicitada. (…) Además, se acre ditó en e l sub judice la falta de diligencia p or parte del accionant e al no haber solicitado lo requerido por la entidad accionada al Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Cali, tal como hizo ante el Juzga do Quinto (5ª) Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga. (…) Corolario de lo anterior, el señor (…) tiene el deber legal, en virtud de lo establecido en el artícu lo 17 de la Ley Estat utaria 1755 de 2015, de alle gar ante la e ntidad accionada la sentencia que le fue requerida mediante los oficios del 26 de enero y 3 de febrero de 2022, así fuere que le haga entrega de las diligencias y/o gestiones que ha hecho para o btener la info rmación. (...) Así las cosas, contrario a la manifestado por el A quo, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que previo a proferirse el fallo censurado, esto es, 1º de febrero de 2022, la entidad había atendido el memorial que el actor allegó
objeto por hecho superado, toda vez que previo a proferirse el fallo censurado, esto es, 1º de febrero de 2022, la entidad había atendido el memorial que el actor allegó el 25 de noviembre de 2021, es decir, a través del Oficio No. 0122000904002 del 26 de ene ro de 2022, p or medio del cual le solicitó la e ntrega de la sent encia condenatoria, presuntam ente en su contra, profe rida p or el Juzga do Quint o (5º) Penal del Circuito de Cali, a fin de poder dar respuesta de fondo y definitiva a una petición que instauró -sin fe charelacionada c on la autorización y e ntrega de un arma de f uego. (…) La Sa la exhor tará tanto al señ or (…) como al CO MANDO GENERAL DE L AS FUERZ AS MILITARES - DE PARTAMENTO CONTRO L COMERCIO AR MAS, MUNICIONES Y EX PLOSIVOS a fin de que i) el prime ro realice todas las gestiones necesarias para obtener la sentencia que le fue solicitada y la al legue ante la ent idad o, en su defecto, las gestiones correspon dientes, tal como lo hizo a nte el Juz gado Qu into (5º) Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga, y ii) el segundo, dé estricto cumplimiento a los términos previstos en el artículo 17 de la Ley Estatutaria 17 55 de 2015 e n el caso e n que pe rsista la omisión del actor, o un a vez este aporte las p ruebas requeridas, dé co ntestación oportuna a su petic ión. (…) Co nforme a lo anterior, la Sa la conc luye que debe revocar la sentencia de primer grado, en el se ntido de declarar configurado en e l
oportuna a su petic ión. (…) Co nforme a lo anterior, la Sa la conc luye que debe revocar la sentencia de primer grado, en el se ntido de declarar configurado en e l presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-512 de 2016; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-691 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-00017-01
Accionante: MANUEL ALEJANDRO RENGIFO CAPERA
Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – DEPARTAMENTO DE
CONTROL COMERCIO ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – DEPARTAMENTO DE
CONTROL COMERCIO ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor MANUEL ALEJANDRO RENGIFO CAPERA interpuso acción de tutela contra el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad y solicitó se le ordene manifestar el motivo por qué no ha dado respuesta a la petición que instauró el 25 de noviembre de 2021.
Pidió que se ordene a dicha entidad indicar los motivos legales del por qué se encuentra bloqueado su trámite de autorización y asignación de pistola.
Reclamó que se proteja su derecho a la igualdad y, como consecuencia, se ordene a la accionada autorizar y asignar una pistola, toda vez que cumple con los requisitos legales para el efecto.
HECHOS
Dijo ser un ciudadano de bien, sin ninguna clase de inconvenientes con la justicia.
1 Fls 1 al 6 y 16 al 23 (Subsanación del escrito de tutela) del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-00017-01
1 Fls 1 al 6 y 16 al 23 (Subsanación del escrito de tutela) del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-00017-01
Accionante: MANUEL ALEJANDRO RENGIFO CAPERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señaló que se encuentra tramitando ante la entidad accionada una autorización para la asignación de una pistola, junto con el respectivo permiso de porte.
Aseveró que radicó ante la entidad accionada, en cumplimiento de la norma vigente, una solicitud -sin fecha-, la cual fue atendida por el oficio No. 121002746802 del 21 de septiembre de 2021, mediante el cual le solicitaron “[c]opia legible y completa de la sentencia o providencia donde se evidencia la ocurrencia de los hechos y la parte resolutiva de la misma, correspondiente al Juzgado 05 Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de falsedad material y hurto calificado, ya que lo allegado no corresponde a lo solicitado”.
