TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00162-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00162-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE GUEVARA
ACCIONADO:
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-42-046-2022-00162-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Josefina Prieto de Guevara.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARÍA JOSEFINA PRIETO DE GUEVARA presentó acción de tutela1 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“Solicito la protección inmediata del derecho al debido proceso, el cual viene siendo vulnerado por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad se pronuncie acerca de
“Solicito la protección inmediata del derecho al debido proceso, el cual viene siendo vulnerado por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad se pronuncie acerca de las pruebas aportadas las cuales demuestran la inexistencia de la obligación.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene que el 21 de noviembre de 2021 recibió notificación del proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-026599 iniciado por Colpensiones en su contra. Por lo anterior,
1 Ver archivo digital “01DemandaAnexos.pdf”2
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Accionante: María Josefina Prieto de Guevara
Accionado: Colpensiones
dice que envió comunicado a la entidad dando respuesta al proceso de cobro coactivo, en donde adjuntó la planilla de retiro del mes de mayo de 2019 y la planilla del último pago de la misma fecha, para demostrar la inexistencia de la obligación.
A pesar de lo anterior, acude a la tutela debido a que el 30 de marzo del año en curso, recibió notificación por parte de Colpensiones, en la que se “ ordena seguir adelante con la ejecución en contra de Pr ieto de Guevara María Josefina (…) por la obligación contenida en el mandamiento de pago No. 26080 de 04/09/2021, proferido en su contra”.
Reprocha que la resolución se profirió haciendo caso omiso al comunicado que envió, con el fin de demostrar la inexistencia de la obligación.
2. TRÁMITE PROCESAL
Reprocha que la resolución se profirió haciendo caso omiso al comunicado que envió, con el fin de demostrar la inexistencia de la obligación.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 19 de abril de 2022 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió el término de dos días a la accionada para pronunciarse acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.
La providencia fue notificada en las direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y notificaciones.juridicas@transjoalco.com.co 3.
3. CONTESTACIONES Y REQUERIMIENTO DE PRUEBA 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de oficio del 22 de abril de 20224, procedió a rendir informe sobre los hechos presentado s en la acción de tutela.
Manifiesta que Colpensiones está facultado para iniciar procesos de cobro coactivo, de acuerdo con los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario; facultad que le permite hacer efectivos directamente los créditos a su favor, a través de sus dependencias y funcionarios.
Sostiene que revisado el histórico de la accionante dentro del proceso de cobro coactivo, no evidencia que se haya enviado ninguna solicitud el 7 de enero de 2022 . Además, agrega que en el escrito de tutela no se identifica fecha ni número de radicado de la petición que la accionante manifiesta que envió.
2 Ver archivo digital “03AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “04NotificaAdmision.pdf” 4 Ver archivo digital “05RespuestaColpensiones.pdf”3
petición que la accionante manifiesta que envió.
2 Ver archivo digital “03AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “04NotificaAdmision.pdf” 4 Ver archivo digital “05RespuestaColpensiones.pdf”3
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Accionante: María Josefina Prieto de Guevara
Accionado: Colpensiones
En esa medida, afirma que no se ha configurado ningún hecho vulnerador de derechos, pues no encuentra ninguna solicitud radicada que le haya permitido conocer de fondo , por el contrario, indica que solo tuvo conocimiento de lo referido en la acción de tutela presentada.
Destaca que ha establecido en su página web, de manera detallada y clara, los medios para la radicación de peticiones, y que las peticiones culminan con un número de radicado, no siendo el caso, pues reitera que no se demostró que se haya culminado de manera adecuada la radicación de la solicitud.
