TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00166-01-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00166-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS / DERECHOS FUNDAMENTAL ES AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE – Niega los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social / D ERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No existe prue ba fehaciente dentro del plenario que demuestre que la Nueva E PS haya notificado con efectividad la respuesta en la que requiere al accionante y le indica los documentos faltantes para acceder al pago de sus incapacidades, ya sea en medio físico o por otro medio, la entidad accionada no demostró que haya notificado en debida forma el oficio relacionado en la contestación de la tutela, se encuentra probado qu e, por esa razón se vulneró el núcleo fundamental del derecho de petición del accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse que, en el presente caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales deprecados por el accionante que sea imputable a la Nueva EPS. (…) Cuando se alega u na vulneración de derechos fundamen tales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se hace evidente un actuar u omisión por parte de la Nueva EPS que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que
esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se hace evidente un actuar u omisión por parte de la Nueva EPS que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que subyace un hecho ajeno a la entidad accionada, consistente en la omisión por parte del accionante en aportar la totalidad de documentos requeridos para que proceda el reconocimiento al pago de sus incapacidades que no superan los 180 días. (…) Se recuerda que, la Nueva EPS, como entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliad o l a accionante, está en la obligació n constitucional d e reconocer el pago de su incapacidad que no supera los 180 días, con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 2943 de 2013 y las leyes 962 de 2013 y 1753 de 2015, y el concepto de la Corte Constitucional, en sentenc ia T – 200 de 2017, así, el pago de incapacidades por enfermedades de origen común debe ser cubierto por los agentes que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la siguiente manera (…) No obstante, la parte accionante no demostró, con la presentación de la acción de tutela o c on la impugnación, que haya allega do la totalidad de documentos requeridos por la EPS para acceder a dicho pago, por lo cual, orden ar a la entidad a que reconozca de manera inmediata el pago de las incapacidades, puede vulner ar el derecho al debi do proceso administrativo que le asiste. (...) Si bien se logra c omprender con claridad la dificultad person al que el accionante puede atravesar debido a la demora en el pago de sus inca pacidades,
incapacidades, puede vulner ar el derecho al debi do proceso administrativo que le asiste. (...) Si bien se logra c omprender con claridad la dificultad person al que el accionante puede atravesar debido a la demora en el pago de sus inca pacidades, lo cierto es que ello constituye un hecho aje no a la Nueva EPS q ue no le es imputable, comoquiera que se presentó una inconsistencia en la radicación de la totalidad de documentos requeridos. (…) El artículo 86 de la Constituci ón Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera q ue sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menci ona q ue “La protección consistirá en una orden para q ue aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, l a Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela . Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionarioque constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela. ” (…) Sin perjuicio de lo anterior, no existe prue ba fehaciente
persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionarioque constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela. ” (…) Sin perjuicio de lo anterior, no existe prue ba fehaciente dentro del plenario que demuestre que la Nueva EPS haya notificado con efectividad la respuesta en la que requiere al accionante y le indica l os documentos faltantes para acceder al pago de sus incapacidades, ya sea en medio físico o por otro medio, por ejemplo, al correo electrónico suministrado en la acción de tutela autorizado para r ecibir notificaciones . (…) En virtud de lo anterior y en atención a qu e, a la fecha, la entidad accionada no demostró que haya notificado en debida forma el oficio relacionado en la contestación de la tutela, se encuentra probado qu e, por esa razón se vulneró el núcleo fundamental del derecho de petición del accionante. (…) Corolario de lo expuesto, se confirmará parcialmente la decisión de primer a instancia, en cuanto a la negativa de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, y se adicionará para amparar el derecho fundamental de petici ón y orden ar a la Nueva E PS que notifique en debida forma el oficio que d io respuesta a la solicitud de reconocimiento de incapacidades del actor. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al corr eo electróni co registrado la información sob re el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La r emisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016; T291 de 2016; C – 776 de 2003; T-355 de 2012; T-462 de 1996.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; L ey 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-046-2022-00166-01
Demandante: Orlando Bobadilla Sánchez
Demandada: Nueva EPS
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Orlando Bobadilla Sánchez, actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la entidad accionada el
de apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, el accionante de 60 años, con ocasión de las afecciones a su salud ha presentado incapacidades desde el 8 de noviembre de 2021 hasta el 18 de enero de 2022, sin que a la fecha la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, le haya reconocido el pago por ese concepto.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la Nueva EPS vulneró sus derechos fundamentales al no pagarle las incapacidad es anteriores al día 180 cuando es obligación legal de la entidad. La Nueva EPS representa un poder subordinante frente a él y desconoce su estado de salud actual.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 21 de abril de 2022, en el que2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00166-01
Demandante: Orlando Bobadilla Sánchez
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ordenó notificar a La Nueva EPS y le otorgó un término de 2 días para que rinda un informe sobre los hechos en que se fundamenta la acción de tutela. También reconoció personería adjetiva para actuar a la abogada apoderada del accionante.
3.- Contestación de la entidad demandada
un informe sobre los hechos en que se fundamenta la acción de tutela. También reconoció personería adjetiva para actuar a la abogada apoderada del accionante.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Nueva EPS, solicitó que se niegue la acción de tutela , por existir respuesta oportuna de la EPS al accionante, en la que se le indicó el trámite respectivo para estudiar el reconocimiento de las incapacidades pretendidas, además por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, y porque la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas.
La Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad, informó que no es procedente realizar el pago de las incapacidades emitidas en el periodo comprendido entre el 8 de septiembre y el 20 de diciembre de 2021, en razón a que el accionante no ha radicado la totalidad de documentos necesarios para proceder con su pago, esto es, la fotocopia del documento de identidad, certificación bancaria a nombre del empleador o cotizante independiente, entre otros.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 , negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. La decisión se t omó con base en los siguiente s argumentos:
El pago de las incapacidades del accionante al no superar los 180 días, le corresponde a la Nueva EPS entidad a la que se encuentra afiliado, no obstante, se demostró que la entidad le informó el deber de radicar la totalidad de documentos exigidos para proceder al pago, requisito que el actor no demostró3
corresponde a la Nueva EPS entidad a la que se encuentra afiliado, no obstante, se demostró que la entidad le informó el deber de radicar la totalidad de documentos exigidos para proceder al pago, requisito que el actor no demostró3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00166-01
Demandante: Orlando Bobadilla Sánchez
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
cumplir y que no se puede suplir a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela, por lo que no se encontró vulneración de los derechos fundamentales alegados, imputable a la EPS accionada.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante bajo los siguientes argumentos:
El a quo desconoció que dentro del material probatorio allegado con el escrito de tutela, obran varios oficios con prueba de radicado ante la Nueva EPS, en los que se aportó la totalidad de documentos solicitados por la entidad, con lo cual se cumplió con la obligación de aportar lo exigido para el pago, sin embargo, la vulneración de derechos fundamentales continúa por parte de la accionada que insiste en negar el reconocimiento solicitado.
Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se protejan los derechos fundamentales deprecados y se ordene a la Nueva EPS realizar el pago de las incapacidades adeudadas a favor del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00166-01
Demandante: Orlando Bobadilla Sánchez
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1.- Problema Jurídico
Pretende la parte accionante con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de
1 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016.5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00166-01
Demandante: Orlando Bobadilla Sánchez
Demandada: Nueva EPS
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vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos
A voces de la Corte Constitucional2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
2.2.- Del derecho a la dignidad humana
Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar:
2 Ibídem6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00166-01
Demandante: Orlando Bobadilla Sánchez
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00166-01
Demandante: Orlando Bobadilla Sánchez
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
“Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).
La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana3.
La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral 4. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.
2.3.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se
3 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 4 Ibídem7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00166-01
Demandante: Orlando Bobadilla Sánchez
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necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”5
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna6.
2.4.- Del derecho a la salud
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción,
2.4.- Del derecho a la salud
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.
De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”7
La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y
5 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 6 Ibidem 7 Corte Constitucional. Sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00166-01
Demandante: Orlando Bobadilla Sánchez
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procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios8.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios8.
Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.
2.5.- De la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para el efecto, o ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr su protección; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De conformidad con las características definidas por la Corte Constitucional9 como un perjuicio irremediable sólo puede considerarse aquel que sea inminente, grave, urgente e impostergable.
Sobre el requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012, indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su
8 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014.
Sobre el requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012, indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su
8 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-127 de 2017 y T-318 de 20179 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00166-01
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disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.
En relación con las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, la Corte Constitucional10 estableció como regla general su improcedencia, puesto que allí se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y la competencia para resolverlos ha sido asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral, según corresponda.
Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo. De
competencia para resolverlos ha sido asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral, según corresponda.
Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos.
En efecto, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocerá, entre otras, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores.
No obstante, la regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia
10 Corte Constitucional. Sentencias T-662 de 2016 y T-693 de 201710 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00166-01
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jurisprudencia, la Corte Constitucional 11 ha sostenido que, el no pago de prestaciones económicas como la aquí debatida, desconoce no sólo derechos laborales, sino también trasgrede otros derechos fundamentales, como la salud, el mínimo vital y la vida digna, en atención a que, en muchos casos, el pago de incapacidades es la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo
laborales, sino también trasgrede otros derechos fundamentales, como la salud, el mínimo vital y la vida digna, en atención a que, en muchos casos, el pago de incapacidades es la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, por lo que el amparo constitucional resulta ser el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, habida cuenta del grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.
Si en efecto, las entidades demandadas no han pagado las incapacidades adeudadas, el mínimo vital del demandante podría estar ante una amenaza inminente. En sana lógica, es posible inferir que el accionante no dispone de otra fuente de recursos económicos para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia, y que, por su estado de salud, no le es posible realizar otra actividad económica. Por cuanto al interior del Sistema General de Seguridad Social los accidentes laborales o las enfermedades de origen común generan incapacidades para desarrollar las actividades económicas e imposibilitan auto proveerse el sustento a través del ingreso económico.
Así las cosas, aun cuando existen otros medios de defensa judicial tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la
a través del ingreso económico.
Así las cosas, aun cuando existen otros medios de defensa judicial tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la posible situación de vulneración de derechos fundamentales del accionante, en caso de que las demandadas no hayan efectuado los pagos correspondientes. Aunado a
11 Corte Constitucional. Sentencias T-972 de 2013 y T-693 de 201711 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00166-01
Demandante: Orlando Bobadilla Sánchez
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la condición de sujeto de especial protección constitucional que goza la parte accionante derivada de su situación de salud.
Por lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio de fondo del presente asunto para determinar si en efecto, La Nueva EPS ha vulnerado o no los derechos funda
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