Manifestó que el 25 de noviembre de 2021 allegó ante la accionada la documentación que le fue requerida, razón por la cual le informaron que su solicitud ingresó bajo el consecutivo No. PQRSD21-6335 del 26 de noviembre de 2021.
Indicó que a la fecha de interposición de la tutela han transcurrido más de 20 días hábiles sin que haya obtenido respuesta de fondo y definitiva por parte de la entidad accionada, tal como lo ordena la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Resaltó que solicitó ante la accionada la autorización y asignación de una
días hábiles sin que haya obtenido respuesta de fondo y definitiva por parte de la entidad accionada, tal como lo ordena la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Resaltó que solicitó ante la accionada la autorización y asignación de una pistola debido a la actual situación de orden público y la inseguridad que atraviesa el país, y teniendo en cuenta su actividad laboral.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
2.1. DEFENSORÍA DEL PUBELO2
Afirmó que una vez revisó en el sistema ORFEO información respecto del actor, no encontró ningún registro referente al presente asunto, ra zón por la cual no realizará pronunciamiento alguno en particular, por lo que no cuenta con elementos probatorios qué aportar en la tutela.
Hizo referencia a normas y providencias sobre el derecho de petición y la acción de tutela en esa materia.
Por último, solicitó se profiera fallo donde se ordene a la entidad accionada proferir respuesta, si aún no lo ha hecho, a la petición que dio lugar a la tutela.
2 Fls 24 al 28 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-00017-01
Accionante: MANUEL ALEJANDRO RENGIFO CAPERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
2.2. LA ENTIDAD ACCIONADA3
Dijo que por medio del Oficio No. 0122000904002 del 26 de enero de 2022 atendió la petición que el actor instauró el “26 de noviembre de 2022” (sic).
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
Dijo que por medio del Oficio No. 0122000904002 del 26 de enero de 2022 atendió la petición que el actor instauró el “26 de noviembre de 2022” (sic).
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 1º de febrero de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del actor y, como consecuencia, le ordenó al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelva de fondo la petición del 25 de noviembre de 2021, objeto de la presente tutela.
Exhortó al Comandante General de las Fuerzas Militares – Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, o al funcionario competente, para que a futuro no siga con la conducta omisiva en su deberes constitucionales y legales.
Como fundamento de esas decisiones realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación, así como del concepto que emitió la DEFENSORÍA DEL PRUEBLO. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el derecho de petición.
Manifestó que se acreditó en el sub judice que el actor solicitó ante la entidad accionada el 25 de noviembre de 2021 la autorización y entrega de un arma de fuego, acompañando la documentación requerida para el efecto.
Manifestó que se acreditó en el sub judice que el actor solicitó ante la entidad accionada el 25 de noviembre de 2021 la autorización y entrega de un arma de fuego, acompañando la documentación requerida para el efecto.
Dijo que mediante escrito de fecha 26 de enero de “2021” la parte accionada, por un lado, le informó al actor el procedimiento a llevar a cabo para ese tipo de trámite, y por el otro, le requirió para que allegara copia legible y completa de la sentencia condenatoria en su contra proferida por el Juzgado Quinto (5ª) Penal del Circuito Judicial de Cali.
Aclaró que en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2535 de 1993 el Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, al
3 Fls 29 al 36 del expediente digital. 4 Fls 37 al 50 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-00017-01
Accionante: MANUEL ALEJANDRO RENGIFO CAPERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia hacer parte del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, es la autoridad competente de decidir sobre la viabilidad de autorizar y otorgar el permiso de porte que solicitó el actor, y no el Juez Constitucional a través de la presente acción.
Expuso que no puede pasar por alto la respuesta que, en primera oportunidad, la accionada le otorgó al actor el 21 de septiembre de 2021, “ en donde le indicaron que era necesaria copia de la sentencia que surtió ante el Ju zgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga y no el Juzgado 5 del Circuito de Cali
indicaron que era necesaria copia de la sentencia que surtió ante el Ju zgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga y no el Juzgado 5 del Circuito de Cali como le informaron al accionante en oficio del 26 de enero, evidenciándose, aparentemente, una falta de precisión en relación al Juzgado”.
