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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00215-01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00215-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – La accionante no aportó algún medio probatorio con el cual acreditara alguna situación de necesidad posterior al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa que realizó la Unidad, más allá de las afirmaciones dadas por ella en sus escritos en la petición, la acción de tutela y en la impugnación interpuesta / NIEGA POR CARENCIA ACTUAL DE O BJETO POR HECHO SUPERADO – La entidad satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, en el transcurso de la acción de tutela, con la respuesta emitida, debidamente notificada, negó por hecho superado el amparo solicitado por la señora (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder la acción de tutela de la señora, toda vez que la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, dado que en la respuesta emitida por la entidad no se le informa cuándo se le pagará la indemnización administrativa a la que tiene derecho?

Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le informe cuándo se le pagará la indemnización administrativa, lo cual fue solicitado mediante petición que elevó ante la UARIV el 1º de abril de 2022. (…) La UARIV dio respuesta a la petición de la accionante a través de las comunicaciones 20227208701621 del 6 de abril y 202272012128441 del 17 de mayo de 2022, que fueron debidamente notificadas al correo electrónico aportado

comunicaciones 20227208701621 del 6 de abril y 202272012128441 del 17 de mayo de 2022, que fueron debidamente notificadas al correo electrónico aportado por la petente. (…) En cuanto al contenido de las respuestas emitidas, se observa que la entidad info rmó a la señora (…) que se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y debe someterse al Método Técnico de Priorización, el cual será realizado el 31 de julio de 2022, teniendo en cuenta que dicho m étodo había sido aplicado en la vigencia anterior y no resultó favorecida. (...) En ese contexto, la Sala considera que la solicitud de la accionante fue resuelta de forma favorable por la entidad, dado que se le indicó que tiene derecho a la indemnización administrativa, y que esta será pagada una vez sea aplicado el Método Técnico de Priorización y salga favorecida. (...) En cuanto a la inconformidad de la accionante respecto de que no se le ha informado una fecha cierta en la cual se le r ealizará el pago de la in demnización por vía administrativa y, en particular, su solicitud de que se priorice su pago, la Sala advierte que la señora (…) no demostró que en el trámite del procedimiento para reconocer y otorgar dic ha medida haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tal c omo lo consagra el artículo 4º de la Resolución No. 01049 de 2019 y el artículo 1° de la Resolución No. 582 de 2021, que hubiere permitido a la entidad priorizar el pago al cual tiene derecho. (…) Se precisa que la accionante no aportó algún medio probatorio con el cual acreditara alguna situación de necesidad posterior al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización

permitido a la entidad priorizar el pago al cual tiene derecho. (…) Se precisa que la accionante no aportó algún medio probatorio con el cual acreditara alguna situación de necesidad posterior al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa que realizó la Unidad, más allá de las afirmaciones dadas por ella en sus escritos en la petición, la acción de tutela y en la impugnación interpuesta. (…) Así las cosas, la entidad satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, en el transcurso de la acción de tutela, con la respuesta emitida, de bidamente notificada. En ese sentido, es procedente confirmar la decisión del A quo, que negó por hecho superado el amparo solicitado por la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de

2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-0215-01

Accionante: DORA LIGIA NARVÁEZ RONDÓN

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó por hecho superado la acción de tutela.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 1º de abril de 2022.

HECHOS

El 1º de abril de 2022 la accionante presentó una petición ante la entidad, solicitando información sobre la fecha cierta en la cual recibirá la indemnización por desplazamiento forzado.

La UARIV no ha contestado de forma ni de fondo la petición de que trata el ítem anterior, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino l os de justicia y reparación.

indemnización por desplazamiento forzado.

La UARIV no ha contestado de forma ni de fondo la petición de que trata el ítem anterior, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino l os de justicia y reparación.

