🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00288-01-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00288-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y

OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

El señor Andrés Felipe Aristiz ábal Dorado , quien en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – en adelante ICETEX, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – en adelante FUTIC, y el Ministerio de

acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – en adelante ICETEX, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – en adelante FUTIC, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – en adelante MINTIC con el fin de que se proteja su s derechos fundamentales debido proceso y confianza legitima; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

“Respetuosamente solicito se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y confianza legítima, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas restablecer el resultado de “pre -aprobado” a mi solicitud y por lo tanto se me permita continuar con los dos demás pasos informados por el Icetex para acceder al crédito educativo.”

1.1.2. HECHOS

La demanda se basó en los siguientes hechos:

El ICETEX publicó la convocatoria del MINTIC denominada “Un TICket para el Futuro Maestría Exterior 2022” con el propósito de financiar maestrías en el exterior. El programa tiene como fin otorgar créditos condonables hasta por el 9 0% del valor

Maestría Exterior 2022” con el propósito de financiar maestrías en el exterior. El programa tiene como fin otorgar créditos condonables hasta por el 9 0% del valor del programa académico y por un monto máximo de USD 78.000.

El accionante manifiesta que el 12 de abril de 2022 realizó inscripción a la convocatoria a través de la plataforma del ICETEX para el programa de Maestría en Derecho de la Competencia, Innovación e Información de la Universidad de Nueva York del cual advierte que cumplía con los requisitos establecidos la convocatoria ; pues señala que el citado programa académico cuenta con un componente TIC en su titulación, y que además la institución educativa extranjera se encuentra en el ranking establecido en la convocatoria.

Afirma que el 8 de junio de 2022 se comunicó con el ICETEX a través del canal virtual para indagar por los resultados de la convocatoria. Asegura que la persona que la atendió le informó que contaba con un resultado PRE-APROBADO y que debía esperar un correo electrónico para continuar con el siguiente paso de la convocatoria; según el actor, cargar los documentos en fase de legalización . No obstante, manifiesta que el estado de su solicitud cambió a NO APROBADO.

Señala que no hay justificación de la modificación del estado de su solicitud de PRE-APROBADO a NO APROBADO . Alega que no existe reporte del puntaje obtenido ante el comité de crédito o el punto de corte de la aprobación, información que reclama debe estar disponible.PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

obtenido ante el comité de crédito o el punto de corte de la aprobación, información que reclama debe estar disponible.PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

Pone de presente supuestas irregularidades en el estudio de su crédito para adelantar estudios en el exterior; pues, advierte que el ICETEX indicó que su solicitud fue presentada el 31 de mayo de 2022, cuando en realidad fue presentada el 12 de abril de la misma anualidad.

Alega que el proceso de selección y adjudicación de los créditos educativos debe ser transparent e, lo que implica que los resultados no solo sean publicados de manera completa y oportuna para que los aspirantes puedan verificarlos y hacer un control sobre los mismos, sino que además cuando estos son favorables deben ser respetados por la entidad una vez son dados a conocer a los aspirantes.

Que el reglamento operativo de la convocatoria señala en su artículo 9º que las entidades deben divulgar el nombre de los aspirantes como posibles beneficiarios, lo cual no se ha realizado en ninguna de las fases del programa.

Hace referencia a una presunta actuación irregular y arbitraria del ICETEX que afecta gravemente sus planes de estudio en el exterior, pues puntualiza que sin el crédito que ya contaba con resultado PRE-APROBADO le sería imposible realizar sus estudios que empezarían en este mes de agosto.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

crédito que ya contaba con resultado PRE-APROBADO le sería imposible realizar sus estudios que empezarían en este mes de agosto.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

El apoderado de ICETEX solicita se deniegue la acción de tutela promovida en contra de su representada , al advertir que no existe vulneración de derechos fundamentales durante el trámite de la convocatoria “Un TICket para el Futuro Maestría Exterior 2022”.

Indica que el accionante se encontraba inscrito en la convocatoria; sin embargo, su solicitud de crédito no fue aprobada al no cumplir con los requisitos mínimos de la convocatoria.PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

Que contrario a lo señalado por el accionante, al interior de la entidad se surten una serie de etapas establecidas dentro del proceso de selección, que en sí mismo, no significan la admisión del aspirante a la convocatoria.

Los demás fundamentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda se expondrán al momento realizarse el análisis del caso concreto.

1.2.2.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC.

se expondrán al momento realizarse el análisis del caso concreto.

1.2.2.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC.

Que el 5 de abril de 2022 se dio apertura a los formularios de inscripción de la convocatoria “Un TICket para el Futuro Maestría Exterior 2022”.