Resaltó que el accionante aportó al expediente constancia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga, donde se indicó que “no se encontró causa penal que se hubiera incoado en su contra”, razón por la cual consideró que es necesario que la entidad accionada dé la información sobre los datos del proceso, año y juzgado donde se adelantó el trámite respectivo, dado que la información suministrada, esto es, el número del proceso -86-, no corresponde.
Señaló que no es suficiente dicho número para que el actor ubique el proceso en un Juzgado, toda vez que el radicado consta de 23 números que permiten individualizar con plena seguridad la ciudad, la jurisdicción y la autoridad que tramitó el asunto. En otras palabras, dicho número le permitiría al accionant e tener certeza de los datos para ubicar y requerir al Juzgado Quinto (5º ) Penal del Circuito de Cali, a fin de que haga entrega de los documentos que requiere para proceder a dar continuidad con la solicitud de autorización y asignaci ón de arma de fuego.
Concluyó que al no demostrarse que la entidad accionada haya respondido en debida forma la petición del 25 de noviembre de 2021, consideró que el derecho fundamental a solicitud de amparo ha sido vulnerado, razón por la cual lo amparó a fin de que resuelva la solicitud en el entendido de señalar
en debida forma la petición del 25 de noviembre de 2021, consideró que el derecho fundamental a solicitud de amparo ha sido vulnerado, razón por la cual lo amparó a fin de que resuelva la solicitud en el entendido de señalar exactamente cuál es la autoridad judicial que requirió al actor y el proceso en el que se vio vinculado.
IV. IMPUGNACIÓN5
La entidad accionada impugnó el fallo de primer grado al considerar que conforme a las respuestas que profirió el 26 de enero y el 3 de febrero de 2022,
5 Fls 57 al 78 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-00017-01
Accionante: MANUEL ALEJANDRO RENGIFO CAPERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia contestó la petición que el actor instauró el “ 26 de noviembre de 2021 ” (sic), donde le explicó el antecedente que registra y los documentos que se requieren para ser presentados ante el Comité de Evaluación de
Antecedentes.
Dijo que mediante el Oficio No. 121001296002 del 4 de mayo de 2021 le puso en conocimiento al actor la situación administrativa en la que se encuentra y la documentación que debía allegar. Además, que por medio del Oficio No. 121002746802 del 21 de septiembre de 2021 le solicitó copia legible de la sentencia sobre el delito de falsedad material. “Aclarando que la ciudad del Juzgado estaba errada, lo que fuera corregido en oficio posterior”.
Indicó que a través del Oficio – sin radicadode fecha 26 de enero de 2022 le
sentencia sobre el delito de falsedad material. “Aclarando que la ciudad del Juzgado estaba errada, lo que fuera corregido en oficio posterior”.
Indicó que a través del Oficio – sin radicadode fecha 26 de enero de 2022 le explicó al accionante la sentencia que debía allegar, el Juzgado, proces o y delito, esto, de acuerdo con la información entregada por parte de la DIJIN, y que mediante el Oficio -sin radicadode fecha 3 de febrero de 2022 le indicó “el alcance legal de este Departamento en relación a la información suministrada, del proceso penal” (sic).
Reiteró apartes de lo que le informó al actor por medio del Oficio No. 0122000904002 del 26 de enero de 2022 respecto de las consultas ante las autoridades competentes en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2535 de 1993.
Expuso que no tiene una base de datos de antecedentes para consultar a los ciudadanos; además, que en cumplimiento a lo establecido en la norma referida “únicamente tenemos obligación de consultar a las autoridades competentes, los antecedentes que reportan los ciudadanos que requieren hacer cualquier trámite con armas”; la única base de datos que tiene es el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones, herramienta donde se inscriben todos los permisos de porte y tenencia a nivel nacional.
Aclaró que la información que le suministró al actor, a través del Oficio No. 0122000904002 del 26 de enero de 2022 fue remitida por la DIJIN, por lo que, si desea ampliarla o, en su defecto, conocer el número del proceso penal, le corresponde requerirla, máxime cuando fue condenado. Además, conocer el
desea ampliarla o, en su defecto, conocer el número del proceso penal, le corresponde requerirla, máxime cuando fue condenado. Además, conocer el número completo del proceso excedería de sus competencias legales, encontrándose frente a una situación que puede configurar una extralimitación de sus funciones.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-00017-01
Accionante: MANUEL ALEJANDRO RENGIFO CAPERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Resaltó que por medio del Oficio No. 0122001287402 del 3 de febrero de 2022 le reiteró al accionante la necesidad de allegar copia legible y completa de la sentencia que en reiteradas oportunidades le ha solicitado, la cual fue proferida por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Cali.