Aunado a lo anterior, hace referencia al carácter subsidiario de la acción de tutela, para manifestar que la accionante ha podido radicar el formulario correspondiente a su solicitud, para que la entidad se hubiera pronunciado de fondo, clara y concreta, y en caso de desacuerdo, acudir a los procedimientos administrativos y judiciales, no siendo procedente reclamar vía tutela la inexistencia de la obligación, pues la acción de tutela solo procede ante la inexistencia de mecanismos judiciales o la acreditación de un perjuicio irremediable, que no se acredita suficientemente con la edad de la accionante.
3.2 El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante
perjuicio irremediable, que no se acredita suficientemente con la edad de la accionante.
3.2 El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 26 de abril de 20225 ordenó oficiar a la accionante para que remitiera copia de la constancia de radicación de la respuesta del 7 de enero de 2022 ante Colpensiones, por medio de la cual, sostuvo poner d e presente a la accionada pagos efectuados por concepto de pensión.
En respuesta6 la accionante afirmó que en su oportunidad envió la respuesta al correo contacto@colpensiones.gov.co y para el efecto aportó pantallazo de un correo con fecha del 27 de enero de 2022, con el asunto: “ Respuesta a Proceso de Co bro coactivo No DCR-2021-026599”.
3.3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de oficio del 27 de abril de 20227, dio alcance a la contestación.
Sostiene que la Dirección de Cartera procedió a revisar el expediente de cobro coactivo, encontrándose que mediante resolución No. 026080 del 9 de abril de 2021, se libró mandamiento de pago por valor de $132.499 por concepto de aportes pensionales dentro
5 Ver archivo digital “06AutoCumplaseSolicitudInformacion.pdf” 6 Ver archivo digital “08RespuestaAccionanteRequerimiento.pdf” 7 Ver archivo digital “09SegundaRespuestaColpensiones20220427.pdf”4
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Accionante: María Josefina Prieto de Guevara
Accionado: Colpensiones
7 Ver archivo digital “09SegundaRespuestaColpensiones20220427.pdf”4
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Accionante: María Josefina Prieto de Guevara
Accionado: Colpensiones
del proc eso de cobro coactivo No. DCR2021 -026599. Posteriormente, y vencido el término para la presentación de excepciones , según el artículo 830 del Estatuto Tributario, y de acuerdo con el artículo 836 del mismo, profirió la resolución No. 024645 del 16 de febrero de 2022, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso.
A su turno reitera que no encuentra radicación de comunicación alguna por parte de la señora María Josefina Prieto de Guevara , no obstante, pone en conocimiento del Despacho que envió comunicación a la accionante el 25 de abril de 2022, indicándole el estado del trámite, que no existe evidencia de radicación, y la invita a continuar con la labor de depuración y/o pagos de la obligación, pues continuará con las accio nes hasta tanto no se obtenga aclaración o pago.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de abril de 20228, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARÍA JOSEFINA PRIETO DE GUEVARA conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de
JOSEFINA PRIETO DE GUEVARA conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva en debida forma y motivada la solicitu d radicada en esa entidad por la señora MARÍA JOSEFINA PRIETO DE GUEVARA el 7 de enero de 2022.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expuso el carácter subsidiario de la acción de tutela, que procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y exista una evidente vulneración de los derechos fundamentales , o excepcionalmente ante un grave perjuicio que no admita o permita otro medio de defensa para la protección del derecho presuntamente vulnerado. A su vez, puso en conocimiento los presupuestos del derecho al debido proceso administrativo, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
8 Ver archivo digital “10Sentencia1raConcede.pdf”5
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Accionante: María Josefina Prieto de Guevara
Accionado: Colpensiones
Respecto al caso en concreto determinó que la señora María Josefina Prieto de Guevara acudió a la acción con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso, que
Accionado: Colpensiones
Respecto al caso en concreto determinó que la señora María Josefina Prieto de Guevara acudió a la acción con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por Colpensiones al no haberse pronunciado sobre la respuesta que presentó a la entidad el 7 de enero de 2022 para demostrar la inexistencia de la obligación dentro del proceso de coro coactivo No. DCR-2021-026599.
