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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00121-01-(13-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00121-01-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-42-046-2022-00121-01

Accionante: BARBARA RODRÍGUEZ BELLO

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES _________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, mediante el cual resolvió, tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora BARBARA RODRÍGUEZ ABELLO obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administra dora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Señaló que radicó derecho de petición con el núm 2021-3885575 dirigida a Colpensiones en el que señaló “comedidamente el favor de dar solución ya que en el seguro social, quien era el encargado de cobrara mensualmente la cuota de afiliación, no hizo su trabajo como debía.

a Colpensiones en el que señaló “comedidamente el favor de dar solución ya que en el seguro social, quien era el encargado de cobrara mensualmente la cuota de afiliación, no hizo su trabajo como debía. Motivo por el cual hoy en día me aparecen semanas en mora por parte del empleador y no están siendo contadas para efecto de mi pensión… solicito me sean tenidas en cuenta estas semanas para efectos de mi pensión como ciudadana colombiana a estas me cobija”.2 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

Que mediante comunicación núm BZ 20213916329-0815021 de mayo 04 de 2021, por la cual Colpensiones dio respuesta pero no de fondo como tampoco solucionó, la falta de cobro coactivo, en el que sólo dice “nos permitimos informar que con el ánimo de recuperar a los hallazgos, en uso de las facultades, se procedió a requerir al empleador Distribuciones Iris J.M Ltda...”

Precisó que presentó un segundo derecho de petición el 11 /05/2021, sin que le hubiesen dado respuesta de fondo, en los términos de la Ley 1755 de 2015.

2. Pretensiones

Señaló como pretensiones las siguientes:

“[…] Primero: TUTELAR el derecho fundamental constitucional al derecho a la petición, de BARBARA RODRÍGUEZ BELLO, el cual vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por la

ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por la

ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Segundo: ORDENAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que procedan dentro del término que su digno despacho disponga, de manera urgente y sin más dilaciones administraciones para que respondan de fondo los derechos de petición impetrado.

Tercero: CONMINAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que no siga vulnerando lo s derechos

fundamentales de BARBARA RODRÍGUEZ BELLO. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha impetrado tutela, sobre temas de la misma naturaleza. […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Bogotá, D.C , el veinticuatro (24) de marzo de 2022, avocó el conocimiento y admitió la acción constitucional, ordenando la respectiva comunicación a las partes por el medio más expedito, solicitando al accionado que en el término de dos (2) días contados a3 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

partir de la comunicación de la providencia rindiera informe sobre los hechos de la demanda y ejerciera su derecho a la defensa.

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

partir de la comunicación de la providencia rindiera informe sobre los hechos de la demanda y ejerciera su derecho a la defensa.

4. Contestación de la demanda 4.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, señaló que revisados la base de datos y aplicativos de la entidad, evidenció que la accionante presentó PQRS el día 11 de mayo de 2021, con radicado 2021-53840603, la cual fue atendida mediante oficio del 30 de junio de 2021 informándole que dicha solicitud seria atendida mediante radicado N° 2021 -39116329, en donde comenzaban las acciones de cobro coactivo con ánimo de recuperar los aportes solicitados, correspondientes a los intereses de mora por parte del aportante Distribuciones Iris J.M LT. Señaló que mediante oficio del 30 de junio de 2021, fue entregado el 6 de julio de 2021, en la dirección apor tada para notificaciones mediante la empresa de mensajería 472 con guia de envío N° MT 68738988CO. Resalta que las respuestas a las peticiones, no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor, según los pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos Sentencia T146 de 2012. Puso de presente, que la acción se tornaba improcedente, ya que había pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la supuesta vulneración alegada y la fecha de interposición de la tutela, sin que la accionante justifique el tiempo transcurrido.

Puso de presente, que la acción se tornaba improcedente, ya que había pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la supuesta vulneración alegada y la fecha de interposición de la tutela, sin que la accionante justifique el tiempo transcurrido. Que por lo anterior, Colpensiones había obrado conforme a derecho sin que fuera posibles endilgar vulneración alguna, existiendo además carencia de objeto por hecho superado, como quiera que había atendido de fondo la solicitud presentada por la actora.

5. La Sentencia Impugnada.4

Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

En sentencia de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuar enta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.- resolvió:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora BÁRBARA RODRÍGUEZ BELLO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelva en debida forma y motivada la petición radicada por la señora BARBARA RODRÍGUEZ BELLO el 11 de mayo de 2011, indicándole, de no ser posible emitir una respuesta de fondo, el

necesarias para que resuelva en debida forma y motivada la petición radicada por la señora BARBARA RODRÍGUEZ BELLO el 11 de mayo de 2011, indicándole, de no ser posible emitir una respuesta de fondo, el lapso razonable en el cual se pronunciaran como corresponde frente a la misma.