En la convocatoria se establecieron los requisitos mínimos para ser beneficiario. El ICETEX como operador de l a plataforma verificaba las condiciones necesarias y exigidas en la convocatoria para habilitar a los ciudadanos.

El único canal habilitado para dar a conocer resultados de las convocatorias son los establecidos por el MINTIC-ICETEX. Los asesores no son el medio idóneo para comunicar los resultados de la convocatoria, pues pueden cometer imprecisiones al entregar información a los aspirantes. Por lo tanto, los postulantes deben verificar las listas publicadas en la convocatoria, así como las plataformas tecnológicas que entregan la información del proceso al quienes se inscribieron.

Que de acuerdo con el numeral 8° del texto de la convocatoria, es el ICETEX quien revisa las solicitudes de financiación a partir de la información compartida por los aspirantes en el formulario web publicado en la página de la entidad pública, por lo tanto, es dicha entidad la llamada a resolver lo planteado por el accionante.

Que no ha existido arbitrariedad en el proceso de postulación o de selección , ya que el accionante ha sido informado de los resultados de su proceso de manera oportuna.PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

oportuna.PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

Reitera que los resultados fueron publicados en la página web de ICETEX en la fecha establecida en el cronograma de la convocatoria. Agrega que el aspirante podía ingresar con su usuario y contraseña para conocer el estado de su solicitud ya que la plataforma permite conocer el resultado de su postulación de manera individual.

Concluye señalando que el MINTIC no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues insiste que es IC ETEX la entidad encargada del estudio y acreditación de los requisitos establecidos en la convocatoria “Un TICket para el Futuro Maestría Exterior 2022”.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO.- NEGAR EL AMPARO de los derechos invocados por el señor ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE este decisión a la parte accionada y a la parte accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio

la parte accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito, comuníquesele a la Defensoría del Pueblo.

TERCER.- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

En las convocatorias se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.

Que la H. Corte Constitucional ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, laPROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

Advierte que el numeral 6° de la convocatoria “Un TICket para el Futuro Maestría Exterior 2022”, establece los requisitos mínimos para resultar beneficiario de la convocatoria.

Que de acuerdo a la falta de recibo de pago del programa de formación del nivel de maestría, la constancia de admisión definitiva que fue aportada por el actor, a efectos de acreditar el ingreso y condiciones del programa a cursar en el exterior, éste no cumplió con los requisitos previstos en la convocatoria.

Que la carga de acreditar debidamente los requisitos impuestos en la convocatoria era del participante y como ya se señaló, la constancia de admisión presentó como falencia la ausencia de información sobre “la fecha de iniciación y finalización de estudios, así como el costo total por periodo” , tornando insatisfechas las exigencias de la convocatoria frente a esta.

En palabras del Juzgado a quo la información no fue presentada debidamente a través del aplicativo virtual por el actor, durante la vigencia del plazo para certificar requisitos en la convocatoria. La acción de tutela no es la oportunidad para que el demandante acredite dichos requisitos, en tanto el término para demostrar tales condiciones feneció desde el momento en que la plataforma virtual

certificar requisitos en la convocatoria. La acción de tutela no es la oportunidad para que el demandante acredite dichos requisitos, en tanto el término para demostrar tales condiciones feneció desde el momento en que la plataforma virtual para cargar los documentos fue clausurada, quedando sujeto el accionante a los documentos que cargó en el aplicativo.

Analizadas las pruebas allegadas al expediente, el a quo señala que no encuentra elementos de juicio suficientes para considerar, al menos por vía de tutela, que al accionante se le hubiera impedido participar en la convocatoria referida u otras, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes, o que se le haya discriminado o exigido requisitos diferentes a los solicitados a los otros participantes.

La convocatoria dispuso en el cronograma que el 08 de junio de 2022 se daría la publicación de resultados en el aplicativo web, como en efecto ocurrió, dePROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

manera que era esta publicación el medio de comunicación oficial de los resultados, en el que se arrojó una respuesta negativa a la solicitud del accionante.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

manera que era esta publicación el medio de comunicación oficial de los resultados, en el que se arrojó una respuesta negativa a la solicitud del accionante.

Que a todos los participantes se les informó los requisitos mínimos que debían cumplir para ser beneficiarios de la convocatoria ; entre éstas señala, información correspondiente a la fecha de iniciación y de finalización de estudios de maestría en el exterior.

Que si bien el actor presentó los documentos requeridos para participar en la convocatoria, no puede pretenderse que con la sola entrega de docu mentos para participar en la asignación de un beneficio educativo se adquiera el derecho; dado que, en cualquier caso, debe cumplirse con los requerimientos exigidos y darse trámite a todo el procedimiento según corresponda.

