🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00299-01-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00299-01-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Providencia: Sentencia segunda instancia Sanción moratoria ley 50 de 1990

1.- La demanda.1

La señora Angela Patricia Mancera Gutiérrez , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 13 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 13 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de conformidad con el artículo 1° de la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y

52 de 1975, ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor: (i) la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1º de enero de 2021.

1 Archivo 01 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 También reclam ó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas , de manera independiente conforme

sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas , de manera independiente conforme hayan sido canceladas y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 Ibidem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los que, la demandante, en su calidad de docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.

Por lo anterior, el 13 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.

Por lo anterior, el 13 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que durante muchos años se tuvo la inadecuada práctica de que sólo hasta los meses de junio y julio el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de suExpediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar.

La anterior circunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.

Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los d ocentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.

el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los d ocentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.

Uno de los objetivos de la ley 91 de 1989 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

El FOMAG está constituido además de los recursos establecidos en el artículo 8° de la ley 91 de 1989, para el pago de pensiones, por el valor de las cesantías retroactivas que las entidades territoriales adeudaran a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debe realizar la Nación el 15 de febrero de cada año para los docentes vinculados después del 01 de enero de 1990, tal y como lo estableció la ley 50 de 1990.

La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.

La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se

La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 Los docentes vinculados después de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, por lo que deben liquidarse al 30 de diciembre de cada año y sobre ellas pagar intereses moratorios antes del 31 de enero, para finalmente ser consignadas al FOMAG antes de l 15 de febrero de cada anualidad, en igualdad de condiciones que los demás servidores públicos.

El Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.

2.- Contestación de la demanda.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.,2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

Contrario a lo indicado por la apoderada de la accionante, el artículo 57 de la ley

S.A.,2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

Contrario a lo indicado por la apoderada de la accionante, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 no se refiere a la fecha en que se deben pagar los intereses a las cesantías, como tampoco a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG.

Las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes en el FOMAG, pues buscan que los intereses a las cesantías sean tramitados al amparo de las normas establecidas para los trabajadores particulares, posición que desconoce el a rtículo 15 de la ley 91 de 1989 y el acuerdo 39 de 1998, que resultan mucho más beneficiosos para la demandante en materia de liquidación de los intereses.

Los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la ley 91 de 1989, por lo que resulta improcedente la aplicación del régimen de qu e trata la ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad

2 Archivo 06 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Analizó las diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente en lo relacionado con la naturaleza

es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Analizó las diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente en lo relacionado con la naturaleza jurídica, régimen especial, funcionamiento, fuentes de financiación y operación.

Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, conformado por las cuentas individuales de estos, las cuales a su vez tienen una subcuenta de corto plazo y otra de largo plazo. Por su naturaleza, tienen las caract erísticas de una entidad financiera, lo cual les permite realizar inversiones. Se rigen por la ley 50 de 1990.

El Fondo Nacional del Ahorro es un establecimiento público creado bajo las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Es un establecimiento de crédito de orden nacional de carácter financiero. En este sistema también se dispuso el esquema de cuentas individuales para cada afiliado.

Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se administran en cuentas individuales, pues existe una imposibilidad jurídica y física de darles apertura, a partir de la naturaleza y estructura de este fondo.

La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, la ley 1955 de 2019 señala que el para el pago de las prestaciones económicas y servicios de salud, el Fondo debe aplicar el principio de unidad de caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caj a común destinada a atender el

caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caj a común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías, y los servicios de salud.

En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 Explicó las normas que establecen cómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG y señaló que es imposible físicamente abrir cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al FOMAG.

Por lo anterior, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de las cesantías”. En lugar de ello, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.

Los docentes del servicio público educativo son afiliados forzosos al FOMAG, mientras que los demás trabajadores tienen la posibilidad de escoger la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías a la cual desean afiliarse y la posibilidad de trasladar sus saldos de un fondo de cesantías a otro, siempre y cuando sean de la misma naturaleza.

administradora de fondos de pensiones y cesantías a la cual desean afiliarse y la posibilidad de trasladar sus saldos de un fondo de cesantías a otro, siempre y cuando sean de la misma naturaleza.

