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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00044-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00044-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00044-01

DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA NIÑO CARREÑO

DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, SECRETAR ÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, y FIDUPREVISORA TEMA: Reliquidación pensión, reconocimiento y pago de la prima de medio año.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 010

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones elevadas por la parte actora ante las entidades demandadas y negó las demás pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

existencia del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones elevadas por la parte actora ante las entidades demandadas y negó las demás pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según se extracta del escrito de la demanda, pretende que se declare: I. la existencia del acto ficto negativo por el silencio de la Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora – Fomag, respectoRadicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 2 de las peticiones elevadas a) el 25 de mayo de 2021, radicada con Nos. E2021129726; b) el 11 de marzo de 2020, radicado No. 20200320760032;

III. la nulidad de los mencionados actos administrativos, y del Oficio No. S2021-173441 del 14 de mayo de 2021, con el cual, negó la petición de descontar sobre los factores salariales devengados y no reconocidos el valor correspondiente por seguridad social durante la vinculación laboral.

A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA

A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A ., a reajustar y pagar la pensión de jubilación d el demandante incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio -31 de diciembre de 2018 - teniendo en cuenta además de lo ya reconocido sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad , y como consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación, que realice los trámites necesarios y efectué estos descuentos sobre todos los factores salariales devengados.

Igualmente, pide el reconocimiento y pago de la prima de medio año , y el pago de los reajustes a que según el accionante tiene derecho, desde que se hizo efectiva la pensión, descontando lo ya cancelado. También, solicita que las sumas resultantes a su favor sean indexadas aplicando el IPC certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA., y se proceda a condenar en costas a las demandadas, según lo previsto en el artículo 188 Ibídem.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

1.2. Hechos

Manifiesta la apoderada de la parte actora que el señor José María Niño Carreño, nació el 20 de agosto de 1955 y labora para el estado como docente desde el 11 de abril de 1988 hasta la fecha.

Manifiesta la apoderada de la parte actora que el señor José María Niño Carreño, nació el 20 de agosto de 1955 y labora para el estado como docente desde el 11 de abril de 1988 hasta la fecha.

Refiere que, con la Resolución No. 3161 del 14 de junio de 2011, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C. , reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor del docente NiñoRadicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 3 Carreño, efectiva a partir del 21 de agosto de 2010, con la inclusión de la asignación básica y la prima de vacaciones.

Sostiene que, mediante petición con radicado No. E -2021-129726 de fecha 25 de mayo de 2021, solicitó al Fomag - Secretaría de Educación de Bogotá D.C. la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, y que frente a aquellos sobre los cuales no se hubiese realizado los descuentos a seguridad social se efectuaran y, además le reconociera y pagara la prima de mitad de año.

Expresa que por radicado No E-2021-123305 del 13 de mayo de 2021, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el pago de los aportes a seguridad social sobre aquellos factores salariales a los que no se les realizó

Expresa que por radicado No E-2021-123305 del 13 de mayo de 2021, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el pago de los aportes a seguridad social sobre aquellos factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones y a su vez hiciera los trámites de traslado de estos al Fomag.

Indica que la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante oficio No S-2021173441 del 14 de mayo de 2021, decidió negar la anterior petición.

Finalmente, relata que a través de escrito radicado No. 20200320760032 del 11 de marzo de 2020, pidió a La Previsora S.A., le reconociera la prima de medio año prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, petitum que afirma, no se le dio respuesta por parte de la mencionada Fiduciaria.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, declaró la existencia del acto ficto respecto de las peticiones presentadas por el demandante ante la Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 25 de mayo de 2021 y ante la Fiduciaria La Previsora, el 30 de septiembre de 2020, respectivamente; no obstante, negó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El a-quo luego de analizar las normas que contienen el régimen prestacional de los docentes y así como de las que regula la mesada catorce, una vez

con fundamento en las siguientes consideraciones:

El a-quo luego de analizar las normas que contienen el régimen prestacional de los docentes y así como de las que regula la mesada catorce, una vez valoró el acervo probatorio allegado oportunamente al expediente, concluyóRadicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4 que al actor en condición de docente vinculado al Fomag, le fue reconocida pensión de jubilación bajo el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Además, sostuvo que se demostraron los aportes para seguridad social únicamente sobre la asignación básica y la prima de vacaciones, conforme lo prevé el artículo 8 de la Ley 91 de 1989; razón por la cual adujo que, en el IBL de la pensión de jubilación re conocida al actor, el salario básico fue uno de los factores salariales que se tuvo en cuenta para su liquidación. Sin embargo, consideró el Fomag, omitió incluir la prima de vacaciones como parte del ingreso base de liquidación, pese a que sobre aquel se realizaron descuentos para aportes pensionales.

Con todo ello, la primera instancia arguyó que de acuerdo con las subreglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019, de 25 de abril de 2019, tratándose de los docentes, no es posible para el nominador efectuar

Con todo ello, la primera instancia arguyó que de acuerdo con las subreglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019, de 25 de abril de 2019, tratándose de los docentes, no es posible para el nominador efectuar cotizaciones sobre factores salariales distintos a los contemplados en la Ley 62 de 1985 (Ley 91 de 1989) o en el Decreto 1158 de 1994 (Ley 100 de 1993), respectivamente, como tampoco es viable que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague la pensión de vej ez o jubilación con factores distintos a los allí establecidos. En ese orden, coligió que la entidad demandada no vulneró el ordenamiento jurídico , toda vez que , incluyó en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales el docente efectuó aportes, en el último año de servicios y que se encuentran taxativamente contemplados en la Ley.