La accionante ha actualizado la documentación e información en varias ocasiones, sin que la entidad indi que si los documentos están completos. Además, después de “ haber firmado el formulario” no le han dicho en qué fecha se hará el desembolso por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

II. CONTESTACIONES

2.1. DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Defensoría del Pueblo manifestó que verificó el sistema de información ORFEO de la entidad y encontró que la accionante no ha presentado alguna2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-0215-01

Accionante: DORA LIGIA NARVÁEZ RONDÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia petición, razón por la cual no puede realizar algún pronunciamiento. Además, no cuenta con elementos probatorios para aportar al proceso.

Hizo alusión al derecho fundamental de petición, así como a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional relacionada sobre dicho derecho y apoya la pretensión de la accionante, en el sentido de que se ordene a la UARIV dar respuesta a la petición, si aún no lo ha hecho.

2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMASUARIV

La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y

VÍCTIMASUARIV

La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.

Sostuvo que la accionante solicitó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , la cual fue resuelta a través de la comunicación No. 202272012128441 del 17 de mayo del 2022, explicando que no es procedente otorgar una fecha cierta del pago de la medida y, en cambio, se debe aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden y el pago. Adicionalmente, en dicha respuesta adujo que dicho método será realizado el 31 de julio del presente año, y que una vez se obtenga el resultado se le comunicará a la petente.

Adujo que a la accionante se le reconoció la indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019-93600 del 6 de diciembre de 2019, notificada por aviso con fecha de fijación del 6 de agosto de 2020 y desfijación del 14 del mismo mes y año, sujeta a la aplicación del método técnico de priorización.

Explicó que para la vigencia del año 2021 la entidad aplicó el método técnico de priorización a la accionante, el cual concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnizaci ón. Dicha decisión fue comunicada a la demandante mediante oficio del 27 de agosto de 2021.

Manifestó que en caso de que la señora NARVÁEZ RONDÓN acredite una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme lo

comunicada a la demandante mediante oficio del 27 de agosto de 2021.

Manifestó que en caso de que la señora NARVÁEZ RONDÓN acredite una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme lo consagrado en el artícul o 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, lo puede informar a la entidad.

Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el procedimiento de la indemnización administrativa, la necesidad de establecer criterios de priorización, el debido proceso y el hecho superado.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-0215-01

Accionante: DORA LIGIA NARVÁEZ RONDÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, negó la tutela por hecho superado.

Hizo alusión a los aspectos generales del derecho de petición, así como de l procedimiento para otorgar la indemnización por vía administrativa consagrado en la Resolución No. 1049 de 2019.

Explicó que la petición presentada por la accionante el 1º de abril de 2022 fue contestada por la entidad a través de las comunicaciones 20227208701621 del 6 de abril de 2022 y 202272012128441 del 17 de mayo del mismo, siendo la última con la cual se dio respuesta de fondo a lo pedido, además se no tificó en debida forma.

Adujo que en la contestación dada por la entidad informó que la accionante

con la cual se dio respuesta de fondo a lo pedido, además se no tificó en debida forma.

Adujo que en la contestación dada por la entidad informó que la accionante tiene derecho a la indemnización administrativa, la cual fue reconocida mediante acto administrativo, y el pago se encuentra supeditado a la aplicación del método técnico de priorización, el cual se llevará a cabo el 31 de julio del presente año . Adicionalmente, le aportó el certificado de víctimas solicitado por la petente.

En ese sentido, concluyó que la entidad, en el transcurso de la acción de tutela, dio respuesta en debida forma, mediante un pronunciamiento íntegro y de fondo respecto de la indemnización administrativa y el proceso al cual debe someterse la accionante para el pago.

Precisó que, aunque no se le dio una fecha cierta del pago, “no es posible para la accionada, hasta tanto se verifique en la correspondiente vigencia fiscal el orden de acceso de la indemnización, conforme al procedimiento de priorización establecido”.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que la entidad asignó un turno “ para dentro de 60 días” , sin tener en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, pues está desempleada y no ha recibido ayuda por parte del Estado, de tal manera que no tiene forma de suplir su mínimo vital.

