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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00227-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00227-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría Segunda Delegada para la C ontratación Estatal y Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Si bien este mecanismo efectivamente puede ser ejercido en todo momento y lugar, el cual se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario, su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un m ecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que está próxima a suceder, situación que no se predica en el caso, pues se afirma que el perjuicio alegado ya se consume / DECLARA IMPROCEDENTE – Como quiera que el señor (…) dispone de un medio de defensa judicial ordinario para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irr emediable, la Sala co nfirmará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para establecer si las autoridades accionadas incurrieron en errores fácticos y sustanciales al proferir los fallos de primera y segunda instancia en el proceso dis ciplinario adelantado en contra del accionante y, de serlo, si se ha vulnerado su der echo fundamental al debido proceso administrativo?

Tesis: “(…) La Sala considera que la tutela de la referencia es improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, razón por la cual son de recibo

fundamental al debido proceso administrativo?

Tesis: “(…) La Sala considera que la tutela de la referencia es improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, razón por la cual son de recibo los argumentos expuestos por el A quo mediante el fallo censurado, por cuanto no basta con que la parte actora alegue las supuestas irregularidades que existieron en el proceso disciplinario que culminó con los fallos proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación el 21 de septiembre de 2020 y el 23 de septiembre de 2021, respectivamente, sino que a su vez se debe acreditar siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente al derecho al debido proceso que invocó y la inexistencia o inocuidad de mecanismos judiciales para cuestionar dicha actuación. (...) La Sala recuerda que la acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) En el presente caso se tiene que el accionante cuenta con los medios de control procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad del fallo de primera instancia que lo declaró responsable y en principio le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses y la decisión de

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad del fallo de primera instancia que lo declaró responsable y en principio le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses y la decisión de segunda instancia que modificó el tiempo de dicha sanción a 2 meses, así como para reclamar los perjuicios que presuntamente se le están ocasionando. (…) Debe tenerse en cuenta que tales medios de control son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integral para resolver sobre la legalidad del proceso disciplinario y el restablecimiento de los derechos afectados, y porque cuentan con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la facultad de solicitar y adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los que puedan verse amenazados con la actuación administrativa censurada. (…) Se precisa que contrario a lo señalado por la parte actora en su escrito de impugnación las solicitudes de medidas cautelares en el CPACA tienen un procedimiento especial reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado frente al asunto planteado. (…) En ese sentido, no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que los medios ordinarios establecidos en la ley no proceden para salvaguardar el debido proceso, s iendo idóneo solamente el presente mecanismo constitucional, toda vez que en tratándose específicamente del medio de control de

accionante al afirmar que los medios ordinarios establecidos en la ley no proceden para salvaguardar el debido proceso, s iendo idóneo solamente el presente mecanismo constitucional, toda vez que en tratándose específicamente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la lesión de un derecho subjetivo amparadoen una norma jurídica se podrá pedir la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el mismo. (…) Adicionalmente, no se acreditó en el sub judice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto la parte actora tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se encargó de manifestar unos supuestos errores fácticos y sustanciales en el proceso disciplinario adelantado por las accionadas que culminó con el fallo de segunda instancia, en el cual fue declarado parcialmente responsable de la conducta endilgada y suspendido en el ejercicio del cargo por dos meses, efectuándose posteriormente la conversión en sal arios, de acuerdo a lo que devengaba “para el momento de la comisión de la falta”. (…) En ese sentido, no son suficientes los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante en la tutela para concluir que resulta procedente la solicitud de amparo y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, se reitera, no se demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable sobre su derecho constitucional alegado. Tal aseveración no implica que los actos administrativos censurados estén o no viciados o, en su defecto, fueron expedidos o no con infracción a las normas

