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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00150-01-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00150-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – El actor no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital o al derecho de igualdad, como quiera que el material probatorio por el aportado se limita entonces a la petición de 9 de febrero de 2022, por lo demás conviene recordar que la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad se predica entre iguales, situación que tampoco fue acreditada por el actor / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – De lo probado en el expediente, se advierte que la entidad dio contestación a la petición por el presentada, sin que se observe entonces algún tipo de actuación discriminatoria por parte de la unidad aquí encartada, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor ( …), al no haber proferido, según lo afirma el accionante, respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 9 de febrero de 2022, en el que solicitó: i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias, ii) se conceda la atención humanitaria prioritari a, iii) se asigne un turno para recibir la atención humanitaria, iv) se continúe brindando dicha atención y v) se expida certificación que lo acredite como víctima de desplazamiento forzado. Consecuencialmente verificar si el en asunto se acreditan los presupuestos para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado como fue declarado por el Juez de primera instancia?

forzado. Consecuencialmente verificar si el en asunto se acreditan los presupuestos para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado como fue declarado por el Juez de primera instancia?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que mediante derecho de petición radicado el día 9 de febrero de 2022, el accionante (…) requirió a la Unidad de Víctimas: i) la realización de un nuevo PAARI de medición de carencias, ii) se conceda la atención humanitaria prioritaria, iii) se asigne un turno para recibir la atención humanitaria, iv) se continúe brindando dicha atención y v) se expida certificación que lo acredite como víctima de desplazamiento forzado. (…) La Dirección de Gestión Social y Humanitaria y la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Víctimas expidieron la comunicación identificada con el radicado núm. 20227203347941 del 14 de febrero de 2022 en la cu al se otorgó respuesta al derecho de petición, documento del cual se extraen los siguientes aspectos que se consideran relevantes para la solución del caso (…) Esta comunicación fue notificada al señor (…) el 15 de febrero de 2022 según se desprende del contenido del memorando visible del folio 39 a 41 de l archivo contentivo del escrito de contestación a la acción. (…) Posteriormente y con ocasión del trámite de la acción de tutela, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Víctimas profirió el oficio núm. 20227208815571 del 7 de abril de 2022 en el cual se amplió la respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos

Unidad de Víctimas profirió el oficio núm. 20227208815571 del 7 de abril de 2022 en el cual se amplió la respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos (..) Este pronunciamiento fue notificado al señor (…) el 7 de abril de 2022 conforme se observa del documento denominado “memorando” visible a folio 14 del archivo de contestación de tutela. (…) Como se desprende de la lectura de los Oficios núms. 20227203347941 del 14 de febrero de 2022 y 202272088155 71 del 7 de abril de 2022 proferidos por la Unidad de Víctimas, la Sala arriba a la conclusión que dichos documentos informaron al accionante la razón por la cual no es posible otorgar el componente de atención humanitaria pretendido y tampoco la realización de un nuevo proceso de identificación de carencias, elementos que constituyen el eje central del derecho de petición presentado. (…) Con ocasión del trámite de la acción de tutela, la Unidad de Víctimas, al proferir la comunicación 20227208815571 del 7 de abril de 2022, suministró la información requerida por el peticionario en torno a la realización de un nuevo PAARI de medición de carencias, visita domiciliari a y remisión de certificado de inclusión en Registro Único de Víctimas, así como la documentación anterior que sustenta la decisión de negar la práctica del procedimiento solicitado. (…) Estas decisiones fueron remitidas al buzón de notificaciones (…) el cual es coincidente con el informado por el señor (…) como canal digital idóneo para recibir notificaciones, y respecto de la cual obra constancia de que la entrega fue completada. (…) Así las cosas, surge palmario que los

