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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00115-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00115-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013342-046-2022-00115-01

Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 110013342-046-2022-00115-01. Accionante EMILIANA HERNÁNDEZ.

Accionada NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO

INDUSTRIA Y TURISMO, INNPULSA

COLOMBIA, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-UARIV (VINCULADA).

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó el amparo del derecho de petición al advertir un hecho superado

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación

petición al advertir un hecho superado

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de catorce (14)2 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción constitucional la señora EMILIANA HERNÁNDEZ, invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, INNPULSA COLOMBIA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

1.2. En concreto formuló sus pretensiones así:

  • Solicito se me información cuándo se me va a entregar este proyecto productivo como establece la Ley 1448 de 2011. - Se informe si hace falta algún documento para la entrega de este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado, en caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorguen especie. - De acuerdo a la respuesta esperada por ustedes en caso de ser

proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado, en caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorguen especie. - De acuerdo a la respuesta esperada por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al proyecto productivo - generación de ingresos mi negocio para la selección para obtener este subsidio. - Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo. - Ordenar al Ministerio de Comercio Industria y TurismoINNPULSA COLOMBIA, D epartamento Administrativo para la Prosperidad Social de fondo y de forma (sic) y decir en qué fecha se va a adoptar este incentivo.3 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros - Ordenar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo , INNPULSA COLOMBIA, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004. - Ordenar proteger los derechos de las personas en e stado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio , que se me incluya entr e el programa anunciado por el Gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

víctimas de desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio , que se me incluya entr e el programa anunciado por el Gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que es víctima de desplazamiento forzado y ostentando dicha calidad solicitó ser beneficiaria del Proyecto ProductivoGeneración de ingresos “Mi negocio” dado que se encuentra en una difícil situación económica, en tanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV no le ha suministrado la atención humanitaria que requiere.

No obstante, afirmó que las entidades accionadas no le han informado si le hace falta algún documento para la adjudicación de los recursos del referido proyecto.

Finalmente, manifestó que ya reali zó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas-PAARI, con el fin que se estudie el grado de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante y su núcleo familiar dado que afirma es madre cabeza de familia.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió el conocimiento al juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante4 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros Auto del dieciocho (18) de marzo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora EMILIANA HERNANDEZ contra Comercio Industria y Turismo, INNPULSA COLOMBIA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DNS, ordenándole a las referidas entidades que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.

Adicionalmente, ordenó vincular a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas -UARIV, concediéndole el mismo término para su pronunciamiento.

En ejercicio del derecho de defensa dentro del referido término judicial se recibieron los siguientes informes, a saber:

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señaló respecto al caso concreto que la señora EMILIANA HERNÁNDEZ, radicó derecho de petición bajo el número E-2022-2203-023178 del 3 de febrero 2022, frente al cual se dio respuesta de fondo por medio del oficio S-2022-4203-022190 de 8 de febrero del año en curso, en el que se le indicó que al encontrase su domicilio en la ciudad de Bogotá y tratarse de una zona urbana,

S-2022-4203-022190 de 8 de febrero del año en curso, en el que se le indicó que al encontrase su domicilio en la ciudad de Bogotá y tratarse de una zona urbana, el programa al que podría acceder es Mi Negocio; sin embargo, que para la vigencia actual el programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha del emprendimiento.

Finalmente, puntualizó lo pertinente a las competencias en materia de generación de ingresos y en lo atinente a la oferta para la estabilización económica y generación de ingresos, así como las entidades que intervienen.5 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIVLa Representante Judicial de la entidad indicó que la accionante, quien es víctima de desplazamiento forzado, no instauró petición ante la UARIV.

En ese sentido, en relación con las pretensiones de la accionante dirigidas a la asignación y entrega del proyecto productivo generación de ingresos, aclaró que en atención a los lineamientos de coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV, la competencia para bridar información y adelantar las acciones pertinentes para dicha inclusión recae en el Departamento Administrativo para la Prosperidad

Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV, la competencia para bridar información y adelantar las acciones pertinentes para dicha inclusión recae en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En consecuencia, atendiendo las competencias de la UARIV y lo requerido por la parte accionante en su escrito de tutela, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

INNPULSA COLOMBIA

El representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., FIDUCOLDEX, para asuntos del Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, señaló que la entidad tiene como objetivo el de promover el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumentos para el desarrollo económico y social, la competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y empleo de calidad.

Que para el cumplimie nto de la misión, el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, materializa y opera diferentes programas, alianzas y convocatorias de recursos financieros y no financieros (no reembolsables), los cuales han sido diseñados y dirigidos a diferentes tipos de empr esas, sectores e instituciones regionales y nacionales; que trabaja para forjar las empresas del futuro, que son fuente de riqueza y prosperidad para toda Colombia: innovadoras, productivas que crecen para aportar al crecimiento económico del país, acompañ amos a6 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros empresarios y emprendedores en su aventura para que alcancen su máximo potencial y sean los protagonistas del crecimiento económico, sin importar su tamaño o tipo de negocio.