TERCERO: EXHORTAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o al funcionario competente, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales ( art. 24 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la entidad accionada de manera personal y a la parte accionante, por el medio más expedito. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito comuníquese a la Defensoría del Pueblo.

[…]”

Los argumentos de la decisión en síntesis fueron los siguientes:

Al estudiar el caso concreto, el juez de conocimiento en primera instancia, precisó, que a pesar que en auto del 24 de marzo, exigió a la parte actora allegara soporte del respectivo escrito de petición elevada ante la Administradora Colombiana de Pensione s – Colpensiones, en repuesta a la acción constitucional, precisó que la señora Rodríguez había radicado escrito ante la entidad el 11 de mayo de 2021.

Arguyo que Colpensiones como respuesta a la accionante , mediante oficio del 30 de junio de 2021, le señaló que su solicitud respecto a la mora de intereses sería atendida bajo radicado 2021-3916329, en donde

Arguyo que Colpensiones como respuesta a la accionante , mediante oficio del 30 de junio de 2021, le señaló que su solicitud respecto a la mora de intereses sería atendida bajo radicado 2021-3916329, en donde según las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, fueron comenzadas las acciones de cobro en contra del aportante Distribuciones Iris JM LT, oficio que había sido enviado a la accionante a su dirección física.5 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

Advirtió a Colpensiones, que no era suficiente circunscribirse únicamente a traer a colación que se encontraban desarrollando actuaciones necesarias para proceder con las acciones de cobro para recuperar los aportes por parte de Distribuciones Iris, toda v ez que dentro de lo que abarca el derecho de petición, estaba el recibir una resolución de fondo dentro del término legal establecido y consecuente con el trámite efectuado.

Recordó a la accionada, que en el evento en el que no fuera posible resolver la petición en los plazos establecido, tenia el deber de informar tal circunstancia a la parte interesada.

Que era deber de Colpensiones dar a conocer a la señora Rodríguez, el proceso efectivamente desplegado hasta el momento por la entidad ante la empresa que registra ba mora y los requerimientos efectuados, sin que, en todo caso, pudiera quedar la solicitante en una incertidumbre indefinida frente al tiempo en el cual finalmente la entidad podría realizar las respectivas correcciones en su historia laboral.

la empresa que registra ba mora y los requerimientos efectuados, sin que, en todo caso, pudiera quedar la solicitante en una incertidumbre indefinida frente al tiempo en el cual finalmente la entidad podría realizar las respectivas correcciones en su historia laboral.

Señaló, que si bien la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó que en uso de sus facultades requirió a la entidad que porta mora con el animo de recu perar los aportes que solicita la afectada y no trasladar dicha carga esta, lo cierto era, que las acciones de cobro desplegadas por la accionada según oficio del 31 de marzo de 2022, fueron sólo respuestas puestas de presente al Despacho casi un año después de la solicitud de la accionante dirigida a que se hicieran las respectivas correcciones en su historial laboral, desconociendo así la parte interesada los trámites realizados por Colpensiones ante Distribuciones Iris JM LT.

Que al no poder ser tra sladadas al trabajador la ineficacia de la administradora de pensiones en el cobro de los aportes de salud a la entidad empleadora, Colpensiones en el evento en que la parte interesada solicite el respectivo reconocimiento de pensión; No podrá en el pertinente acto administrativo que resuelva esta prestación fundamentar negar el reconocimiento o no tener en cuenta determinados periodos con fundamento en la mora que presentan.6 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

Conforme con lo expuesto, al no demostrase que Colpensiones haya procedido a resolver en debida forma, la petición radicada el 11 de mayo

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

Conforme con lo expuesto, al no demostrase que Colpensiones haya procedido a resolver en debida forma, la petición radicada el 11 de mayo de 2021, consideró que el derecho fundamental de petición se encontraba vulnerado, concediendo el amparo del mismo, a fin que el representante legal de Colpensiones resolviera en debida forma, en un máximo de 48 horas la solicitud.

6. Impugnación

La accionada impugnó la sentencia de primera instancia indicando en síntesis lo que se relaciona a continuación:

Señaló que a pesar que en el auto del 31 de marzo de 2022, la Dirección de Ingresos por Partes informó a la accionante, que Colpensiones con apego a las normas y con el fin de atender concepto del área, requirió sobre la deuda por aportes pensionales a cargo del empleador, en el que según el sistema de información se encontraba la señora Barbara Rodríguez.

Anotó que el pago de aportes pendiente debería pagarlos a través de comprobante de pago, los cuales debían ser solicitados a la Dirección de Ingresos por Aportes, los cuales serían liquidados con los respectivos intereses moratorios.