Para resolver, constató que se inició un proceso de cobro en contra de la accionante, por concepto de aportes pensionales, al haber realizado aportes solo hasta mayo de 2019 y no existir novedad de retiro en los periodos posteriores.
Por lo anterior, observó que la entidad expidió la resolución No. 026080 del 9 de abril de 2021, por medio de la cual se libró mandamiento de pago por valor de $132.000. Lo anterior, de acuerdo con las facultades que la Ley les otorga a las administradoras del régimen de prima media para establecer el cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; en la resolución, se le indicó a la accionante que contaba con 15 días hábiles para proponer excepciones o cancelar la deuda, los cuales iniciaban a contar a partir del día siguiente de su notificación; acorde con lo señalado por la accionante, el 21 de noviembre de 2021, por lo que el término para contestar finalizó el 13 de diciembre de 2021.
Luego agregó que encontró acreditado que se profirió la resolución 2022-024645 del 16 de febrero de 2022, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2021.
Luego agregó que encontró acreditado que se profirió la resolución 2022-024645 del 16 de febrero de 2022, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Pese a lo anterior, observó que la señora Josefina Prieto de Guevara, con escrito fechado del 7 de enero de 2022 remitió respuesta al proceso de cobro coactivo , en el que puso de presente las planillas de pago y retiro correspondientes al mes de mayo de 2019 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co; dirección que coincide que coincide con el indicado por la entidad como dirección para dar contestación a la Resolución del 9 de abril de 2021.
Así las cosas, al constatar el “radicado” por la parte actora dentro del proceso coactivo, frente al que Colpensiones no se ha pronunciado sobre su procedencia o no, y la posibilidad de tenerlo presente dentro del trámite, resuelve tutelar el debido proceso de la accionante, y en consecuencia, ordenar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, o al funcionario competente, que resuelva en debida forma y motivada la solicitud radicada en la entidad por la señora María Josefina Prieto de Guevara el 7 de enero de 2022.6
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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión, la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46 ) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá9.
En desacuerdo con la decisión, la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46 ) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá9.
Refiere que la Dirección de Cartera, mediante Oficio Nro. BZ 2022_5122866 del 25 de abril de 2022, le informó a la accionante que:
“ (…) Una vez verificada la información suministrada por parte de la señora MARIA JOSEFINA PRIETO DE GUEVARA, este Despacho procedió a revisar el expediente de cobro coactivo seguido contra la misma encontrándose que mediante resolución No. 026080 del 9 de abril de 2021, se libró mandamiento de pago por valor de $132.499 por concepto de aportes pensionales dentro del proceso de cobro coactivo
No. DCR-2021-026599.
Posteriormente, una vez vencido el termino para presentación de excepciones establecido en el artículo 830 del Estatuto tributario, y de conformidad con el artículo 836 del mismo este Despacho procedió a proferir resolución No. 024645 del 16 de febrero de 2022 por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-026599.
Por otra parte, una vez revisados los sistemas de correspondencia de esta Administradora no se encuentra radicación de comunicación alguna por parte de la
de la señora MARIA JOSEFINA PRIETO DE GUEVARA.”
En consecuencia, sostiene que la entidad ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado derechos fundamentales, máxime cuando la acción de tutela es subsidiaria, y no es el medio adecuado para solicitar la inexistencia de la obligación, al contar la
En consecuencia, sostiene que la entidad ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado derechos fundamentales, máxime cuando la acción de tutela es subsidiaria, y no es el medio adecuado para solicitar la inexistencia de la obligación, al contar la accionante con otro m edio para discutir la legalidad de las actuaciones de la entidad, siendo necesario ordenar la improcedencia.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 06 de mayo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 09 de mayo de 202210.