Los docentes son destinatarios del régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989 como empleados públicos del orden nacional, afiliados forzosos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a una cuenta individual elegida por el docente . La liquidación de las cesantías como el trámite de la consignación son distintos para cada régimen, la ley 50 de 1990, se aplica a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos privados de cesantías, los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación.

El régimen especial docente no exige consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando la sanción por mora por consignación extemporánea.

La actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de las cesantías, es su liquidación, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el FOMAG antes del 01 de febrero de cada vigencia siguiente.

El FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada

recursos ya están inmersos en el FOMAG antes del 01 de febrero de cada vigencia siguiente.

El FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, la entidad recibe la información de las 96 Secretarías de EducaciónExpediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 para el pago y los que no presentan novedades son incluidas en nómina ; sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación para su validación.

Las sentencias mencionadas por la parte actora no son aplicables al caso en específico. En efecto, la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, dentro de los hechos, menciona que la parte accionada estuvo conformada por el municipio de Santiago de Cali, quien no había realizado la afiliación del docente al FOMAG y que no había trasladado los periodos correspondientes a las cesantías en las que el docente no estuvo afiliado al fondo. En el caso de autos se debe dar aplicación al principio de inescindibilidad de los regímenes.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa de la Fiduciaria La Previsora S.A., inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido, y la indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG.

El apoderado de Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación 3 se opuso a las

atención al régimen docente y cobro de lo no debido, y la indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG.

El apoderado de Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación 3 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda , puesto que las cesantías de la parte actora están regladas por el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989.

A diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de tener cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, es decir, no se consignan en una cuenta individual, sino que se presupuestan y trasladan al fondo desde el primer mes de cada vigencia en cumplimiento al procedimiento establecido en las leyes 91 de 1989, artículo 8; 715 de 2001, artículo 8 y 36; y, el decreto 196, artículos 12 y 13, normas que soportan el régimen especial del Magisterio, que finalmente deben interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003, para que los docentes las retiren siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.

No podría configurarse la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 para el escenario del FOMAG, ya que lo que sanciona esta ley es

3 Archivo 07 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

3 Archivo 07 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 la consignación inoportuna de las cesantías, y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.

Según lo establecido por la ley 91 de 1989, reglamentada por el decreto 3752 de 2003, los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Lo cual significa que, por un lado, los docentes forzosamente deben ser afiliados al FOMAG y a través de ese fondo obtener el pago de sus prestaciones sociales y, por otra parte, sus cesantías deben ser reconocidas y pagadas de acuerdo con los procedimientos y reglamentación establecida para tales efectos. Es decir, el ordenamiento juríd ico no prevé que los docentes tengan la posibilidad de elegir otro esquema o figura de administración de sus cesantías, sino que por voluntad expresa del legislador deben someterse al régimen especial previsto para el Magisterio, el cual no ha sido retirado del mundo jurídico por parte de algún alto tribunal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados, prescripción y la excepción genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en

acusados, prescripción y la excepción genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 16 de junio de 2023 4 declaró la existencia del acto ficto y negó las pretensiones de la demanda , también se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

el régimen especial de los docentes no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de cesantías como si ocurre en el régimen general contenido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 . L a demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que sus cesantías no son consignadas en una cuenta individual, sino en un fondo común que obedece al principio de unidad de caja. De ahí que los docentes deban solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en los términos de la Ley 91 de 1989 concordante con las

4 Archivo 026 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, lo que implica que aquellos sí pueden disponer de dicha prestación cuando así lo requiera.

Así y comoquiera que a la demandante le fueron pagados los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021, por un valor equivalente a $ 943,705, se

disponer de dicha prestación cuando así lo requiera.

Así y comoquiera que a la demandante le fueron pagados los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021, por un valor equivalente a $ 943,705, se concluye que no existió mora alguna en el pago de los intereses a las cesantías de la accionante. Asimismo, se tiene que la sanción por no consignación de los intereses prevista en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, solo resulta aplicable a los trabajadores particulares, mas no a los servidores públicos, por ende, tampoco lo es para los docentes.

4.- La apelación

La apoderada de la parte demandante5 interpuso recurso de apelación para que la decisión sea revocada y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el artículo 8 de la ley 91 de 1989, en cabeza de la Nación se radica la obligación de realizar los giros correspondientes al valor de las cesantías al respectivo Fondo Prestacional del Magisterio antes del 15 de febrero de cada año y es tan clara esta obligación que, incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior.

