🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00131-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00131-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Tr ibunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nac ional, Vinculado Dirección de San idad de Policía Nacio nal y Regional de Asegur amiento en Salud N° 1 / DERECHOS FUNDAM ENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y SE GURIDAD SOCIAL – Debe reco rdarse que no es posible ordenar al Tr ibunal Médico La boral Militar y de Poli cía, la inclusión de las patologías consignadas en el J unta Medico Laboral del año 2017, pues en esa oportunidad no se agotaron las instancia s administrativas y jud iciales pa ra que se revisa ra la decisión, aunado a e sto, el juez c onstitucional, no p uede desconocer las co mpetencias legales atri buidas a c ada en tidad, y el procedimiento que debe ser agotado por ella s, por c onsiguiente, acceder a las pretensiones sería quebrantar el o rdenamiento jurídico y desconocer el derecho a l debido proceso / DECISIÓN – Por lo exp uesto en los párrafos anteriores, se proce derá a confirmar el fallo proferido el siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., debido a que no se vislumb ró un act uar irregular o contrario a derecho por parte de las entidades demandadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si exist e una vulneración a lo s derechos fundamentales del señor (…), tal como lo argumenta el actor, o si, por e l contrario,

irregular o contrario a derecho por parte de las entidades demandadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si exist e una vulneración a lo s derechos fundamentales del señor (…), tal como lo argumenta el actor, o si, por e l contrario, concurren todos lo s presupuestos para concluir que no se pres enta e l desconocimiento a las garantías fundamentales, como lo consignó el juzgado en el fallo de tutela del siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala que el s eñor (…) solicita por vía amparo constitucional, se ordene al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, revise su c ondición médica y t enga en c uenta el av ance de los padecimiento de las patologías consignadas en la Junta Médico Laboral 4801 del 8 de jun io de 2017, para que se cali fique n uevamente la pérdida de la capacida d laboral y se ordene la indemnización del caso. (…) Al efectuar una ponderación de los derechos, no puede de sconocer esta instancia judicial, que la pret ensión se encamina a buscar la modificación de una Junt a Medica Laboral, que es un acto administrativo, que se encuentra en firme y para debatir la legalidad del mismo, se debió accionar en la jurisdicción contenciosa administrativa, es por ello, que a esta Sala de decisi ón, no pu ede desconocer las c ompetencias constitucio nales y legales, pa ra soslayar la obligación que ti enen los ciu dadanos de agota r los procedimientos administrativos y judiciales. (…) La tesis antes p lanteada, se

legales, pa ra soslayar la obligación que ti enen los ciu dadanos de agota r los procedimientos administrativos y judiciales. (…) La tesis antes p lanteada, se encuentra en c oncordancia con lo dispuesto por la Corte Constitu cional en la sentencia T-199 de 2021, donde respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela y la procedencia c ontra actos administrat ivo, se p recisó (…) En aplicación del precedente jurisprudencial ve rtical, esta Colegiatura c oncluye que no existe e l desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el señor (…) pues se le otorgó la posibilidad de c ontrovertir la decisión de la Junta M édico Laboral, sin embargo, de las pruebas obrantes en e l plenario, no se vislumb ra un act uar con posterioridad al acto administrativo, por lo tanto, el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo a lternativo c uando no se ha agot ado e l procedimiento administrativo y las accio nes judiciales procedentes; es así, que la acción está encaminada a revaluar la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia, frente a la cual no acudió al mecanismo administrativo para controvertir la decisión de la Junta Médico Laboral. (…) De otra parte, tam poco se observa la ocurr encia de una sit uación que a merite la in tervención del juez constitucional, al no encontrarse satisfechos los presupuestos del perjuicio irremediable enunciados en la sentencia T – 405 de 201 8 (…) Al aplicar la sentencia en cita a los supuestos fácticos y las prue bas allegadas, no se l ogra dilucidar la ocurrencia de un perjuicio

la sentencia T – 405 de 201 8 (…) Al aplicar la sentencia en cita a los supuestos fácticos y las prue bas allegadas, no se l ogra dilucidar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para la procedencia de la acción de tutela, en pr imer lugar porque se busca la va loración pa ra fines netamente econ ómicos relacionados con l a indemnización; y la se gunda medida obedece a que las act uaciones de las entidades, han respetado las garantías del actor, bri ndándole la posibilidad de controvertir su s decisiones m ediante las instancias correspo ndientes. (…) Finalmente, debe recordarse que no es posible ordenar al Tribunal Médico Laboral Militar y de Poli cía, la inclusión de las patologías consign adas en el J unta Medico Laboral del año 2 017, pues en esa o portunidad no se agotaron las instanciasadministrativas y judiciales para que se revisara la decisión, aunado a esto, el juez constitucional, no p uede de sconocer las co mpetencias legales atri buidas a c ada entidad, y el p rocedimiento que debe ser agotado por ella s, por c onsiguiente, acceder a las pretensiones sería quebrantar el o rdenamiento jurídico y desconocer el derecho al debido proceso . (…) Por lo exp uesto en los párrafos anterio res, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C., debido a que no se vislumbró un actuar irregular o contrario a derecho por parte de las entidades demandadas. (…)”.