9 Ver archivo digital “12ImpugnacionColpensiones.pdf” 10 Ver archivo digital “15ActaRepartoTAC.,PNG” y “16ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad acción de tutela en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala realizar
del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala realizar el examen de procedencia de la acción de tutela, y en caso de resultar procedente, determinar si Colpensiones incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión a la solicitud que presuntamente remitió dentro del proceso de Cobro Coactivo.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, la Sala abordará los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para contrastar aquellos, a la luz de la situación particular del accionante. En caso de resultar procedente, se hará referencia al derecho al debido proceso administrativo, para resolver el asunto de examen.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.8
Exp: 11001-33-42-046-2022-00162-01
fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.8
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Accionado: Colpensiones
En virtud del principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, se ha recalcado que: [la acción de tutela] “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”11.
De acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones, la acción de tutela solamente procede de manera excepcional para el amparo de derechos fundamentales, pues debe partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección12 y que mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias13.
Sobre la subsidiariedad, ha dicho la Corte, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que
ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por vir tud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”14 (Subraya fuera del texto original).
Bajo tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, con ocasión del carácter subsidiario de la acción de tutela , se le ha impuesto al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos constit ucionales fundamentales; lo que implica que para antes de acudir a la acción de tutela los peticionarios hayan actuado con diligencia en los mecanismos y procesos ofrecidos dentro de la jurisdicción ordinaria , pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional13.
11 Constitución Política. Artículo 86. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez
recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional13.
11 Constitución Política. Artículo 86. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 13 Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto9
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Así, previo al estudio de fondo, al juez constitucional le corresponde determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable que, en todo caso, suscita una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada.
4.2 Generalmente, en lo referente a los conflictos dentro de un proceso de cobro coactivo, es del caso indicar que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente, pues para el efecto, la parte interesada puede suscitar las controversias dentro del mismo, o en su defecto, ante la jurisdicción ordinaria contra los actos administrativos susceptibles de ser controlados judicialmente.
En ese sentido, de acuerdo con la regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos, que encuentra fundamento en la posibilidad de que sean controvertidos en la administración y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
controlados judicialmente.
En ese sentido, de acuerdo con la regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos, que encuentra fundamento en la posibilidad de que sean controvertidos en la administración y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además, de la presunción de legalidad de la que gozan dichos actos administrativos , la acción de tutela , salvo circunstancias especiales que lo requieran, debe decl ararse improcedente15.
4.3 Tomando en consideración lo que antecede, es del caso advertir que, en el presente ejercicio constitucional, la accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión del proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-026599 iniciado por Colpensiones en su contra.
En particular, señala que fue notificada del proceso de cobro coactivo el 21 de noviembre de 2021, razón por la cual, menciona que envió respuesta frente al proceso, para demostrar la inexistencia de la obligación, sin que ésta fuera tenida en cuenta por la entidad, que posteriormente, profirió acto administrativo ordenando seguir adelante con la ejecución en contra de la señora María Josefina Prieto de Guevara, siéndole notificado el acto administrativo el 30 de marzo de 2022.
Para el efecto, aporta:
(i) Resolución No. 26080 del 9 de abril de 2021 que libra mandamiento de pago a favor de Colpensiones por la suma de $132.499.00 por concepto de aportes
15 Ver por ejemplo, Corte constitucional, Sentencia T – 840 de 2014. M.P. María Victoria Calle correa.10
Exp: 11001-33-42-046-2022-00162-01
15 Ver por ejemplo, Corte constitucional, Sentencia T – 840 de 2014. M.P. María Victoria Calle correa.10
Exp: 11001-33-42-046-2022-00162-01
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pensionales y su constancia de notificación con fecha del 17 de noviembre de 2021; (ii) Escrito fechado del 07 de enero de 2022 con asunto “respuesta comunicación recibida el pasado 21 de noviembre de 2021 ” en el que manifiesta demostrar la inexistencia de la obligación; (iii) Planillas de aportes a pensión; (iv) Cédula de ciudadanía; y (v) Resolución No. 2022-024645 del 16 de febrero de 2022 mediante la que ordena seguir adelante con la ejecución y su constancia de notificación con fecha de 23 de marzo de 2022.