Que le fue sugerido tener en cuenta , que, al solicitar los comprobantes de pago, estos eran expedidos con fecha límite de pago del último día hábil del mes respectivos en que eran solicitados, y, en caso de dejar vencer la fecha límite, debían solicitar nuevamente la expedición de los mismos.

Que como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la tutela no

hábil del mes respectivos en que eran solicitados, y, en caso de dejar vencer la fecha límite, debían solicitar nuevamente la expedición de los mismos.

Que como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la tutela no requerían ser objeto de protección, como quiera que la entidad había atendido de fondo la solicitud presentada por la accionante, configurándose un hecho superado.

6. Actuación procesal en segunda instancia7

Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

Estando el expediente para adoptar decisión de fondo en el curso del trámite de la segunda instancia, y luego de revisadas las pruebas obrantes en el expediente, y la respuesta emitida por la entidad accionada, relacionada con el proceso y requerimientos r ealizados al empleador (DISTRIBUCIONES IRIS J.M. L.T.), el Despacho advirtió la necesidad de la vinculación de la referida sociedad, por lo que mediante proveído de fecha 10 de mayo de 2022, dispuso la vinculación y la notificación correspondiente , haciéndole saber, que contaba con el término de tres (3) días para rendir informe sobre los hechos de la demanda, la contestación y la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado.

El 19 de mayo de 2022, la Secreta ría de la Sección ingresó el expediente al Despacho, dejando constancia, de que no se logró ubicar por la web, datos de notificación de la sociedad vinculada, ni se identificaba estos en el expediente.

expediente al Despacho, dejando constancia, de que no se logró ubicar por la web, datos de notificación de la sociedad vinculada, ni se identificaba estos en el expediente.

Visto el informe Secretarial, mediante proveído del 19 de mayo de 2022, se ordenó requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de que allegara toda la información relacionada con el correo electrónico, dirección física, o cualquier otro medio que permitiera surtir el trámite de notificación señalado.

La orden anterior fue cumplida por la Secretaría de la Sección en la misma fecha y por dos ocasiones requirió a Colpensiones, sin que fuera emitida respuesta frente a lo solicitado de manera oportuna.

Vito el informe Secretarial y dado que la administradora de Pensiones Colpensiones no atendió el requerimiento realizado, y como quiera que el Despacho evidenció en el expediente digital oficio en el que se registraba una dirección de la sociedad vinculada, con el fin de salvaguardar el debido proceso, ordenó a Secretaría de la Sección por auto del 27 de mayo de 2022, dar cumplimiento al auto mediante el cual se dispuso la vinculación y notificación.8 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

El 6 de junio de 2022, la Secretaría de la Sección requirió a la Empresa de Mensajería 472, la expedición de certificación en la que constara la fecha de entrega de los oficios relacionados con la Planilla N° 047 del 1 de junio de 2022, la cual certificó frente a las acciones adelantadas sobre

de Mensajería 472, la expedición de certificación en la que constara la fecha de entrega de los oficios relacionados con la Planilla N° 047 del 1 de junio de 2022, la cual certificó frente a las acciones adelantadas sobre el particular, que “esta oficina procede a revisar la trazabilidad de la pieza postal; evidenciando que el envío cursó mediante guia RA374207907CO, admitida el 02 de junio del 2022 por Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Administrativo de Cundinamarca secretaria Primera con destino a Distribuciones IRIS J.M LT en la dirección KR 22 23 44 en la ciudad de Bogotá, se encuentra en proceso de devolución a remitente bajo causal no existe número”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Margarita Zuluaga García.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de

fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.9 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa

precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Problema jurídico

De acuerdo a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante al no tener una respuesta de fondo, como quiera que la emitida por la accionada a su juicio no satisface la petición radicada ante la entidad.

3. Cuestión previa.

Tal como se puede evidenciar en el expediente digital y la plataforma one drive, esta Corporación adelantó todas las gestiones y trámites correspondientes a fin de salvaguardar el debido proceso y defensa de las partes accionadas y vinculadas en esta acción constitucional, no obstante, según certificación adjunta de la compañía 472 no fue posible realizar la notificación de la Sociedad vinculada por no exi stir número

las partes accionadas y vinculadas en esta acción constitucional, no obstante, según certificación adjunta de la compañía 472 no fue posible realizar la notificación de la Sociedad vinculada por no exi stir número de dirección, por lo que, el Despacho procederá a adoptar las decisiones

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.10 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

que en derecho corresponden, con el material probatorio obrante en el proceso.

4. caso concreto

La accionante pretende a través de la presente acción constitucional sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por que la entidad accionada, si bien contestó la solicitud, no lo hizo de fondo de acuerdo a lo solicitado.

