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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00096-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00096-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Por lo anterior, la Sala conf irmará la d ecisión p roferida por el a quo que amparó el derecho f undamental de petición de la a ccionante, y además declarará la ca rencia de o bjeto por hecho superado en sede de impugnación / DECLARA LA CA RENCIA ACT UAL DE OBJETO PO R HECHO SUPERADO – Cuando el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha sup erado, la acc ión de tutela pi erde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales, e n tanto la actuación de la accionada relacionada con la contestación del derecho de petición fue efectuada con posterioridad a la decisión de primera instancia, la sentencia de amparo emitida po r el juez en ta l oportunidad estu vo encaminada a la protección del derecho fundamental de la actora, puesto que la accionada al momen to del fallo de p rimera instan cia no había c ontestado la petición presentada por la actora, y solo con el escrito de impugnación, aportó la cont estación s uministrada en el oficio del 22 de ma rzo de 2022, la cual constituye una respu esta de fondo y ade más fu e notificada a l a accionante puesto que el oficio de repu esta fue envia do a la dirección in dicada en e l escrito de tutela y además fue aporta do a es te trámi te de tutela con la impugnación de la acción.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Ad ministradora Colombi ana de Pensione s Colpensiones, vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la

impugnación de la acción.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Ad ministradora Colombi ana de Pensione s Colpensiones, vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar de fondo y de manera congruente a su petición, en las que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial?

Tesis: “(…) De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante sentencia de 25 de nov iembre de 2020 p roferida por el Juzga do 26 Lab oral del Ci rcuito de Bogotá, dentro del proceso or dinario 2020-0014 instaurado por (…) en contra de la Administradora Co lombiana de Pensiones C olpensiones, se d eclaró ineficaz el traslado efectuado por la demandan te (…) al régimen de ahorro in dividual con solidaridad a partir de 1998 y condenó a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes junto con los rendimientos causados, sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de administración. (…) Igualmente, ordenó a Colpensiones a aceptar dicho trasla do y contabilice p ara ef ectos pensionales las semanas cotizadas por la demandante. (…) Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la sentencia anterior. (…) Mediante escri to de f echa 8 de febrero de 2022, la p arte actora a través de apoderado, radicó an te C olpensiones, derecho de pet ición, en el que le s olicitó e l cumplimiento de la sentencia anterior. (…) En el caso concreto, o bserva la Sala que,

apoderado, radicó an te C olpensiones, derecho de pet ición, en el que le s olicitó e l cumplimiento de la sentencia anterior. (…) En el caso concreto, o bserva la Sala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela y de proferirse el fallo de primera instancia, no se había cont estado la anter ior pet ición por p arte de Colpensiones, evidenciándose una vulneració n a l d erecho f undamental de petición. (…) Sin embargo, junto con el escrito de impugnac ión, se allegó el Oficio del 22 de marzo de 2022, median te el c ual EL D IRECTOR DE ESTANDA RIZACIÓN de COLPENSIONES l e informó a la accionan te lo sigu iente (…) La comun icación anterior fue remitida a la Dirección (…) Bogotá, según se d esprende de la documentación allegada por la entidad. (…) Revisada la contestac ión de la entidad respecto de la pet ición de la actora en la cua l solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia del Juzgado 26 Laboral de Bogotá, en la que se ordenó a Colpensiones que una vez CO LFONDOS efectúe el traslado de la tota lidad de los ap ortes de la accionante, debe aceptar d icho traslado y contabilizar para efectos pensionales las semanas cotizadas por la demandante , frente a lo cual C olpensiones le informó que la AFP Colfondos no ha efectuado el traslado de los aportes correspondientes hacia Colpensiones, y hasta que e llo no se efectúe no pue de cumplir con lo ordena do en la sentencia. (…) De lo anterior, encuentra la Sala que, la respuesta suministrada a la

Colpensiones, y hasta que e llo no se efectúe no pue de cumplir con lo ordena do en la sentencia. (…) De lo anterior, encuentra la Sala que, la respuesta suministrada a la accionante, constituye una cont estación de fon do y congr uente co n lo so licitado, puesto que guar da relación con lo ordena do en la sentencia del juez laboral aColpensiones, como quiera que e l cumplimiento del fallo de esa entidad depende de la actuación previa de Colfondos. (…) Se evidencia que el oficio de contestación fue enviado a la accionante, a la dirección indicada en el escrito de tutela, y en ese orden se entiende debidamente notificada, aunado que se encuentra en el expe diente y la actora ha teni do la op ortunidad de conocer su contenido . (…) A sí las cosas , observa la Sala que la pet ición que dio origen a la presen te acción de tutela, si bien no fueron resueltos dentro del t érmino que ot orga la Le y, y por tal razón, s e vulneró el der echo de pet ición de la p arte actora, lo ci erto es que a la f echa ya fue contestada, de tal forma que la pres unta vulneración deprecada por la actora en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la ca rencia actual de obje to por h echo superado. (…) En relación con es te as unto, la Cor te Constitucional h a señalado repetidamente que, cuando e l hecho que fundamenta l a presunta amenaz a o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser com o mecanismo de protección de derechos fundamentales

vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser com o mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) Ahora bien, en tanto la actuación de la accionada relacionada con la contestación del derecho de petic ión fue efectua da con p osterioridad a la dec isión de p rimera instancia, l a sentencia de amparo emitida po r el juez en ta l oportunidad estu vo encaminada a la p rotección del derecho f undamental de la actora, pu esto que la accionada al momento del fallo de primera instancia no había c ontestado la petición presentada por la actora, y solo con el escrito de impugnación, aportó la contestación suministrada en el oficio del 22 de ma rzo de 2022, la cual constitu ye una respuesta de fondo y además fue notificada a la accionante pu esto que el oficio de repu esta fue envia do a la dirección in dicada en e l escrito de tutela y además fue aportado a este trámi te de tutela con la impugnación de l a acción. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo que amparó el derecho f undamental de petición de la accionante, y además d eclarará la ca rencia de objeto por hecho superado en sede de impugnación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-542 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2022 – 00096-01

ACTOR : MARIA DEL PILAR VERGARA RUÍZ

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por C OLPENSIONES, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenó a Colpensiones, proceda , si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones neces arias para resolver en debida forma, motivada y con la debida comunicación la petición radic ada por la señora MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ el 8 de febrero de 2022, indicándole, de no se r posible emitir una respuesta de fondo, el lapso razonable en el cual se pr onunciaran como corresponde frente a la misma.

DEL PILAR VERGARA RUIZ el 8 de febrero de 2022, indicándole, de no se r posible emitir una respuesta de fondo, el lapso razonable en el cual se pr onunciaran como corresponde frente a la misma.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

LA señora MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ, actuando a través de apoder ado judicial, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debid o proceso, seguridad social y petición.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

Se ordene a COLPENSIONES se dé respuesta de fondo a la petición de 08 de febrero de 2022, radicada bajo el No. 2022_1600753.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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HECHOS:

El 08 de febrero de 2022 la actora peticionó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia noviembre 25 de 2020 dictada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmada mediante sentenc ia de 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, con ponencia del Dr. Luis Agustín Vega Carvajal.

A la fecha de presentación de la acción COLPENSIONES no ha resuelto la petición de 08

Dr. Luis Agustín Vega Carvajal.

A la fecha de presentación de la acción COLPENSIONES no ha resuelto la petición de 08 de febrero de 2022, radicada bajo el No. 2022_1600753.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del once ( 11) de marzo de dos mil veintidós (2022), admitió la acción y ordenó notificar al representante legal de Colpensiones , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunc iaran respecto de los hechos de la acción.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , manifestando que la presente acción es i mprocedente, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Informó que el acatamiento de los fallos dictados por los fu ncionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Der echo, sin embargo, también es claro que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.

Los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la se ntencia se agrupan en cuatro etapas: radicación de la sentencia en Colpensiones; alistamiento de la sentencia,

Los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la se ntencia se agrupan en cuatro etapas: radicación de la sentencia en Colpensiones; alistamiento de la sentencia, validación de documentos e información, por parte del área de cumplimiento; emisión yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

Señaló que la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictiva s o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferi das las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adopta da por la autoridad judicial. Es evidente, que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimi ento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales s e encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia, l os trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.

Que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones a dministrativas que no le son

equilibrio financiero.

Que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones a dministrativas que no le son imputables únicamente la entidad, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones PROTECCIÓN y COLFONDOS por lo que hasta que esta n o desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralm ente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de l a AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenó a Colpensiones, proceda, s i aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias pa ra resolver e n debida forma, motivada y con la debida comunicación la petición radicada po r la señora MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ el 8 de febrero de 2022, indicándole, de no ser po sible emitir una respuesta de fondo, el lapso razonable en el cual se pronunci aran como corresponde frente a la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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frente a la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Indicó el a quo que, la señora MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ, en ejercicio de su derecho de petición, radicó escrito el 8 de febrero de 2022, e n cual requirió a Colpensiones se admita el traslado de régimen pensional, se reactive su afiliación , a Colpensiones, se reciba de Colfondos las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y se ajuste la historia laboral teniendo en cuenta los valores devueltos por Colfondos.

Colpensiones, como respuesta al traslado de tutela informó el trámite que la entidad debe efectuar para dar cumplimiento a las sentencias. Además, acla ró que la orden para el cumplimiento a los fallos judiciales al ser de carácter comple ja se requiere de la intervención de otras entidades, mo tivo por el cual Colpensiones se encuentra efectuando todas las actuaciones necesarias para que Protección y Col fondos adelanten las gestiones necesarias para proceder con el respectivo traslado de re cursos y con esto actualizar la historia laboral para que la afiliación quede debidamente registrada en el SIAFP.

