TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00300-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00300-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Educación Municipal de Florencia / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 3º, PARÁGRAFO 1º, Y 6º DE LA LEY 1527 DE 2012; ARTÍCULOS 2.2.2.54.2 Y 2.2.2.54.9 DEL DECRETO 1008 DE 2020 – Se concluyó que el mandato contenido en dicha norma se encuentra sujeto a una condición la cual se circunscribe a la suscripción entre la entidad pagadora y la operadora de un acuerdo que contenga los términos técnicos para efectos de que la primera pueda pagar a la segunda los valores adeudados por el empleado con ocasión de la libranza, requisito que necesariamente debe coexistir para la realización de los r espectivos giros, si no se c umple c on dicha c ondición no resulta exigible dicha obligación, esta norma tiene un contenido general y no hace ninguna excepción para los casos en donde se presenta la figura de cesión de los créditos / NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INVOCADAS – La Secretaría de Educación M unicipal de Florencia se c iñe a lo establecido por la misma normatividad y mostró su disposición de proceder al giro de los descuentos, una vez la demandante se allane a aportar la documentación requerida por esta, las normas que se s olicitaron cumplir en el libelo introductorio no se encuentran desacatadas injustificadamente.
Problema jurídico: ¿Establecer si de las normas señaladas como presuntamente incumplidas, esto es, los artículos 3º, parágrafo 1º y; 6º de la Ley 1527 de 2012; artículos
Problema jurídico: ¿Establecer si de las normas señaladas como presuntamente incumplidas, esto es, los artículos 3º, parágrafo 1º y; 6º de la Ley 1527 de 2012; artículos 2.2.2.54.2, literal 5º, y 2.2.2.54.9 del Decreto 1008 de 2020, se deriva una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia de consignar los dineros producto de los descuentos por libranzas al Patrimonio Autónomo Alpha como cesionaria de dichas obligaciones y por ende existe el incumplimiento irrogado en la demanda?
Tesis: “(…) La Secretaría de Educación del Municipio de Florencia, con oficio sin número del 18 de enero de 2022, respondió la anterior petición arguyendo que Alpha Capital S.A.S., no tiene vínculo legal (convenio por descuento por nómina), con esa entidad, solicitándole al peticionario desvincular a dicha empresa para ajustar el proceso; de igual forma dio cuenta del convenio suscrito con Vive Crédito Kusida S.A.S., el cual estaría suspendido hasta c uando se actualizara lo que le fue solicitado; y arguyó que la información suministrada respecto del patrimonio era precaria, aduciendo que debía anexar la documentación requerida, para proceder a la elaboración del acuerdo para descuentos. (…) la norma referida impone al empleador o entidad pagadora el deber de verificar, en todos los casos, que la operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza - RUNEOL. (…) debe existir un acuerdo o convenio
la norma referida impone al empleador o entidad pagadora el deber de verificar, en todos los casos, que la operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza - RUNEOL. (…) debe existir un acuerdo o convenio técnico entre el empleador o entidad pagadora y quien opere o pretenda operar las libranzas, del cual se deriva el otorgamiento del respectivo código de libranza o código de pagaduría al que se refieren las pretensiones de las demandantes, de tal manera que a la entidad empleadora o pagadora le sea posible proceder con el descuento directo al empleado o pensionado que previamente y de manera expresa haya autorizado las deducciones correspondientes por los citados servicios financieros. (…) de la respuesta del 8 de enero de 2022, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia y aportada por la misma parte accionante, se infiere que de manera alguna se le está negando a las accionantes el cumplimiento de las normas que reclaman incumplidas, por el contrario se les invita a que su solicitud se ajuste a los requerimientos legales, habida cuenta que el código de descuento por libranza le fue otorgado a la empresa Vive Créditos Kusida S.A.S., quien fungía como operadora antes de formalizarse la cesión, que afirma haber realizado (…) la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que como entidad financiera le e xige la demandada, conforme la Circular 009 del 6 de febrero de 2020, a pesar de que en el escrito de la impugnación aduce que por parte del Patrimonio Autónomo Alpha ya se satisficieron. En efecto dentro del acervo probatorio allegado en la oportunidad legal, no obra ningún documento que soporte los dichos de