(2022), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C., debido a que no se vislumbró un actuar irregular o contrario a derecho por parte de las entidades demandadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-199 de 2021; T – 405 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CP ACA; Ley 2080 de 2021;

Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013342-046-2022-00131-01 Accionante Franky Mauricio Trujillo García Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional Vinculado Dirección de Sanidad de Policía Nacional y Regional d e Aseguramiento en Salud N° 1 Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el tutelante, contra la sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado

Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el tutelante, contra la sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social del señor Franky Mauricio Trujillo García.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“PRIMERO: Solicito amablemente se proteja los derechos fundamentales que estim o vulnerados e indique al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía que realice revisión por agravamiento de patología de Junta Médico Laboral número 4801 de fecha del 8 de junio de 2017 realizada al señor Franky Mauricio Trujillo García, para resolver la pérdida de capacidad laboral e indemnización pertinente.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“Estando en servicio activo en el grado de Subintendente de la Policía Nacional Para la fecha del 08 de junio de 2017 El Grupo Medico laboral Regional 1 de la Policía Nacional me realiza Junta Medica Laboral Numero 4801(Anexo 1), atendiendo a una primera patología; a lesión de columna Hernia Discal con informe administrativo prestacional No 183 del 20 de septiembre del año 2016 firmado por el señor Brigadier General William Rene Salamanca Ramírez (Anexo 2), y una segunda patología de Hepatitis B Crónica.

Hernia Discal con informe administrativo prestacional No 183 del 20 de septiembre del año 2016 firmado por el señor Brigadier General William Rene Salamanca Ramírez (Anexo 2), y una segunda patología de Hepatitis B Crónica.

Retirándome del servicio activo, Bajo resolución 01544 del 10 de junio del año 2020 (Anexo 3), de esta forma inicio trámites para Junta Medica Laboral por Retiro, queriendo manifestar la voluntad de inclusión de las anteriores patologías en el pro ceso; entendiendo que estas condiciones deExpediente No:110013342-046-2022-00131-01

Accionante: Franky Mauricio Trujillo García

Impugnación Tutela

Página 2

Hernia discal y Hepatitis B me fueron afectando de forma crónica y con agravamiento demostrado en resonancias magnéticas de columna y con exámenes de carga viral realizadas en servicio activo o vigencia laboral en la Policía Nacional.

solicitando al Grupo Medico Laboral regional 1 de la Policía Nacional mediante oficios con número de radicado E-2020-058780-MEGOG del 05 de octubre de 2020 (Anexo 4), y oficio E-2020-064202MEBOG del 29 de octubre de 2020 (Anexo 5), que estas patologias anteriormente mencionadas estuvieran incluidas en el inicio de estudio de pro ceso medico laboral por Retiro, recibiendo respuesta de forma evasiva sin atender de fondo la inclusión de la petición (Anexo 6), pues manifestaban que no eran competentes para inclusión de patologías preexistentes ya calificadas y fueron excluidas de este proceso, generando JML de Retiro No 13590 del 02 de diciembre de 2021 (Anexo 12).

manifestaban que no eran competentes para inclusión de patologías preexistentes ya calificadas y fueron excluidas de este proceso, generando JML de Retiro No 13590 del 02 de diciembre de 2021 (Anexo 12).

Aludiendo a mi petición por parte de la Junta Medica Laboral en el proceso de retiro solicite al MINISTERIO DE DEFENSA TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICIA (Anexo 7), mediante Oficio 20220307016014 del 07 de marzo de 2 022, para que realizara revisión por agravamiento de patologia de Junta Médico Laboral N o. 4801 del 08 de junio de 2017 y en respuesta con oficio No RS20220323028197 de fecha 23 de marzo de 2022 por parte de ese Tribunal (Anexo 8), trayendo a colación de forma textual:

"• Su retiro de la Policía Nacional fue el 10 de junio de 2020, según da cuenta la Resolución No.01544 del 10 de junio de 2020, y su convocatoria fue radicada el 07 de marzo de 2022.