notificaciones (…) el cual es coincidente con el informado por el señor (…) como canal digital idóneo para recibir notificaciones, y respecto de la cual obra constancia de que la entrega fue completada. (…) Así las cosas, surge palmario que los argumentos del impugnante no están llamados a prosperar, como qu iera que los elementos que conforman el núcleo central de petición se encuentran satisfechos. En virtud de lo anterior y como quiera que los hechos que dan lugar a la presuntavulneración han desaparecido, encuentra la Sala que ha ocurrido la carencia actual de objeto por hecho superado y así debe declararse. (…) Finalmente es necesario precisar que el actor no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital o al derecho de igualdad, como quiera que el material probatorio por el aportado se limita entonces a la petición de 9 de febrero de 2022 , por lo demás conviene recordar que la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad se predica entre iguales, situación que tampoco fue acreditada por el actor, ya que de lo probado en el expediente, se advierte que la entidad dio contestación a la petición por el presentada, sin que se observe entonces algún tipo de actuación discriminatoria por parte de la unidad aquí encartada. (…) Cons ecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-012 de 1992; C-951 de 2014; T-610 de 2008; T-814 de 2012; Auto 206 de 2017; Auto 099 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

de 2008; T-814 de 2012; Auto 206 de 2017; Auto 099 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-42-046-2022-00150-01

Demandante: NELSON ENRIQUE SANTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción constitucional: ACCIÒN DE TUTELA Controversia: Derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto

sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo solicitado por el accionante Nelson Enrique Santa.

I. ANTECEDENTES

Nelson Enrique Santa, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en causa propia , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental de petición, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCT IMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que brinden acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una vuelva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

humanitaria.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.Expediente núm. 11001-33-42-046-2022-00150-01

Demandante: Nelson Enrique Santa

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la

Atención Reparación Integral a las Víctimas

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Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Cov id-19 y se nos consigne la atención humanitaria.”1

  1. Hechos y omisiones

El accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:

Presentó derecho de petición el 9 de febrero de 2022 ante la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante Unidad de Víctimas – en donde solicitó la realización de un nuevo Plan de Atención Asistencia (PAARI) tendiente a la realización de una nueva valoración de sus condiciones individuales con el propósito de determinar el estado de carencias, vulnerabilidad y consecuencia le sea concedida ayuda humanitaria fijando una fecha cierta para ello.

A la fecha de presentación de la acción de tutela no se había concedido respuesta de fondo sobre lo solicitado.

Por lo anterior solicita se ordene a la accionada dar respuesta puntual y completa a su petición.

  1. Contestación de la acción constitucional por la Unidad Administrativa Especial para la Atención Reparación Integral a las Víctimas

Por lo anterior solicita se ordene a la accionada dar respuesta puntual y completa a su petición.

  1. Contestación de la acción constitucional por la Unidad Administrativa Especial para la Atención Reparación Integral a las Víctimas

La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Víctimas presentó informe el 7 de abril de 20222, donde solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto indica haber dado respuesta a la solicitud del peticionario.

Asevera que el accionante presentó derecho de petición ante la Unidad de Víctimas el 9 de febrero de 2022, a través de la cual requirió entre otras cosas, el otorgamiento de atención humanitaria; petición a la cual dio respuesta la Unidad mediante comunicación con radicado de salida núm. 20227203347941 del 14 de febrero de 2022, respuesta que fue notificada al buzón electrónico santanelson25@gmail.com, medio reportado por el peticionario para adelantar las notificaciones respectivas.

Asegura la Unidad de Víctimas que no ha incurrido en vulneración al derecho fundamental de petición en tanto ha atendido de forma sistemática los derechos de petición presentados por el accionante en torno al otorgamiento de la ayuda h umanitaria mediante respuestas otorgadas por la Dirección de Gestión Social y Huma nitaria identificadas con los núms. 202172038351121 del 10 de diciembre de 2021, 20227203347941 del 14 de febrero de 2022 y 20227208815571 del 7 de abril de 2022, en los cuales se señaló que mediante Resolución núm. 0600120192289577 del 14 de agosto de 2019 la misma autoridad resolvió suspender de

y 20227208815571 del 7 de abril de 2022, en los cuales se señaló que mediante Resolución núm. 0600120192289577 del 14 de agosto de 2019 la misma autoridad resolvió suspender de manera definitiva la entrega de la atención humanitaria. De manera complementaria se otorgó respuesta a la solicitud de realización de un nuevo PAARI, entrega de certificación en el Registro Único de Victimas y visita domiciliaria.