amenaza de causación de un perjuicio irremediable sobre su derecho constitucional alegado. Tal aseveración no implica que los actos administrativos censurados estén o no viciados o, en su defecto, fueron expedidos o no con infracción a las normas constitucionales y legales en las cuales debían fundarse, situación ajena al juez constitucional por cuanto dicho estudio está en la órbita jurisdiccional del juez ordinario. (...) Ahora bien, es oportuno traer a colación un aparte de la sentencia T-074 del 2 de marzo de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Luis G uillermo Guerrero Pérez, Exp. No. T-6.346.931, a través de la cual se reiteró el co ncepto y naturaleza de la figura procesal denominada carga procesal. (…) A su vez, si bien el apoderado del accionante manifiesta en su escrito de impugnación que la presente acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que con la sanción disciplinaria impuesta, tuvo que pagar una sanción pecuniaria al ya no ostentar la calidad de presidente del FNA. Además, dicho aspecto influyó para “la obtención de otros cargos, trasgrediendo sus derechos de ín dole labor al”, lo cierto es que dic has afirmaciones carecen de todo soporte fáctico y argumentativo, además por cuanto si considera que con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se le ocasionó un daño de carácter patrimonial, puede solicitar ante juez ordinario la respectiva reparación y/o indemnización a que haya lugar. (…) A unado a lo anterior, si bien este mecanismo efectivamente puede ser ejercido en todo momento y lugar, el cual se tramita a través

de carácter patrimonial, puede solicitar ante juez ordinario la respectiva reparación y/o indemnización a que haya lugar. (…) A unado a lo anterior, si bien este mecanismo efectivamente puede ser ejercido en todo momento y lugar, el cual se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario, como lo sostiene la parte demandante, lo cierto es que se reitera que su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que está próxima a suceder, situación que no se predica en el caso, pues se afirma que el perjuicio alegado ya se consumó. (,..) P or último, en cuanto alega que con la presente acción se pretende evitar un “perjuicio peor del causado como fue el daño material ocasionado (…) por lo que se justifica la intervención del Juez constitucional”, considera la Sala que, como se dijo en la jurisprudencia constitucional anteriormente citada (…) “el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”. (…) En este orden de ideas, como quiera que el señor (…) dispone de un medio de defensa judicial ordinario para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala co nfirmará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia. (…)”.

para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala co nfirmará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T634 de 2006; T-225 de 1993; T-405 de 2018; SU-961 de

1999.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela RadicadoNo.: 11001-33-42-046-2022-00227-01

Accionante: AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ

Accionados: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

CONTRATACIÓN ESTATAL Y SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA

DE JUZGAMIENTO.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó por improcedente la tutela en el presente asunto, conforme lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL y la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que sea amparado y se declare que dichas entidades incurrieron en errores fácticos y sustanciales al proferir los fallos de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario

No. IUS -2015-359688.

HECHOS

El accionante a través de su apoderado expuso los hechos que se resumen a continuación:

-El proceso disciplinario No. IUS-2015-359688, inició por la queja presentada por la Sociedad COLCORDES LTDA por la “ presunta irregularidad en la ‘Invitación privada No. FNA -DA-PRIV-113-2015’ que realizó el FNA consistente en el incumplimiento de los requisitos para llevar a cabo contrato de seguro bajo dicha invitación privada”.

-El proceso de invitación señalado se adelantó con el siguiente fin:

(…) contratar una póliza de infidelidad y riesgos financieros, es decir un contrato de seguro, para amparar las p érdidas, daños y gastos en los que tuviera que

-El proceso de invitación señalado se adelantó con el siguiente fin:

(…) contratar una póliza de infidelidad y riesgos financieros, es decir un contrato de seguro, para amparar las p érdidas, daños y gastos en los que tuviera que incurrir o asumir el FNA causados por empleados y terceros, incluidos, entre otros, fraudes por computador y delitos electrónicos etc.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-046-2022-00227-01

Accionante: AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

-El 21 de septiembre de 2020, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo sancionatorio en contra del demandante determinando lo siguiente:

(…) que en su calidad de Presidente del FNA para la época en que ocurrieron los hechos no había actuado con la diligencia y el cuidado debido al tomar la póliza de seguro de infidelidad y riesgos fina ncieros No. 2201215003850, sin percatarse que el proceso de selección No. FNA-DA-PRIV-113-2015 se adelantó a través de la modalidad de solicitud privada cuando debió adelantarse a través de un proceso de solicitud pública tal y como lo exigía el manual de contratación en el capítulo III, numeral I, donde se establece que para contratar pólizas de seguros se debe agotar ese proceso, por tal motivo, concluye que la conducta imputada al señor Augusto Posada se tipifica en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 e impone una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses.

concluye que la conducta imputada al señor Augusto Posada se tipifica en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 e impone una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses.

-El 23 de noviembre de 2021, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación dictó fallo de segunda instancia considerando “que se debía mantener la declaración de responsabilidad disciplinaria” del accionante y modificó la sanción que le fue impuesta a “2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo”.

II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

2.1. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.

La Procuraduría General de la Nación, a través de su oficina jurídica manifestó que los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado en contra del actor no solo son susceptible s de los procesos de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la Ley 1437 de 2011, sino que en los mismos pueden decretarse las medidas cautelares de urgencia.

Resaltó que la suspensión de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “ tienen la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela” , toda vez que se deciden al inicio del proceso y son procedentes para impedir un perjuicio irremediable.

A su vez, expuso que:

(…) si el señor Augusto Posada Sánchez considera que existen elementos por los cuales deba decretarse la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en

irremediable.

A su vez, expuso que:

(…) si el señor Augusto Posada Sánchez considera que existen elementos por los cuales deba decretarse la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia, no puede predicar tal solicitud a través del mecanismo constitucional de tutela sino que tiene a su alcance los beneficios de otro medio ante la jurisdicción ordinaria conocido como el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, inclusive puede hacer uso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, pero en manera alguna puede ampararse en este medio cuyo uso es EXCEPCIONAL Y RESIDUAL.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-046-2022-00227-01

Accionante: AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Indicó que el presente mecanismo constitucional no es una tercera instancia que pueda modificar decisiones proferidas dentro de un proceso disciplinario, en el cual el accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción, podía interponer recursos y nulidades.

Resaltó lo siguiente:

(…) todas las actuaciones cumplen los elementos normativos exigidos por la ley disciplinaria, siendo las decisiones el producto de un análisis acucioso y garante del debido proceso de los sujetos procesales. Las decisiones sancionatorias proferidas en prim era y segunda instancia se encuentran respaldadas con criterios que fueron fijados por el operador disciplinario, atendiendo las pruebas que legalmente fueron decretadas y practicadas para tal fin, y atendiendo las reglas de la autonomía y la sana crítica.

Por último, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela teniendo

atendiendo las pruebas que legalmente fueron decretadas y practicadas para tal fin, y atendiendo las reglas de la autonomía y la sana crítica.

Por último, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que el proceso disciplinario mencionado se adelantó bajo los parámetros constitucionales y legales con respeto de las garantías y principios que regulan el debido proceso.

2.2. PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA INSTRUCCIÓN 7 , SEGUNDA

DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL

En primer lugar, se refirió a todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso disciplinario con número de radicación IUS -2015-359688//D-2015-652804713, adelantado en contra del accionante en su calidad de Director del FNA para el momento de los hechos.

En Segundo lugar, manifestó que en el asunto no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, pues s i bien el accionante agotó los recursos en vía gubernativa, lo cierto es que las decisiones proferidas por dicha entidad son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Afirmó que en el caso no se cumplió el requisito de inmediatez, pues el fallo de segunda instancia fue proferido el 23 de noviembre de 2021y la presente acción fue interpuesta el 22 de marzo de 2022.

Manifestó que al momento de proferirse el aludido fallo el accionante ya no ejercía el cargo de Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual el mismo fue adicionado, efectuándose la conversión del término de suspensión

Manifestó que al momento de proferirse el aludido fallo el accionante ya no ejercía el cargo de Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual el mismo fue adicionado, efectuándose la conversión del término de suspensión en salarios, de acuerdo a lo que devengaba “para el momento de la comisión de la falta”.