Expresó, que la entidad ha realizado mesas de trabajo con diferentes enti dades entre ellas el DPS, con el fin de lograr la formalización correspondiente para el traslado presupuestal y metodológico de los proyectos de emprendimiento ejecutado por el DPS, entre ellos el programa denominado “Mi Negocio”, que es el referido por la accionante.

Precisó que, pese a los acercamientos y comunicaciones que el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA ha realizado ante el DPS, a la fecha éste, no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a INNPULSA COLOMBIA, para la ejecución del programa denominado “Mi Negocio”, razón por la cual, el mencionado programa continúa en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, lo cual evidencia claramente la imposibilidad para el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, cuya vocera y administradora es Fiducoldex, frente a una relación directa con los vinculados del programa desarrollado por el DPS, lo cual, limita la competencia de cara a la inclusión, modificación u otra gestión referente a usuarios del programa en mención. Que, por

Fiducoldex, frente a una relación directa con los vinculados del programa desarrollado por el DPS, lo cual, limita la competencia de cara a la inclusión, modificación u otra gestión referente a usuarios del programa en mención. Que, por ello, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto INNPULSA COLOMBIA no tiene la competencia para desarrollar la Ley 1448 de 2011, así mismo, no es el oper ador del programa “MI NEGOCIO”, pues tal como se puede evidenciar en la página web del Departamento de Prosperidad Social https://dps2018.prosperidadsocial.gov.co/ent/gen/prg/Paginas/Mi-Negocio.aspx el programa objeto de petición por parte de la accionante es responsabilidad de dicha entidad.7 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros Finalmente, en cuanto a la petición instaurada por la parte actora, indicó que a través del oficio N° PAI -8360 del 23 de feb rero de 2022, se procedió a otorgar respuesta, solicitando que se declare la configuración de hecho superado.

MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido Abel Fernando Hernández Camacho, en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó contestación bajo los siguientes términos:

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido Abel Fernando Hernández Camacho, en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó contestación bajo los siguientes términos:

En primer lugar, afirmó que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, no fue radicada ni presentada en el M inisterio al cual representa, precisando que frente a los hechos descritos por el accionante, se puede señalar que resultan ajenos por completo a la entidad de carácter nacional accionada, por lo cual se precisa que el Ministerio de Comercio, Industria y T urismo no ha transgredido ningún derecho fundamental de la señora Hernández.

Una vez establecido lo anterior, el apoderado prosiguió su escrito señalando la existencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consiste en formular y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, así como para la competitividad de los sectores productivos, por lo cual, es evidente que peticiones que ten gan como asunto temas relacionados con reparación integral de víctimas, escapan de la competencia institucional desde lo material y lo fáctico para la parte accionada, siendo aquel tema competencia exclusiva de la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas.

Aunado a lo anterior, tal cual como señaló en el primer apartado de su contestación, la petición no fue radicada ante el ministerio, situación esta que pone de presente, aún más, la falta de legitimidad en la causa para ser vinculado como parte accionada

Aunado a lo anterior, tal cual como señaló en el primer apartado de su contestación, la petición no fue radicada ante el ministerio, situación esta que pone de presente, aún más, la falta de legitimidad en la causa para ser vinculado como parte accionada dentro del expediente de la referencia. Por lo anterior, considera claro que al no8 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros haberse radicado petición alguna de parte de la señora Hernández ante el Ministerio, así como de carecer de competencia para pronunciarse respecto de l a asignación y adjudicación del proyecto productivo solicitado por la accionante, debe concluirse que existe una falta total de legitimidad por carecer de la competencia necesaria para poder responder, eventualmente, de fondo las peticiones de la parte actora.

Finalmente, solicitó que se declarase la improcedencia de la acción de tutela incoada por la accionante en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la señora Emiliana Hernández por parte del Ministerio citado, con base a los argumentos señalados.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado cuarenta y seis (46) administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día treinta y uno (31) de marzo de 2022, resolvió

El juzgado cuarenta y seis (46) administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día treinta y uno (31) de marzo de 2022, resolvió negar el amparo constitucional referente a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Emiliana Hernández. Para arribar a la anterior decisión el A quo comenzó por señalar que la acc ión de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se constituyó como el mecanismo idóneo para solicitar la protección directa e inmediata del Estado, frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza para un derecho fundamental, acción que fuere reglamentada por el Decreto 2591 de 1991. De conformidad con ello, la señora Emiliana Hernández solicitó la protección de su derecho fundamental de petición al haberlo considerado vulnerado. Ahora bien, respecto del derecho fundamental de petición, recordó el A quo que el mismo se encuentra consagrado de forma constitucional, específicamente en el artículo 23 de la Carta Política, el cual fuere reglamentado de forma legal mediante la expedición de la ley 1755 del treinta (30) de j unio de 2015, reglamentación en la9 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros cual se instituyó como regla general el plazo de quince (15) días para la

Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros cual se instituyó como regla general el plazo de quince (15) días para la correspondiente resolución de las peticiones que sea presentadas por los particulares, bien sea en interés general o particular, o un término de diez (10) días cuando se trate de peticiones relativas a informaciones que sean solicitadas por los ciudadanos.