El juez a quo consideró que el derecho fundamental de la accionante se encontraba vulnerado, por cuanto no era suficiente que Colpensiones se circunscribiera únicamente a que se encontraba desarrollando acciones necesarias para proceder a la recuperación de los aportes por parte de Distribuciones IRIS JM LT, toda vez, que se debía recibir una resolución de fondo dentro del término legal establecido y consecuente con el trámite efectuado.

La accionada impugnó la decisión de primera instancia, señalando que había emitido respuesta a la accionante y por tanto las pretensiones de

de fondo dentro del término legal establecido y consecuente con el trámite efectuado.

La accionada impugnó la decisión de primera instancia, señalando que había emitido respuesta a la accionante y por tanto las pretensiones de la tutela no debían ser atendidas por existir un hecho superado.

5. Análisis de la Sala

Con la acción constitucional se pretende el amparo del derecho fundamental de petición, frente al c ual en voces del alto Tribunal Constitucional se ha manifestado lo siguiente:

“[…]

El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia3

1. El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo4, de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido 5. La Corte Constitucional

ha explicado que:

3 Acápite tomado de la Sentencia T-469 de 2019. 4 Ley 1755 de 2015, artículo 13. 5 Sentencia T-682 de 2017.11 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

  1. una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
  1. es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta6.

2. De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analític o, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los asp ectos pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida 7.

Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre e l tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”8.

3. En conclusión, todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues “permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares”9.

[…]”

Es así, que conforme a la jurisprudencia en cita, se colige que el derecho de petición, supone obtener una respuesta pronta y de fondo respecto

obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares”9.

[…]”

Es así, que conforme a la jurisprudencia en cita, se colige que el derecho de petición, supone obtener una respuesta pronta y de fondo respecto de lo solicitado. Considerando que la respuesta emitida es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre u n tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

Descendiendo al caso sub examine, esta Sala de acuerdo al material probatorio encuentra lo siguiente:

6 Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017. 7 Sentencias T-395 de 2008 y T-855 de 2011. 8 Sentencia T-228 de 1997. 9 Sentencia T-129 de 2019.12 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

1Según sello visible a folio 12 del escrito de tutela, mediante oficio de fecha seis (6) de abril de 2021, bajo núm de radicado 2021-3885575, dirigido a Colpensiones cuya referencia es “semanas cotizadas en mora por parte del empleador” la accionante solicitó “comedidamente el favor de dar

dirigido a Colpensiones cuya referencia es “semanas cotizadas en mora por parte del empleador” la accionante solicitó “comedidamente el favor de dar solución ya que en el seguro social, quien era el encargado de cobrar mensualmente la cuota de afiliación, no hizo su trabajo como debía, motivo por el cual hoy en día me aparecen semanas en mora por parte del empleador y no están siendo contadas para efecto de mi pensión […] solicito me sean tenidas en cuenta estas semanas para efectos de mi pensión al igual solicito ser incluida y tenida en cu enta ya que como ciudadana colombiana estas me cobijan”.

2La Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones , mediante oficio BZ2021 -3916329-08115021 del 3 mayo de 2021, dirigido a la señora Bárbara Rodríguez, como respuesta a la petición radicada 20213885575 del 6 de abril de 2021 , relacionada con realizar el cobro de aportes le informó: “nos permitimos informar que con el ánimo de recuperar los aportes que solicita por parte del empleador DISTRIBUCIONES IRIS J.M LT, acorde con los hallazgos, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, se procedió a requerir al empleador mediante proceso de cobro N° 2021-5005657… en caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros puntos de atención Colpensiones (PAC) comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 489 0909 …. En donde estaremos dispuesto a brindarle el mejor servicio”.

nuestros puntos de atención Colpensiones (PAC) comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 489 0909 …. En donde estaremos dispuesto a brindarle el mejor servicio”.

3-Según lo informado por la entidad accionada, luego de la revisión de la base de datos de la entidad, la señora Rodríguez radicó un segundo derecho de petición el día 11 de mayo de 2021, identificado con núm de radicado 2021-5384603, en el siguiente sentido:

“[…] respetados señores de acuerdo a su contestación donde me cuentan que ustedes han iniciado un proceso de cobro en contra de mi antiguo empleador esa respuesta no corresponde, no tiene nada que ver con lo que estoy solicitando

yo les estoy solicitando a ustedes que de acuerdo con sentencias de la corte constitucional las semanas que aparecen en mi historia laboral con13 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00121 01

Accionante: Barbara Rodríguez Bello

ACCIÓN DE TUTELA

mora por parte del empleador me sean contadas para efectos de mi pensión. ya que ustedes no las están contando

solicito me sean contadas esas semanas ya que como dice una de las sentencias “las entidades no pueden hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes toda vez que este se encuentra ajeno a dicha situación de mora ... le

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