Sostuvo que la apreciación del acciona nte, en el sentido de que los fallos proferidos en el proceso disciplinario adelantado en su contra constituyen una vía de hecho por defectos fácticos, sustanciales, procedimentales y orgánicos, resulta equivocada, pues no se vislumbra afectación de sus de rechos fundamentales, fueron dictados por las autoridades competentes , están4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-046-2022-00227-01

Accionante: AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

acordes con los procedimientos establecidos en la ley y conforme al acervo probatorio allegado al proceso.

A su vez, se aportó al plenario el informe rendido por el Asesor de la Sala Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación , en el cual se reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación relacionados anteriormente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 , negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Resaltó que el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela implica que,

D.C., mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 , negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Resaltó que el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela implica que, ante la existencia de otro medio o recurso judicial para hacer valer el derecho, resulta improcedente la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.

Sostuvo que solo excepcionalmente procede el presente mecanismo constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados.

Aseveró que el accionante pretende que por medio de la tutela se proteja su derecho al debido proceso vulnerado pres untamente por la s autoridades accionadas “al haber incurrido en unos defectos sustanciales y fácticos al momento de adoptar la decisión de sancionarlo disciplinariamente”.

Manifestó que el actor argumentó “unos supuestos errores de interpretación por parte de las accionadas en torno a las funciones que como presidente tenía y el manual de contratación vigente para la época de los hechos y la no valoración de todas las pruebas aportadas al proceso”.

Agregó lo siguiente:

Ahora bien, acorde con los anexos allegados por la Procuraduría General de la Nación, como contestación a la acción de tutela, se observa que la Procuraduría Segunda Delegada Disciplinaria precisó que no se incurrió en los errores planteados por el actor. En tal senti do, señaló el proceso surtido en contra del señor AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ, dentro del cual se profirió fallos de primera y segunda instancia el 21 de septiembre de 2020 y el 23 de

los errores planteados por el actor. En tal senti do, señaló el proceso surtido en contra del señor AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ, dentro del cual se profirió fallos de primera y segunda instancia el 21 de septiembre de 2020 y el 23 de noviembre de 2021, respectivamente. En cuanto a los aparentes defectos alegados por la parte actora, aclaró que el asunto fue definido conforme al acerbo (sic) probatorio allegado al proceso, el cual permitió sustentar y motivar en debida forma, con base en la normatividad vigente, la decisión impugnada.

En ese sentido, sostuvo qu e las autoridades accionadas fueron enfáticas en señalar en su s escritos de contestación que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario se fundaron en la Resolución No. 004 de 2012 y el Decreto 1454 de 1998 y en que el actor , como ordenador del gasto, tenía el deber de5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-046-2022-00227-01

Accionante: AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

“suscribir los actos, convenios y contratos necesarios para cumplir los objetivos y funciones asignadas al FNA, por lo que le correspondía organizar, dirigir y controlar las actividades de la entidad”

A su vez, consideraron que el actor como representante legal del FNA estaba obligado a lo siguiente:

(…) a que sus subalternos observaran lo establecido en el Acuerdo No. 2013 de 2014, el cual taxativamente estipula que los procesos contractuales relacionados con contratos de seguros se deben adelantar bajo la modalidad de solicitud pública y no privada. Bajo dichos parámetros, al

de 2014, el cual taxativamente estipula que los procesos contractuales relacionados con contratos de seguros se deben adelantar bajo la modalidad de solicitud pública y no privada. Bajo dichos parámetros, al disciplinado le era exigible la labor de dirigir y controlar las actividades del Fondo, debiendo asegurarse que el proceso contractual s e hubiese adelantado con apego al Manual de Contratación de la Entidad.