Advirtió que en la Resolución No. 6446 del 14 de junio 2022, la demandada también incluyó en la base de liquidación, los factores denominados Bonificación Mensual y Bonificación Pedagógica , según el a quo a pesar de no estar expresamente contemplados en el listado del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como base para calcular los aportes.

Así coligió que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, como tampoco a que se efectúen cotizaciones o aportes sobre factores salariales no contemplados en dicha

con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, como tampoco a que se efectúen cotizaciones o aportes sobre factores salariales no contemplados en dicha normatividad.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 5 Con relación a la mesada adicional de mitad de año, advirtió que debe cumplir con lo previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, percibir una prestación igual o inferior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y causar el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, como en este caso la prestación se causó con posterioridad a la entrada en v igencia del Acto Legislativo, y el monto supera los 3 smmlv, lo cual excluye el reconocimiento pretendido , por lo que, negó la pretensión y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demanda nte a través de memorial visible en el archivo 26 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en cuanto negó la reliquidación pensional.

Arguyó que la controversia del proceso se remite a decidir sobre la inclusión de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, para que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de Jubilación que le fue

Arguyó que la controversia del proceso se remite a decidir sobre la inclusión de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, para que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de Jubilación que le fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985 ; y que dentro de los factores pendientes por reconocer se encuentran la bonificación pedagógica y la prima de vacaciones , que alega , fueron devengados dentro del año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

Señala que la divergencia surgida respecto de los factores sobre los cuales se debe realizar los aportes al sistema pensional se superó con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado en agosto de 2010, que, a juicio del actor, reiteró la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional por todos ingresos laborales.

Manifiesta que, a partir de la precitada sentencia de unificación, la jurisdicción del Contencioso Administrativo adicionó el concepto de salario entendido por tal, todo lo que remunera el servicio personal, para hacer incluir todos los factores de esa índole.

Indica que debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado, por lo tanto, el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

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Según el demandante, desde la expedición de la Ley 33 de 1985, el legislador previó que el monto de las pensiones de jubilación debe ser “un reflejo” de los aportes efectivamente pagados por el pensionado que reclame su derecho prestacional, lo cual a su juicio está , en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que dispuso que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

1.5. Alegatos de conclusión

Con auto del 15 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se determinó que no era necesario el decreto y práctica de pruebas, en esta instancia, por consiguiente, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

1.5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia en el caso sub examine se circunscribe a determinar, si es procedente, la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José María Niño Carreño , con el 75% del promedio de todos los factores percibidos durante el año anterior al retiro del servicio oficial docente.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, y v) el caso concreto.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

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2.2. Normatividad aplicable al caso sub examine

2.1. Régimen pensional de docentes vinculados al servicio público educativo oficial

La Ley 100 de 19931 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra

dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892, el cual establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…).

2. Pensiones:

(…).

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, se determinó que, a partir de su vigencia, es decir, 27 de junio de 2003, a los Docentes oficiales que se vinculen desde esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, estableció, que en

resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, estableció, que en

1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993. 2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 8 lo concerniente a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.3

El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:

“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones , en los

esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones , en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. (Negrilla y subrayas fuera del texto original)

Desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989, a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes incorporados a partir de esta última fecha se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 199 3, con sus respectivas modificaciones.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tiene de recho ese personal, según el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados

3 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 9 gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985, 4 normativa que en su momento regulaba lo referente a dicho régimen.

Por consiguiente, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación, es pertinente señalar que el Consejo de Estado con sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados para el último año de servicios que

de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados para el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.

Al respecto, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

“(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

No obstante, resulta necesario señalar, que el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, además de fijar las reglas a considerar respecto al IBL a tener en cuenta frente a las pensiones de los

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales

considerar respecto al IBL a tener en cuenta frente a las pensiones de los

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 10 docentes, también estableció algunas reglas jurisprudenciales, para lo cual sostuvo:5

“iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de

docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlis tados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (Subrayados fuera de texto).

Como se puede observar, con sustento en la sentencia de unificación

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7)

Demandante: José María Niño Carreño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 11 previamente transcrita, resulta evidente, que las reglas jurisprudenciales establecidas, al regular aspectos concernientes al régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, no son aplicables al caso de los docentes oficiales que se encontraren a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto aquéllos fueron exceptuados de las disposiciones de la aludida Ley, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

De dichas reglas jurisprudenciales, también se sigue, que en los reconocimientos pensionales, únicamente se tendrán en cuenta, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo y a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s

la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, a excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

De esta manera, se replanteó la postura que adoptó inicialmente dicha Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al punto que también en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente D octor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, señaló que dicho criterio interpretativo, se encuentra en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad configurativa, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.

Es del caso precisar que, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que haRadicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que haRadicación: 11001-33-42-046-2022-00044-01

Demandante: José María Niño Carreño

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 12 operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, tal y como lo previó la misma jurisprudencia.

Así las cosas, se concluye que en el reconocimiento de la pensión de

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