Por lo anterior, se colige que su escrito petitorio con el cual convocó a Tribunal fue presentado encontrándose ya retirado de la institución, y en c onsecuencia no hay lugar a autorizar su solicitud de convocatoria, toda vez que esta es una facultad que otorga la ley únicamente para el personal que se encuentra en servicio activo"

Es así que tanto la Junta Medica como el Tribunal Medico por una parte el primero manifiesta no tener competencia para incluir patologías preexistentes ya calificadas en el Proceso de retiro y el segundo concluye que la solicitud de revisión por a gravamiento es extemporánea omitiendo y

tener competencia para incluir patologías preexistentes ya calificadas en el Proceso de retiro y el segundo concluye que la solicitud de revisión por a gravamiento es extemporánea omitiendo y excluyendo eventos de historia clínica al igual que exámenes médicos que se aportaron en su momento, que evidencian patologías adquiridas y desarrolladas durante la vigencia del servicio Policial. Lo cual viola el derecho a la Salud, debi do proceso, la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados en el artículo 29, 48 Constitucional.

De esta manera argumento la vulneración de los derechos fundamentales aquí expuestos atendiendo que hay un empeoramiento de patologías d e Junta Medica Laboral Numero 4801; Como se evidencia en resonancias de columna, tomadas en servicio activo como miembro de la Policia Nacional, la columna ha sufrido cambios que indican cronicidad y compromiso de niveles L3-L4, L4-L5, L5-S1, con disco Patía degenerativa y protrusiones (Anexo 9).

Es de atender que esta patología me aqueja a un gra do tal, que a pesar de haber logrado la asignación de retiro, no me siento en capacidad de hacer actividades físicas deportivas de alto impacto o de levantar más de 5 kilos de peso y que seguramente al reincorporar actividad laboral sería una limitante considerable.

Así mismo en una segunda patología de Hepatitis B, esta ha mantenido su forma crónica por más de 9 años (Anexo 10), generando desaliento náuseas y mareos evidenciados en diferentes exámenes de cargas virales.” (SicTranscrito Literalmente)

2. Contestación de la demanda

de 9 años (Anexo 10), generando desaliento náuseas y mareos evidenciados en diferentes exámenes de cargas virales.” (SicTranscrito Literalmente)

2. Contestación de la demanda

La Defensora Regional de Bogotá , solicitó ser desvinculada de la acción constitucional. En igual, sentido, pone de presente que para resolver la controversiaExpediente No:110013342-046-2022-00131-01

Accionante: Franky Mauricio Trujillo García

Impugnación Tutela

Página 3

debe acudirse a los Decretos 1596 de 2000 y 1507 de 2014, así como las sentencia de la Corte Constitucional, donde se han tratado temas similares.

La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, en uso del derecho de defensa y contradicción, manifestó:

“Mediante escrito radicado en el Ministerio de Defensa Nacional el 07 de marzo de 2022 bajo el No.20220307016014, el señor FRANKY MAURICIO TRUJILLO GARCIA , convocó a Tribunal Médico Laboral, para i.) estudiar las inconformidades que presentaba respecto del Acta Junta Médico Laboral No.13590 del 02 de diciembre de 2021 y ii .) que le fueran revisadas las modificaciones de las secuelas por las patologías valoradas en el Acta de Junta Médico Laboral No.4801 del 08 de junio de 2017.

  • En relación con la Junta Médico Laboral No.13590 del 02 de diciembre de 2021, el accionante convocó dentro del término legal establecido para ello de acuerdo al artículo 29 del Decreto Ley

No.4801 del 08 de junio de 2017.

  • En relación con la Junta Médico Laboral No.13590 del 02 de diciembre de 2021, el accionante convocó dentro del término legal establecido para ello de acuerdo al artículo 29 del Decreto Ley 094 de 1989, por lo que se le asignó fecha de valoración médica para el 04 de abril de 2022.

Respecto de la Junta Médico Laboral No.4801 del 08 de junio de 2017, al revisar la convocatoria del señor TRUJILLO GARCIA , el Tribunal Médico Laboral determinó que el accionante se encontraba retirado del Ejército Nacional desde el 10 de junio de 2020.