Recalcó que para poder dar continuidad al proceso de estudio de levantamiento de antecedentes, requiere que el actor entregue la documentación requerida de forma completa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2535 de 1993, a fin de ser incluido en el próximo comité a realizar y así dar respuesta de fondo y definitiva a su solicitud.
Aclaró que la información correspondiente a los usuarios que recibe en cumplimiento del artículo 35 del Decreto 2535 de 1993, “es la reportada por los organismos de seguridad del Estado; no siendo competencia de este Departamento ordenar su corrección y/o modificación, siendo pertinente señalar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2016 respecto al Habeas Data Penal” (sic).
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el porte o posesión de armas,
señalar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2016 respecto al Habeas Data Penal” (sic).
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el porte o posesión de armas, y los requisitos para la solicitud del respectivo permiso.
Resaltó que el accionante debe agotar el proceso administrativo de levantamiento de la medida de restricción que reporta, y precisó que la carga de la prueba le corresponde a este, toda vez que es quien debe aportar la documentación necesaria para establecer cuál es su situación jurídica actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Afirmó que con los antecedentes que reporta actualmente el tutelante no es posible que se profiera una decisión favorable respecto de la autorización que requiere, esto, hasta que no se agote, como indicó, el procedimiento administrativo destinado para tal fin, tal como se lo ha venido informando en las distintas comunicaciones.
Expuso que le informó al peticionario sobre la documentación que hace falta en su expediente, “los que requieren de gestiones propias del ciudadano , máxime cuando es información reservada y que solo le compete a su ámbito personal”.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-00017-01
Accionante: MANUEL ALEJANDRO RENGIFO CAPERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se vulneró por parte de la entidad accionada el derecho fundamental de petición del accionante, sobre la solicitud que instauró el 25 de noviembre de 2021.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela la entidad accionada no había dado respuesta al memorial que el accionante presentó el 25 de noviembre de 2022, se logró determinar que dentro del trámite constitucional dicha autoridad se pronunció, requiriéndolo para que allegara copia de una sentencia a fin de atender de fondo una solicitud -sin fechaque instauró referente a la autorización y entrega de una arma de fuego.
Por esta razón se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, por lo cual hay lugar a revocar la sentencia de primer grado, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
Por otra parte, la Sala advierte que el accionante no demostró la vulnera ción
fundamental invocado, por lo cual hay lugar a revocar la sentencia de primer grado, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
Por otra parte, la Sala advierte que el accionante no demostró la vulnera ción de los derechos fundamentales invocados, a saber, debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y principio de buena fe, razón por la que no es procedente acceder a la protección solicitada.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-00017-01
Accionante: MANUEL ALEJANDRO RENGIFO CAPERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El señor MANUEL ALEJANDRO RENGIFO CAPERA radicó petición ante la entidad accionada, a través de la cual solicitó la autorización y asignación de un arma de fuego.
La Sala recalca que sobre dicha aseveración no hay prueba alguna en el plenario con la que se pueda acreditar lo pertinente, máxime que en la tutela únicamente se enunció sobre la radicación de esa petición, sin identificar la fecha en que se hizo.
Ahora bien, la entidad accionada al momento de contestar la tutela no se opuso ni mucho menos desvirtuó tal hecho, razón por la cual se tendrá por cierto, toda vez que se logra concluir que de esa petición se han g enerado sendas respuestas de trámite (no de fondo) que dieron lugar a la presente tutela.
- De acuerdo con lo expuesto en la tutela y los documentos que reposan en
cierto, toda vez que se logra concluir que de esa petición se han g enerado sendas respuestas de trámite (no de fondo) que dieron lugar a la presente tutela.
- De acuerdo con lo expuesto en la tutela y los documentos que reposan en el expediente, la entidad accionada atendió dicha petición mediante el Oficio No. 1210027466802 del 21 de septiembre de 2021, donde le informó al accionante que en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2535 de 1993 debía allegar “ [c]opia legible y completa de la sentencia o providencia donde se evidencie la ocurrencia de los hechos y la parte resolutiva de la misma, correspondiente al Juzgado 05 Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de falsedad materi
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