A su turno, ante requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia mediante auto del 26 de abril de 2022, la parte actora remitió pantallazo de correo enviado el 27 de enero de 2022 a la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co con el asunto: “Respuesta a Proceso de Cobro coactivo No DCR-2021-026599”16.
Así, debido a lo sostenido y aportado solicita al juez de tutela que disponga lo pertinente a fin de que Colpensiones se pronuncie acerca de las pruebas aportadas que, a su juicio, demuestran la inexistencia de la obligación.
Ahora bien, la entidad accionada sostiene que como administradora de pensiones se encuentra facultada para iniciar procesos de cobro coactivo para hacer efectivos
demuestran la inexistencia de la obligación.
Ahora bien, la entidad accionada sostiene que como administradora de pensiones se encuentra facultada para iniciar procesos de cobro coactivo para hacer efectivos directamente los créditos a su favor; agrega que no evidencia la solicitud de la accionante, ni se identifica en la tutela el número de radicación de la solicitud; y por último, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela al existir otros recursos o medios de defensa para discutir la inexistencia de la obligación, agotando los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos, aunado a que la edad de la accionante no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela.
A su vez, es de precisar que, en una segunda respuesta, puso en conocimiento el trámite surtido en el proceso de cobro coactivo , reiteró que no encuentra radicación de la comunicación por parte de la señora María Josefina Prieto de Guevara , e indica que remitió comunicación en la que invita a la accionante a continuar con la labor de depuración y/o pagos de las obligaciones.
16 Ver archivo digital “08RespuestaAccionanteRequerimiento.pdf”11
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Accionante: María Josefina Prieto de Guevara
Accionado: Colpensiones
En esta segunda contestación, Colpensiones anexa:
(i) Comunicación remitida a María Josefina Prieto de Guevara el 25 de abril de 2022, al correo electrónico notificaciones.juridicas@transjoalco.com.co, en el que le informa a la accionante el t rámite surtido en el proceso de cobro
2022, al correo electrónico notificaciones.juridicas@transjoalco.com.co, en el que le informa a la accionante el t rámite surtido en el proceso de cobro coactivo, le dice que no encuentra radicación de la comunicación y la invita a depurar y/o pagar las obligaciones.
Así, una vez el Juez de Primera Instancia valoró las circunstancias fácticas y jurídicas, determinó tutelar el derecho al d ebido proceso de la accionante , lo anterior, al observar que la señora María Josefina Prieto de Guevara presentó escrito en el que puso de presente las planillas de pago y retiro correspondientes al mes de mayo de 2019, al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, y en consecuencia, ordenó a Colpensiones resolver en debida forma y motivada la solicitud radicada en la entidad por la señora María Josefina Prieto de Guevara.
En esa medida, en desacuerdo, Colpensiones impugnó la decisión al considerar que la entidad ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado derechos fundamentales, además, que el 25 de abril de 2022 le informó a la accionante que no había constancia de radicación alguna, y reiteró que la acción de tutela es subsidiaria, y no es el medio adecuado para solicitar la inexistencia de la obligación, pues la accionante cuenta con otro medio para discutir la legalidad de las actuaciones de la entidad, siendo necesario ordenar la improcedencia.
4.4 Teniendo en cuenta lo expuesto, lo primero que se advierte es que la presunta vulneración de los derechos de l accionante se enmarca dentro de un proceso de cobro coactivo, de modo que, retomando lo dicho en precedencia respecto al carácter
4.4 Teniendo en cuenta lo expuesto, lo primero que se advierte es que la presunta vulneración de los derechos de l accionante se enmarca dentro de un proceso de cobro coactivo, de modo que, retomando lo dicho en precedencia respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela , ésta solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando e xistiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada , o bien, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable11.
Así, la regla general es que la acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formulad
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