Explicó que aunque la H. Corte Constitucional ha mani festado que es dable asignar un turno, el tiempo otorgado por la UARIV no es razonable.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad dar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa.4 Acción de Tutela - Impugnación

asignar un turno, el tiempo otorgado por la UARIV no es razonable.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad dar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-0215-01

Accionante: DORA LIGIA NARVÁEZ RONDÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder la acción de tutela de la señora NARVÁEZ RONDÓN, toda vez que la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, dado que en la respuesta emitida por la entidad no se le informa cuándo se le pagará la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma.

La Sala considera que debe confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma.

Por otra parte, no procede la priorización del pago de la indemnización reconocida por la UARIV a favor de la accionante, teniendo en cuenta que no se acreditó alguna situación especial que amerite de forma excepcional pretermitir el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

a. Por medio de la Resolución No. 04102019-93600 del 6 de diciembre de 2019 la UARIV resolvió reconocer la indemnización administrativa a la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida.

b. El 1º de abril de 2022 la accionante solicitó ante la UARIV se le informe cuándo se le entregará la carta cheque por la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le expida certificación de inclusión en el registro único de víctimas.

c. Mediante la comunicación No. 20227208701621 del 6 de abril de 2022, la UARIV dio respuesta a la petición de la accionante, informando que a través de la Resolución No. 04102019-93600 del 6 de diciembre de 2019 se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplaza miento5

UARIV dio respuesta a la petición de la accionante, informando que a través de la Resolución No. 04102019-93600 del 6 de diciembre de 2019 se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplaza miento5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-0215-01

Accionante: DORA LIGIA NARVÁEZ RONDÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia forzado y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, dado que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad . El trámite será realizado el 31 de julio de 2022 y según el resultado se le informará oportunamente, si procede o no el pago en la presente vigencia.

Además, le entregó la certificación de la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

d. Mediante la comunicación No. 202272012128441 del 17 de mayo de 2022, la entidad dio alcance a la contestación precitada, informando a la accionante que por medio de la Resolución No. 04102019-93600 de 2019 se le reconoció la indemnización administrativa y para el año 2021 se le aplicó el método técnico de priorización , en el cual no resultó favorecida. Además, se le aplicará nuevamente dicho método el 31 de julio de 2022, “ aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente”.

Manifestó que en caso de que la accionante se encuentre en alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrá informarlo en cualquier tiempo a la Unidad, anexando los documentos pertinentes, con el fin de

Manifestó que en caso de que la accionante se encuentre en alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrá informarlo en cualquier tiempo a la Unidad, anexando los documentos pertinentes, con el fin de priorizar la entrega.

Dicha respuesta fue remitida el 17 de mayo de 2022 a la dirección electrónica que informó la accionante en su escrito de petición.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmedia ta y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.6 Acción de Tutela - Impugnación

presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-0215-01

Accionante: DORA LIGIA NARVÁEZ RONDÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existe ncia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo

que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observand o los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera

características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-0215-01

Accionante: DORA LIGIA NARVÁEZ RONDÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición

formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confronta ción, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Por ende , la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie s in confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON

OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19

Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID -19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curs o o que se radiquen durante la vigencia

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curs o o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cu ales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta

3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T -691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridade s públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-0215-01

de Emergencia Económica, Social y Ecológica.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-046-2022-0215-01

Accionante: DORA LIGIA NARVÁEZ RONDÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí se ñalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que n o podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social6.

Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º.

Se debe precisar que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 666 de 2022 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2022.

Resolución No. 666 de 2022 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2022.

Finalmente, mediante la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 se derogó el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que, en adelante, se aplican de nuevo los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

5.6. CASO CONCRETO

Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le informe cuándo se le pagará la indemnización administrativa, l o cual fue solicitado mediante petición que elevó ante la UARIV el 1º de abril de 2022.

La U ARIV dio respuesta a la petición de la accionante a través de las comunicaciones 20227208701621 del 6 de abril y 202272012128441 del 17 de mayo de 2022, que fueron debidamente notificadas al correo electrónico aportado por la petente.

En cuanto al contenido de las respuestas emitidas, se observa que la entidad informó a la señora NARVÁEZ RONDÓN que se le reconoció la indemnización

6 Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las

Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses gen

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