  • El artículo 25 del Decreto 094 de 1989, indica que el Tribunal conocerá de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médicolaboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo.
  • Efectuado el análisis de la solicitud, el Tribunal Médico Laboral determinó que de acuerdo con la fecha de retiro de la Institución y la fecha de convocatoria ante esta Instancia, ésta fue presentada, encontrándose el accionante retirado del servicio activo, condición de procedibilidad que exige la norma, art. 25 Decreto 094/1989.
  • Lo anterior, le fue informado al accionante mediante oficio No. RS20220323028197 del 23 de marzo del 2022 (anexo).
  • Igualmente, se le indicó al convocante que a pesar de no cumplir la condición para ser valorado en el marco de las competencias legales asignadas a este Organismo Médico Laboral, siempre tendrá el derecho para que las secuelas que pueda presentar sean diagnosticadas, valoradas,

en el marco de las competencias legales asignadas a este Organismo Médico Laboral, siempre tendrá el derecho para que las secuelas que pueda presentar sean diagnosticadas, valoradas, tratadas y medicadas a través del Sistema de Salud al cual pertenece actualmente.

  • El señor TRUJILLO GARCIA una vez retirado de la Institución perdió la oportunidad de acudir a los Organismos Médico Labores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para ser valorado por la causal de modificación de secuelas con fines médicos y económicos.
  • Ahora bien, lo que el accionante nunca podrá perder es el derecho a la salud, es decir, a ser valorado a través del sistema de salud al cual pertenece, a efecto que se le garantice asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, servicios de hospitalización, suministro de medicamentos, servicios auxiliares de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
  • En este sentido, el accionante se encuentra con asignación de retiro por parte de la Policía Nacional, lo cual lo hace beneficiario del sistema de salud de ésta Institución, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2, del literal a, del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

· En conclusión, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el accionante por un lado, cuenta con asignación de retiro, garantizando su derecho a la seguridad social y por el otro, hace parte del Sistema de Salud de las Policía Nacional, lo cual e permite recibir los servicios de salud pertinentes para afrontar sus padecimientos, atención que en nada depende de las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral. (…)”

social y por el otro, hace parte del Sistema de Salud de las Policía Nacional, lo cual e permite recibir los servicios de salud pertinentes para afrontar sus padecimientos, atención que en nada depende de las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral. (…)”

El Líder Proceso Tutelas Dirección de Sanidad , solicitó la desvinculación del proceso, toda vez que por desconcentración funcional corresponde a la Regional deExpediente No:110013342-046-2022-00131-01

Accionante: Franky Mauricio Trujillo García

Impugnación Tutela

Página 4

Aseguramiento en Salud No. 1 y a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, conocer y pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela.

La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá , controvierte que no se configura un desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa dependencia, motivo por el cual, pretende ser desvinculada del amparo constitucional.

De otra parte, refiere que la acción carece del principio de subsidiaridad, por lo tanto, es un asunto ajeno al juez constitucional, pues las pretensiones deben ser ob jeto de reclamo en la jurisdicción contenciosa en el medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) , realizó un análisis del caso, con fundamento en los artículos 29, 86, 95 y 216 de la Constitución

en providencia del siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) , realizó un análisis del caso, con fundamento en los artículos 29, 86, 95 y 216 de la Constitución Política, 6 del Decreto 2591 de 1991, Decretos 1795 y 1796 de 2000, las sentenciasT-948 de 2006 y T-373 de 2018, así como las sentencias SU772 de 2014, T -192 de 2009 , T743 de 2008, T494 de 2010, T-350 de 2010, T-038 de 2014, entre otras, para establecer si existía una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Después de verificar la normativa aplicable al caso particular, el togado mencionó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter especial y excepcion al para cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que existiendo una acción legal, sea utilizado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es por ello, que el juez debe analizar tanto la subsidiariedad, como el principio de inmediatez.

En las motivaciones de la decisión, se deja por sentado que el examen médico de retiro, se realiza mediante exámenes para definir la capacidad sicofísica, en aras de determinar las afectaciones al estado de salud de los integrantes de la fuerza pública, para que la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, determ ine lo concerniente a la disminución o pérdida de la capacidad laboral. Por esta razón , la Corte Constitucional ha reiterado, que es una obligación que persiste respecto a los ex integrantes quienes son desvinculados por decisión de las fuerzas armadas o de

concerniente a la disminución o pérdida de la capacidad laboral. Por esta razón , la Corte Constitucional ha reiterado, que es una obligación que persiste respecto a los ex integrantes quienes son desvinculados por decisión de las fuerzas armadas o de manera voluntaria, y eventualmente las lesiones pueden repercutir en e l reconocimiento de prestaciones económicas, si hay lugar en derecho a ello.Expediente No:110013342-046-2022-00131-01

Accionante: Franky Mauricio Trujillo García

Impugnación Tutela

Página 5

Al valorar las pruebas obrantes en el expediente, el fallador encontró que se pretende la revisión de las patología valoradas en el acta de la Junta Médico Laboral 4801 del 8 de junio de 2017, situación que deja entrever que casi después de 5 años de presentadas las patologías, se busca una nueva valoración cuando por la falta de diligencia el accio nante no acudió oportunamente ante la instancias correspondientes (Tribunal Médico Laboral); dicha circunstancia tiene repercusión en la decisión de fondo, pue no se puede convertir la tutela, en un mecanismo paralelo o alterno de los medios ordinarios, por cuanto el actor debía ago tar los medios dispuestos para tal fin, y actuar de manera oportuna, para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional.