No por el solo hecho de la conversación virtual que asegura haber sostenido el 08 de junio 2022 con un funcionario del ICETEX, en el que se le indicó sobre el presunto estado “pre-aprobado” de su solicitud, le asegura el derecho a continuar en la convocatoria, menos aun cuando no se configuraron los supuestos para concluir que se afectaron los principios de buena fe, confianza legítima o respeto por el acto propio, pues el requisito que se observa incumplido fue establecido desde un inicio y se encontraba a ca rgo del solicitante acreditarlo en debida forma y oportunamente.

Concluye indicando que no se observa arbitrariedad de los accionados que se traduzcan en la configuración de la amenaza o vulneración alegada por el accionante.

3. IMPUGNACIÓN

oportunamente.

Concluye indicando que no se observa arbitrariedad de los accionados que se traduzcan en la configuración de la amenaza o vulneración alegada por el accionante.

3. IMPUGNACIÓN

3.1.2. Andrés Felipe Aristizábal Dorado.

El accionante manifiesta estar inconforme con la decisión adoptada en el trámite de tutela de primera instancia , pues insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, tal como se señala a continuación:PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

Indica que para la fecha de publicación de la convocatoria ya contaba con la carta de admisión a la universidad . Qué sabía que en la carta no se relacionaba la información financiera ni la fecha exacta de inicio y finalización del programa académico. Sin embargo, indica que se comunicó oportunamente con el ICETEX para reportar tal situación. Que de la entidad le habrían indicado que no había ningún problema, siempre y cuando , el programa fuera elegible y la admisión no estuviera condicionada; pues, se le habría dicho que el formulario contaba con una sección para incluir esa información.

El hecho de que los requisitos de la convocatoria hayan sido publicados desde un principio no significa que posterior a ello el ICETEX no haya podido inc urrir en la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima o respecto por el acto

El hecho de que los requisitos de la convocatoria hayan sido publicados desde un principio no significa que posterior a ello el ICETEX no haya podido inc urrir en la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima o respecto por el acto propio.

El ICETEX tenía la obligación de brindar una asesoría adecuada y no inducir en error a los aspirantes. Las autoridades tienen la obligación de actuar conforme al respecto del acto propio ; por lo tanto , no pueden proceder con ligereza . Las decisiones deben ser congruentes a las actuaciones desplegadas previamente.

Que en el caso bajo examen existe un irrespeto del acto propio por parte de l ICETEX, pues los términos de la convocatoria publicados por la entidad, debía tenerse pleno conocimiento sobre su contenido y alcance ; pues, el ICETEX es la encargada de realizar la selección de los beneficiarios.

La posición del ICETEX en relación con el cumplimiento de los requisitos mínimos no podía ser , una durante la etapa de postulación de la convocatoria , y otra totalmente diferente al momento de realizar la evaluación de las solicitudes.

Que desde el ICETEX se dijo que su solicitud de crédito habría sido rechazada porque el documento de admisión que aportó no cumplía con los requisitos mínimos; no obstante, la entidad en su momento habría informado otra cosa totalmente diferente.PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

Que, según el accionante, el hecho de que el ICETEX esté desconociendo la información suministrada cuando consultó acerca de la validez de la constancia de admisión, es totalmente inconcebible.

Señala que la entidad debe ser responsable, y no puede actuar con ligereza frente a una situación tan delicada como la ocurrida ; pues, advierte que, a partir de la asesoría recibida por funcionarios del ICETEX, fue que presentó la solicitud con la absoluta convicción de creer que cumplía con los requisitos mínimos de la convocatoria.

Que los términos de la convocatoria podían generar dudas legítimas en los aspirantes, pues al tratarse de una convocatoria para realizar estudios en el exterior, podrían presentarse diferentes particularidades ya que , el proceso de aplicación y admisión a un programa académico no es el mismo en todo el mundo, pues cada institución tiene su propio procedimiento de admisión.

Manifiesta que el ICETEX dispuso el espacio de Consejería Académica para brindar orientación y acompañamiento a los aspirantes durante la fase de inscripción. El propósito de este espacio era precisamente aclarar las dudas que existieran para que los aspirantes pudieran realizar la inscripción de conformidad con los términos de la convocatoria. El ICETEX tenía por lo tanto la obligación de brindar una asesoría seria y concreta, suministrando información veraz, completa y precisa, de

que los aspirantes pudieran realizar la inscripción de conformidad con los términos de la convocatoria. El ICETEX tenía por lo tanto la obligación de brindar una asesoría seria y concreta, suministrando información veraz, completa y precisa, de acuerdo con los lineamientos que ellos mismos establecieron para la convocatoria.