De igual forma, en relación con lo señalado de forma precedente, recordó las características esenciales del derecho fundamental de petición, del c ual estableció que dicho derecho se satisface cuando se profiere una respuesta de fondo, clara y precisa respecto de lo solicitado por el interesado. Entonces, el derecho fundamental de petición permite a los administrados la posibilidad de presentar solicitudes y peticiones respetuosas y de esta manera, le otorga el derecho a conocer y obtener una respuesta que brinde solución positiva o negativa que sea clara, expresa y de fondo, la cual debe ser notificada dentro de un término establecido de forma legal, bien sea en diez, quince o treinta días, dependiendo el tipo de solicitud. Enunciada y explicadas las principales características del derecho fundamental de petición, consideró oportuno el a quo explicar la teoría del hecho superado, la cual se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental que ha considerado vulnerado el ciudadano que con la presentación de acciones constitucionales o legales, pretende la protección de dicho derecho. Ahora bien, al encontrarse frente a la situación del hecho superado, la autoridad judicial carece de objeto para pronunciarse respecto de las pretensiones que suscitaron la interposiciones de acciones por parte de quien consideró, eventualmente, vulnerados sus derechos, t oda vez que las presuntas

la autoridad judicial carece de objeto para pronunciarse respecto de las pretensiones que suscitaron la interposiciones de acciones por parte de quien consideró, eventualmente, vulnerados sus derechos, t oda vez que las presuntas acciones u omisiones ya fueron superadas, lo cual le resta la facultad al juez constitucional respecto a pronunciarse de fondo sobre las situaciones que presuntamente hubiesen dado lugar a las acciones desplegadas por el accionante.

Con relación a lo anterior, precisó el A quo que la accionante, señora Emiliana Hernández, presentó peticiones ante el DPS e Innpulsa Colombia el día tres (03) de10 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros febrero de 2022, en las cuales solicitó se le incluyera en los proyectos de generación de ingresos denominado “Mi negocio”. Evaluados los informes rendidos por las entidades DPS e Innpulsa Colombia, se pudo establecer que se brindó respuesta a la interesada a través de los oficios S-2022-4203-022190 y PAI-8360, oportunidades en las cuales se brindaron respuestas de fondo y clara a las pretensiones de información elevadas por la actora, teniéndose acreditado, de igual forma, que dichas respuestas fueron enviadas a la parte actora mediante correo electrónico a la cuenta noralidaza@gmail.com la cual fuere reportada en las peticiones que en su momento fuesen radicada por la señora Hernández, que, a su vez, fueron las cuales

dichas respuestas fueron enviadas a la parte actora mediante correo electrónico a la cuenta noralidaza@gmail.com la cual fuere reportada en las peticiones que en su momento fuesen radicada por la señora Hernández, que, a su vez, fueron las cuales motivaron la presente acción.

IV. IMPUGNACIÓN.

La señora Emiliana Hernández, actuando en nombre propio, impugnó la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de 2022 por parte del juzgado cuarenta y seis (46) administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C., de conformidad con los siguientes argumentos.

La Nación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismos, Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, no han cumplido con la contestación de la petición presentada por la accionante, toda vez que no han dado viabilidad para la inclusión de ella en los proyectos de ingreso económico.

No comparte la decisión respecto del hecho superado que decidió reconocer el a quo, toda vez que no se ha solucionado lo relacionado con el proyecto pro ductivo, no puede hablarse de hecho superado, toda vez que la accionante continúa, en su criterio personal, en estado de vulnerabilidad y desplazamiento, por lo cual no sólo hay afectación a su derecho de petición, sino también su mínimo vital y trabajo digno.11 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si en el presente caso la s entid ades accionadas han vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición de la accionante con ocasión a la solicitud de inclusión en el proyecto productivo “mi negocio” DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:12 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros “4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental d e petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii)

Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, efi caz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,13 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,13 …………………………………A.T. 110013342-046-2022-00115-01

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Demandante: Emiliana Hernández Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, cons istente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPA CA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

los estándares contenidos en el CPA CA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisió

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