De otra parte, la accionada puso de presente que tampoco es v álido los supuestos defectos facticos (sic) en los que se incurrió al no haberse valorado algunas de las pruebas, como quiera que los testigos puestos de presente por el accionante, si bien trataban de explicar las razones por las cuales se contrataron los seguros mediante la invitación privada, mismos que se venían renovando año a año sin ningún tipo de proceso de selección por una indebida asesoría a los directivos del FNA, lo cierto es que como servidor público estaba obligado a actuar conforme a los mandatos legales y constitucionales.

En ese sentido, consideró:

En ese orden de ideas, acorde con las pruebas allegadas, no es posible para el Despacho deprecar una vulneración al derecho al debido proceso por parte de las entidades accionadas. Sumado a esto, la parte actora, tampoco aludió en forma concreta la inminen cia de un perjuicio irremediable que le impida acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, “el cual no puede predicarse, en principio de la simple existencia de una sanción disciplinaria”.

Agrega que la acción de tutela no es un mecanismo alte rno o paralelo a los medios ordinarios, por lo que el accionante debe acudir a la acción de nulidad

existencia de una sanción disciplinaria”.

Agrega que la acción de tutela no es un mecanismo alte rno o paralelo a los medios ordinarios, por lo que el accionante debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “ para debatir las supuestas acciones y/o omisiones en los (sic) que pudo incurrir las entidades y con esto la protección de sus derechos”, en donde además puede pedir las medidas cautelares que considere pertinentes.

Por lo anterior, afirmó que la acción de tutela es improcedente , dado que no se argument ó la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora recurrió la decisión anterior solicitando sea revocada y, en su lugar, se declare que los fallos proferidos en el proceso disciplinario adelantado en su contra por las autoridades accionadas incurrieron en errores f ácticos y sustanciales y, con ello, se restablezca su derecho al debido proceso y el daño material que se le ocasionó.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-046-2022-00227-01

Accionante: AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Recalcó que en los fallos disciplinarios proferidos por las autoridades accionadas se efectuó una “ interpretación errónea de la normatividad aplicable al caso en concreto”. Además, se analizó de manera objetiva el manual de contratación, desconociéndose las funciones propias del cargo y se realizó una indebida valoración de los testimonios recepcionados.

aplicable al caso en concreto”. Además, se analizó de manera objetiva el manual de contratación, desconociéndose las funciones propias del cargo y se realizó una indebida valoración de los testimonios recepcionados.

Sostuvo que si bie n el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es idóneo por las siguientes razones:

(…) no es el mecanismo idóneo llamado a proteger y garantizar un derecho fundamental de raigambre constitucional y universal como lo es el debido proceso, pues no se cumplía con la inmediatez necesaria en aras de proteger este derecho al no ser el mecanismo lo suficientemente ágil y expedito para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios (…).

Insistió en que es el juez de tutela el llamado a proteger los derechos fundamentales cuando han sido menoscabados por una decisión de una “autoridad judicial” (sic), en tanto la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no es idónea ni cumple con el requisito de inmediatez para restablecer de forma efectiva, en su caso, el derecho al debido proceso.

Afirmó que , la acción de tutela est á instituida para resolver con prontitud conflictos que afecten un derecho fundamental, sin tener que iniciar un proceso ordinario que puede “ durar años cuando el perjuicio causado se termine de consumar”.

Resaltó que debe tenerse en cuenta que el acciona nte “ha fungido como servidor público a lo largo de su carrera profesional ”, siendo sancionado en principio para el ejercicio de su cargo. Sin embargo, al no ser el Presidente del FNA al momento de proferirse el fallo de segunda instancia “ tuvo que pagar

servidor público a lo largo de su carrera profesional ”, siendo sancionado en principio para el ejercicio de su cargo. Sin embargo, al no ser el Presidente del FNA al momento de proferirse el fallo de segunda instancia “ tuvo que pagar una sanción pecuniaria que incidió de manera concreta en la posibilidad de concursar para la obtención de otros cargos, trasgrediendo sus derechos de índole laboral” y a su vez le ocasionó un daño material.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-046-2022-00227-01

Accionante: AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ _____________________________________________________________________________________________

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