Que al reportar ante el ICETEX que la carta de admisión no contaba con la información financiera ni de las fechas del programa ésta le habría asegurado que no había ningún problema ; siempre y cuando la admisión no estuviera condicionada, y el programa académico fuera elegible ya que dicha información la debía incluir expresamente en el formulario de solicitud de crédito.

Alega que la entidad lo indujo en error y que cometió una gra ve irregularidad al suministrarle información equivocada.PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

Manifiesta que el a quo asegura en la decisión de primera instancia que las equivocaciones de las entidades no pueden generar derechos, por lo que resulta admisible permitir que las entidades corrijan sus errores. Sin embargo, plantea que en el presente caso el ICETEX nunca corrigió el error cometido al informar que la constancia de admisión que tenía si era válida.

Que la entidad tenía la forma de contactarlo para tal propósito, pues afirma que al contactar a la entidad se hacen preguntas de seguridad que incluyen los datos de

constancia de admisión que tenía si era válida.

Que la entidad tenía la forma de contactarlo para tal propósito, pues afirma que al contactar a la entidad se hacen preguntas de seguridad que incluyen los datos de contacto y que para acceder a ellas se debía primero diligenciar un formulario o autorización que también contenía los datos de contacto. A pesar de esto, el ICETEX nunca lo contactó para informar le que habian cometido un error en la información que le habrían suministrado.

La entidad no solamente nunca corrigió el error cometido con la información errónea que se le suministró, sino que además en posteriores asesorías habría brindando información que no era acorde con los términos establecidos en la convocatoria.

Que durante el trámite de primera instancia aport ó una grabación la cual no fue tenida en cuenta por el Juzgado a quo . En la mentada grabación puede comprobarse que el ICETEX le asegura que pued e diligenciar el formulario con base en la información financiera del programa académico 2021 -2022. En ningún momento el agente de la entidad tuvo el cuidado y diligencia de advertirle que eso era posible porque la información también debía coincidir con el documento que exige el numeral 6° de la convocatoria.

Que en el presente caso el requisito de aportar un documento constancia de admisión o recibo de pago que incluyera expresamente tanto la información financiera como las fechas del programa le era imposible al expresar que de las pruebas aportadas se puede verificar tanto en los documentos originales como en las respectivas traducciones que la Universidad de Nueva York no incluye l a información exigida por el ICETEX, la cual, se encontraba publicada en la página

pruebas aportadas se puede verificar tanto en los documentos originales como en las respectivas traducciones que la Universidad de Nueva York no incluye l a información exigida por el ICETEX, la cual, se encontraba publicada en la página web de la institución.PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

También se encontraba en la imposibilidad de aportar el recibo de pago debido a que la universidad solo publicaría el presupuesto del programa académico 20222023 en el mes de junio.

El ICETEX en ningún momento le indicó que no podía participar en la convocatoria, por el contrario, le confirmó que la constancia de admisión que tenía si era válida siempre y cuando no estuviera condicionada y el programa fuera elegible.

Advierte que la importancia de la exigencia contenida en el literal b) del numeral 6° de la convocatoria era poder conocer el valor del programa académico y la duración de este y que la interpretación que debe hacer el ICETEX de los reglamentos que rigen una determina da convocatoria, debe realizarse teniendo en cuenta el fin o la funcionalidad de las reglas y no se puede hacer simplemente una lectura literal.

Cuando en una convocatoria es establecen condiciones, se debe hac er una interpretación dinámica que permita el cumplimiento de la finalidad que persigue determinado requisito

funcionalidad de las reglas y no se puede hacer simplemente una lectura literal.

Cuando en una convocatoria es establecen condiciones, se debe hac er una interpretación dinámica que permita el cumplimiento de la finalidad que persigue determinado requisito

Que, a pesar de haber remitido un audio con la grabación de una de las asesorías dadas por el ICETEX, el juzgado a quo no valoró dicha prueba. Por lo tanto, solicita a este tribunal pronunciarse sobre el contenido de dicha grabación de cara a los fundamentos expuestos para esta impugnación.

Que la mayoría de los precedentes que citó el juzgado a quo en el fallo de tutela de primera instancia no constituyen jurisprudencia vigente, por lo que su ratio decidendi no es vinculante y en consecuencia el juez no debió haber acudido a dichos precedentes para fallar el caso.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

4.2 . Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, o si, por el contrario,

sentencia de primera instancia.

4.2 . Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, o modificarla en virtud de la solicitud elevada por el demandante.

4.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida

1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la mism a, cotejándola con el acervo probatorio y

con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remi tirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420462022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL DORADO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13

excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto

abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...