El a quo le advirtió a Colpensiones que no es suficiente que se circunscriba únicamente a traer a colación que se encuentran desarrollando las actu aciones necesarias para que entidades como Protección y Colfondos adelanten las gestiones a su cargo para proceder a dar cumplimiento al fallo judicial, pues dentro de lo que abarca el derecho de petición,

traer a colación que se encuentran desarrollando las actu aciones necesarias para que entidades como Protección y Colfondos adelanten las gestiones a su cargo para proceder a dar cumplimiento al fallo judicial, pues dentro de lo que abarca el derecho de petición, está el recibir una resolución de fondo dentro del término legal establecido, y consecuente con el trámite que se ha efectuado, y en el evento en el que no le se a posible resolver la petición en los plazos legalmente establecidos, tiene el deber de informar tal circunstancia a la parte interesada.

Que es deber de Colpensiones dar a conocer a la señora MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ el proceso desplegado hasta el momento por la entidad an te Protección y Colfondos para proceder con el traslado de recursos y su afiliación, sin que, en todo caso, pueda quedar la solicitante en una incertidumbre indefinida frente al tiempo en el cual finalmente la entidad procederá a realizar los respectivos deberes a s u cargo y trámites tendientes al cumplimiento a la orden que se les impuso en sentencia judicial.

Que no se cuenta con la debida comunicación en favor de la peti cionaria en donde se le ponga en conocimiento el proceso que Colpensiones debe adela ntar para proceder con el debido traslado de régimen pensional, por lo que se le resalta a la accionada que es su deber de comunicar en debida forma las respuestas otorgada s; sin embargo, no aportó soporte de haber enviado oficio alguno a la dirección de n otificación dispuesta por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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soporte de haber enviado oficio alguno a la dirección de n otificación dispuesta por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 peticionaria en su solicitud para ser notificada, lo que implica que, a la fecha, desconoce lo pertinente al trámite que se debe realizar para el cumplimiento a un fallo judicial.

Conforme a lo expuesto, al no demostrarse que la Administrador a Colombiana de Pensiones-Colpensioneshaya procedido a resolver en debida f orma y con su respectiva comunicación, la petición radicada el 8 de febrero de 2022, por la señora MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ, consideró que el derecho fundamental de petición de la parte actora ha sido vulnerado, por lo cual resulta procedente conceder el amparo constitucional solicitado.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se REVOQUE el fallo de prim era instancia, en atención a que Colpensiones, se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se orde nó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cua l los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad.

Indicó, que luego del traslado de la acción constitucional , Colpensiones mediante oficio de

implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cua l los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad.

Indicó, que luego del traslado de la acción constitucional , Colpensiones mediante oficio de fecha del 22 de marzo de 2022 , respondió la petición de fecha 08 de febrero de 2022, bajo el radicado 2022_1600753, informando a la accionante sobre las gestiones realizada respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 026 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE D ISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D .C. – SALA LABORAL, dentro del proceso ordinario Radicado No. 11001310502620200001400, mediante el cual se declaró l a ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.

Precisó que con respecto a las sentencias alistadas para iniciar la etapa de alistamiento, y posteriormente, en la etapa de cumplimiento, se adelantan accio nes como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud presta cional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 integral de los documentos obrantes en el expediente administr ativo con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.

informó, que para que surta el proceso de Traslado de Aportes e s indispensable que la

6 integral de los documentos obrantes en el expediente administr ativo con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.

informó, que para que surta el proceso de Traslado de Aportes e s indispensable que la AFP proceda con el Traslado de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la imposibilidad mat erial de ejecutar alg ún proceso hasta tanto la AFP realice la anulación de la vige ncia de la Afiliación al RAIS y el correspondiente traslado de recursos.

Manifestó que una vez culminado el proceso de afiliación la señora MARIA DEL PILAR VERGARA RUIZ el caso será entregado a la Dirección de Ingresos por Aportes quien es el área encargada del estudio y acreditación de los aportes que sea n trasladados por la AFP. Con la anterior, se puede considerar que esa administradora ha dado respuesta de fondo y suficiente, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el ofic io, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.

Resaltó que la respuesta a las peticiones, no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrument o para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares

como un instrument o para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestació n de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para h acer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes , los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se gar antiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitori o para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico

Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S – COLPENSIONES, vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la

I. Problema jurídico

Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S – COLPENSIONES, vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar de fondo y de manera congruente a su petición, en las que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Jun io de 2015 “ Por medio de la cual se regula e l Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolve r las peticio nes que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peti ciones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda pe tición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inf ormar esta circunstancia al interesado,

término especial la resolución de las siguientes peticiones: …

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inf ormar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los m otivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará res puesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante l a autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia d e petición. La falta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de l a actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respu esta dentro de los términos establecidos por el l egislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inter pretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del pe ticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constituciona l, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, en consecuencia , la respuesta

negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constituciona l, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, en consecuencia , la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionar io. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solici tado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitad o ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser as í, a pesar de haber se respondido, se estaría violando el derecho fundamental de p etición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional

respondido, se estaría violando el derecho fundamental de p etición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 laboral y de los co ntratistas de prestación de servicios de las entidades pública s, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas y para el cas

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