Manifestó que el señor Nelson Enrique Santa presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual se plantearon las mismas pretensiones y sustento fáctico en los mismos hechos. Ese despacho judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en sentencia del 16 de diciembre de 2021.

En virtud de lo ya señalado, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que no se evidencia violación alguna a las garantías fundamentales del señor Nelson Enrique Santa.

1 Folio 3 Archivo: 02EscritoTutelaAnexos.pdf 2 Folio 3 a 12 Archivo: 06RespuestaUARIV.pdfExpediente núm. 11001-33-42-046-2022-00150-01

Demandante: Nelson Enrique Santa

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la

Atención Reparación Integral a las Víctimas

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  1. Sentencia objeto de impugnación

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2022, negó el amparo al derecho de petición, al considerar que

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  1. Sentencia objeto de impugnación

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2022, negó el amparo al derecho de petición, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Delimitó el objeto jurídico en el sentido de “establecer si la autoridad administrativa llamada a soportar la presente acción, vulneró los derechos fundamentales invocados en la soli citud de tutela ante la falta de respuesta de fondo a la petición radicada por el señor NELS ON ENRIQUE SANTA el 9 de febrero de 2022, tendiente a obtener atención humanitaria.”3

Encontró probado que el accionante Nelson Enrique Santa presentó derecho de petición el 9 de febrero de 2022 en donde solicitó la realización de un nuevo PAARI y valoración de carencias, y consecuencia de ello, se concediera la atención humanitaria o se estudiará si había lugar a ella. Y de otorgarse la ayuda se indicara una fecha cierta para el pago de la misma destinadas para alojamiento y alimentación.

Señaló que valorados los anexos allegados por la Unidad de Víctimas se logró establecer que mediante comunicación núm. 20227208815571 del 7 de abril de 2021 la Unidad de Víctimas le informó a la parte interesada que por medio Resolución 0600120192289577 del 14 de agosto de 2019, su núcleo familiar ya fue objeto de verificación de carencias . Esta decisión fue notificada por aviso, el cual fue desfijado el 12 de septiembre de 2020, sin que se hubiesen interpuesto los recursos de reposición y/o apelación, motivo por el cual la decisión se encuentra en firme.

decisión fue notificada por aviso, el cual fue desfijado el 12 de septiembre de 2020, sin que se hubiesen interpuesto los recursos de reposición y/o apelación, motivo por el cual la decisión se encuentra en firme.

Frente a los elementos accesorios de la petición indicó:

La realización de un nuevo PAARI expuso que actualmente dicho proceso se denomina entrevista de caracterización que permite complementar el proceso de identificación de carencias y para el caso del afectado, este se encuentra finalizado y el resultado fue condensado en el acto administrativo que resolvió de fondo suspender definitiv amente la entrega de ayudas, por lo que no resulta viable acceder hacer una nueva medición.

La realización de la visita domiciliaria concluyó que la entidad realiza un procedimiento de identificación de carencias que permite conocer las características y necesidades de las víctimas en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica para lo cua l acude al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, actuación que se torna improcedente en el caso del accionante.

La entrega del certificado que lo acredite como víctima de desplazamiento forzado , el documento fue otorgado al peticionario.

Señala la providencia que al no estar conforme con la decisión adoptada en torno a l a suspensión definitiva de la entrega de los componentes de atención humanitaria a favor del núcleo familiar, lo propio era impugnar esa decisión a través de los mecanismos administrativos dispuestos para ese procedimiento (recurso de reposición y en subsidio apelación), para así controvertir el acto administrativo y dar continuidad al apoyo económico que veía percibiendo, situación que no puede ser sustituida bajo el trámit e de la acción constitucional.

apelación), para así controvertir el acto administrativo y dar continuidad al apoyo económico que veía percibiendo, situación que no puede ser sustituida bajo el trámit e de la acción constitucional.

Encontró acreditados los criterios de suficiencia, eficiencia y congruencia en la respuesta otorgada por la Unidad de Víctimas al peticionario y a su vez se cumplió cabalmente con la notificación de la comunicación al buzón electrónico reportado por el peticionario.