En igual sentido, se hizo mención al hecho de que el 2 de diciembre de 2021, se expidió Acta de Junta Médico Laboral No. 13590 (por causa del retiro del servicio activo) y dados los reparos del actor, se le asignó fecha de valoración médica para el 4 de abril de 2022, de ahí que, en caso de no estar conforme con la decisión del

activo) y dados los reparos del actor, se le asignó fecha de valoración médica para el 4 de abril de 2022, de ahí que, en caso de no estar conforme con la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, cuenta con las posibilidades de acudi r a las instancias judiciales para reclamar las pretensiones solicitadas.

Concluyó el juez, no se presentó el desconocimiento de las garantías fundamentales, puesto que, se ha garantizado en las actuaciones administrativas la posibilidad de objetar las decisiones tanto antes como después de su retiro.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el señor Franky Mauricio Trujillo García , impugnó para refutar que sirvió por más de 20 años a la Policía Nacional, y es desconcertante el hecho de que no incluyan las patologías calificadas antes del retiro de la institución, porqu e los padecimientos se han agravado con el paso del tiempo.

Es reiterativo el impugnante, en afirmar que en el proceso de Junta Médica por Retiro No. 13590 del 2 de diciembre de 2021, se deben incluir las patolo gías consignadas en la Junta Medico Laboral 4801 del 08 de junio de 2017, para que se tenga en cuenta el estado de salud real y por ende de las condiciones psicofísicas.

Discurre la parte, que goza de una asignación de retiro, pero por el principio de favorabilidad, debe ser valorado en su salud con las condiciones actuales y preexistentes, por cuanto es necesario una indemnización por el empeoramiento de

Discurre la parte, que goza de una asignación de retiro, pero por el principio de favorabilidad, debe ser valorado en su salud con las condiciones actuales y preexistentes, por cuanto es necesario una indemnización por el empeoramiento de patología con ocasión del servicio prestado a la Policía Nacional.Expediente No:110013342-046-2022-00131-01

Accionante: Franky Mauricio Trujillo García

Impugnación Tutela

Página 6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del se ñor Franky Mauricio Trujillo García, tal como lo argumenta el actor, o si, por el contra rio, concurren todos los presupuestos para concluir que no se presenta el de sconocimiento a las garantías fundamentales, como lo consignó el juzgado en el fallo de tutela del el siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).

3. Solución al problema planteado

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue

abril de dos mil veintidós (2022).

3. Solución al problema planteado

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el señor Franky Mauricio Trujillo García, solicita por vía amparo constitucional, se ordene al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, revise su condición médica y tenga en cuenta el avance de los padecimiento de las patologías consignadas en la Junta Médico Laboral 4801 del 8 de junio de 2017, para que se califique nuevamente la pérdida de la capacidad laboral y se ordene la indemnización del caso.

Al efectuar una ponderación de los derechos, no puede desconocer esta instancia judicial, que la pretensión se encamina a buscar la modificación de una JuntaExpediente No:110013342-046-2022-00131-01

Accionante: Franky Mauricio Trujillo García

Impugnación Tutela

Página 7

judicial, que la pretensión se encamina a buscar la modificación de una JuntaExpediente No:110013342-046-2022-00131-01

Accionante: Franky Mauricio Trujillo García

Impugnación Tutela

Página 7

Medica Laboral, que es un acto administrativo, que se encuentra en firme y p ara debatir la legalidad del mismo, se debió accionar en la jurisdicción contenciosa administrativa, es por ello, que a esta Sala de decisión, no puede desconocer las competencias constitucionales y legales, para soslayar la obligación que tienen los ciudadanos de agotar los procedimientos administrativos y judiciales.

La tesis antes planteada, se encuentra en concordancia con lo dispuest o por la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2021, donde respecto d e la subsidiariedad de la acción de tutela y la procedencia contra actos administrativo, se precisó:

“46. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[39], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

47. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando

consumación de un perjuicio irremediable.

47. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[40]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección [41]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protecc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...