No sólo existe un límite temporal para la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, sino que también legalmente está establecido dentro del cuerpo normativo del artículo 99 de la ley 50 de 1990, que complementa con el límite temporal del pago de los intereses a las cesantías anualizadas, esto es, dentro del mes de enero siguiente a su causación, es decir que el empleador

dentro del cuerpo normativo del artículo 99 de la ley 50 de 1990, que complementa con el límite temporal del pago de los intereses a las cesantías anualizadas, esto es, dentro del mes de enero siguiente a su causación, es decir que el empleador cuenta con plazo hasta el 31 de enero de cada año para cancelar el valor correspondiente a los intereses.

Es que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer d el régimen general la norma que cubra ese vacío normativo,

5 Archivo 031 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 interpretación que desde las Sentencias C -741 de 20121 y C -486 de 20162 la Corte Constitucional ha dispuesto para los docentes oficiales al equipararlos servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Que los docentes pertenezcan a un “ régimen especial ”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG. la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos

FOMAG. la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de esta.

La decisión de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020, al FOMAG, han excedido los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 16 de junio de 2023 por El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si la señora Angela Patricia Mancera Gutiérrez tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Definido el punto anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

pago tardío de los intereses a las cesantías. Definido el punto anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 2.- Análisis crítico de los medios de prueba

La señora Angela Patricia Mancera Gutiérrez presta sus servicios en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en calidad de docente6

El 13 de septiembre de 2021, con radicado E-2021-209844, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el pago de la sanción mora toria por la no consignación oportuna de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 20207.

A través de oficio del 22 de septiembre de 20218, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, informó a la apoderada de la demandante que mediante acuerdo 039 de 1998, el Consejo Directivo del Fondo Prestacional del Magisterio, determinó el procedimiento para reconocer el interés anual sobre el saldo de las cesantías de los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990 y para los vinculados con anterioridad a esa fecha siempre y cuando las cesantías se generen a partir de esa fecha.

Además, que de conformidad con el comunicado 008 del 11 de febrero de 2020, es responsabilidad de las Secretaría de Educación liquidar los reportes de las cesantías e ingresar la información necesaria para llevar a cabo el proceso

Además, que de conformidad con el comunicado 008 del 11 de febrero de 2020, es responsabilidad de las Secretaría de Educación liquidar los reportes de las cesantías e ingresar la información necesaria para llevar a cabo el proceso correspondiente a través del aplicativo HUMANO, culminado este procedimiento el sistema genera un reporte, el cual debe ser emitido a la Fiduprevisora S.A. con fecha límite el 05 de febrero de 2021, de no ser así, el pago no se incluye en nómina.

Culminadas las etapas previamente descritas, la Fiduprevisora procede a liquidar los intereses a las cesantías y como vocera de los recursos del FOMAG, programa el correspondiente desembolso.

Teniendo en cuenta que las entidades territoriales reportan a la Fiduprevisora S.A. a comienzo de cada año las cesantías anuales causadas por los docentes, y dicha entidad calcula, liquida y gira directamente a cada educador los intereses a las

6 Lo cual se desprende del hecho cuarto de la demanda, que no fue controvertido por la Secretaría de Educación en su contestación a la demanda. Además dan prueba de su vinculación como docente la certificación que obran en el folio 64 del archivo 01 del expediente digital. 7 Folios 53 a 57 del archivo 01 expediente digital. 8 Folios 58 a 59 del archivo 01 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-046-2022-00299-01

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

12 cesantías, es la Fiduprevisora la entidad competente para resolver la solicitud incoada por la demandante.

Demandante: Angela Patricia Mancera Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

12 cesantías, es la Fiduprevisora la entidad competente para resolver la solicitud incoada por la demandante.

La Oficina de Nómina reportó a la fiduciaria a comienzos del año 2021 y de manera oportuna los consolidados de cesantías docentes causadas durante la vigencia 2020 a la FIDUPREVISORA mediante oficios: S -2021-28027 del 0 4/02/2021 y recibido por la FIDUPREVISORA con el radicado 20210320319552 del 05/02/2021 para los docentes activos y S -2021-28017 del 0 4/02/2021 y recibido por la FIDUPREVISORA con el 20210320319 602 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...