Finalmente concluyó que en el asunto no se configuró temeridad en tanto la petición que da origen a la acción de tutela se presentó en el año 2022 y el pronunciamiento judicial del

3 Folio 4 Archivo: 06SentenciaPrimeraInstancia.pdf (PROTEGIDO)Expediente núm. 11001-33-42-046-2022-00150-01

Demandante: Nelson Enrique Santa

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la

Atención Reparación Integral a las Víctimas

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Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá, se pronunció en torno a la vulneración al derecho de petición respecto a la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2021.

Al decidir el amparo constitucional, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., determinó en su sentencia:

“PRIMERO: Por existir un hecho superado, NEGAR EL AMPARO del derecho de petición solicitado por el señor NELSON ENRIQUE SANTA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.”

  1. La impugnación

“PRIMERO: Por existir un hecho superado, NEGAR EL AMPARO del derecho de petición solicitado por el señor NELSON ENRIQUE SANTA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.”

  1. La impugnación

Una vez notificada a las partes la sentencia del 22 de abril de 2022 a través de correo electrónico de la misma fecha4, la parte accionante presentó impugnación a la decisión allí adoptada, en donde señala que la entidad evade su responsabilidad al expedir un acto administrativo en el que señala que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Asevera que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las personas que requieren dicha oferta. Sostuvo que no le ha sido posible acceder a la sostenibilidad pretendida por falta de apoyo de las entidades del Estado.

Indicó que la administración está obligada a mantener el reconocimiento de los componentes de atención humanitaria que viene percibiendo con una periodicidad de tres (3) meses, ello de conformidad con el Auto 099 de 2013 de la Corte Constitucional.

Reitera que la Unidad de Víctimas no ha otorgado respuesta de fondo y clara a su petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915.

  1. Problema jurídico.

Considera la Sala una vez verificada la integridad de la actuación vertida en el tr ámite

conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915.

  1. Problema jurídico.

Considera la Sala una vez verificada la integridad de la actuación vertida en el tr ámite tutelar, que el problema jurídico se contrae en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor Nelson Enrique Santa, al no haber proferido, según lo afirma el accionante, respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 9 de febrero de 2022, en el que solicitó: i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias, ii) se conceda la atención humanitaria prioritaria, iii) se asigne un turno para recibir la atención humanitaria, iv) se continúe brindando dicha atención y v) se expida certificación que lo acredite como víctima de desplazamiento forzado.

Consecuencialmente verificar si el en asunto se acreditan los presupuestos para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado como fue declarado por el Juez de primera instancia.

4 Folio 1 a 5 Archivo: 07NotificaSentencia.pdf 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-33-42-046-2022-00150-01

Demandante: Nelson Enrique Santa

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la

Atención Reparación Integral a las Víctimas

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  1. De la acción de tutela – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos,

Atención Reparación Integral a las Víctimas

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  1. De la acción de tutela – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transit orio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable6.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

utilice de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualda d del accionante.

2. Legitimación por activa: el accionante Nelson Enrique Santa, funge como titular de l derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela en nombre propio.

3. Legitimación por pasiva: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 , la Unidad de Víctimas se erige como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial adscrita al Departament o Administrativo de la Presidencia de la República que tiene como objetivo principal la coordinación de las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

En consecuencia, es el ente administrativo a cargo de resolver sobre la petición elevada por la accionante.

4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición (9 de febrero de 2022 ) y la radicación de la presente acción (4 de abril de 2022), aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición (9 de febrero de 2022 ) y la radicación de la presente acción (4 de abril de 2022), aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz par a salvaguardar el derecho fundamental invocado.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.

6 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Expediente núm. 11001-33-42-046-2022-00150-01

Demandante: Nelson Enrique Santa

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la

Atención Reparación Integral a las Víctimas

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  1. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estad o, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cua les han

derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cua les han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"7.

Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de 20158, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 20119 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.
  2. Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas petic iones se

siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.

  1. Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas petic iones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Asimismo, en sentencia C951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite qu

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