Patrimonio Autónomo Alpha ya se satisficieron. En efecto dentro del acervo probatorio allegado en la oportunidad legal, no obra ningún documento que soporte los dichos de las demandantes, ni tampoco fueron allegados en el acto de la impugnación (…) no es exigible el mandato consistente en deducir, retener y girar los valores adeudados por los empleados y pensionados de la entidad demandada con destino al Patrimonio Autónomo Alpha, en virtud de las libranzas cedidas, hasta que la interesada no cumpla a cabalidad los requisitos previstos por la empleadora S ecretaría de E ducación M unicipal de Florencia. (…) Todo lo anterior permite concluir que por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia no se ha incumplido la normatividad en esta sentencia trascrita, en cuanto la demandante no se ha allanado a suministrar las documentales quele fueron requeridas para que quede habilitada y por ende le sean girados los dineros producto de las deducciones y/o r etenciones de las s umas que hayan de pagar sus empleados de los valores que éstos adeuden por las libranzas que otorgaron en beneficio de la parte demandante, en su calidad de empresa operadora de libranzas y que ahora según lo señalado en la demanda corresponde girar al Patrimonio Autónomo Alpha por virtud de la cesión de Créditos. (…) si bien la c esión de cr éditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras, implica por ministerio de la transferencia en cabeza del c esionario del derecho a r ecibir el pago de los valores retenidos de los salarios de s us empleados, dicho acto no incluye o no se extiende a la calidad de operador, de allí que para poder obtener el giro por conceptos de los créditos por
cabeza del c esionario del derecho a r ecibir el pago de los valores retenidos de los salarios de s us empleados, dicho acto no incluye o no se extiende a la calidad de operador, de allí que para poder obtener el giro por conceptos de los créditos por libranza, quien ostenta la calidad de cesionario le atañe ajustarse a las previsiones del artículo 6º de la Ley 1527 de 2012 anteriormente analizado, es decir, que para mantener la modalidad de descuentos por libranza, deberá suscribir el acuerdo establecido por la norma en el cual se establezcan o mantengan las c ondiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos en virtud del cual la entidad pagadora atenderá a través de la libranza o autorización de descuento directo. (…) la sentencia proferida por el Consejo de Es tado -Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Quinta, con ponencia del Dr., Alberto Yepes Barreiro, del 23 de agosto de 2018, resulta aplicable, dado que el análisis emprendido por esa Corporación se hizo con fundamento en el artículo 6o de la Ley 1527 de 2012, en donde se concluyó que el mandato contenido en dicha norma se encuentra s ujeto a una condición la c ual se c ircunscribe a la suscripción entre la entidad pagadora y la operadora de un acuerdo que contenga los términos técnicos para efectos de que la primera pueda pagar a la segunda los valores adeudados por el empleado con ocasión de la libranza, requisito que necesariamente debe coexistir para la realización de los respectivos giros, por lo que si no se cumple con dicha condición no resulta exigible dicha obligación, cabe reiterar que esta norma tiene
adeudados por el empleado con ocasión de la libranza, requisito que necesariamente debe coexistir para la realización de los respectivos giros, por lo que si no se cumple con dicha condición no resulta exigible dicha obligación, cabe reiterar que esta norma tiene un contenido general y no hace ninguna excepción para los casos en donde se presenta la figura de cesión de los créditos. (…) en el sub judice no existe incumplimiento de las normas invocadas, pues simplemente la Secretaría de Educación Municipal de Florencia se ciñe a lo establecido por la misma normatividad y mostró su disposición de proceder al giro de los descuentos, una vez la demandante se allane a aportar la documentación requerida por esta. (…) Consecuentemente, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que las normas que se solicitaron cumplir en el libelo introductorio no se encuentran desacatadas injustificadamente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C -157 de 1998; C070 de 1993; Consejo de Estado, Sección Quinta, 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629-01, Dra.
Susana Buitrago Valencia (E); Sección Quinta, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU); Sección Quinta, 23 de marzo de 2017, 05001-23-33-000-2014-01832-01, C.P. Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, C.P., Alberto Yepes Barreiro (E), 12
05001-23-33-000-2014-01832-01, C.P. Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, C.P., Alberto Yepes Barreiro (E), 12 de junio de 2014, Rad. 25000-23-41-000-2014-00118-01(ACU); Sección Quinta, 15 de diciembre de 2015, 25000-23-41-000-2016-02003-01; Sección Quinta, 17 de noviembre de 2016, 15001-33-33-000-2016-00690-01; Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, 15001-23-33-000-2016-00249-01, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez; 24 de mayo de 2012, 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, 23 de agosto de 2012, 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, 21 de junio de 2012, 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres.
FUENTE FORMAL: Ley 1527 de 2012; Decreto 1008 de 2020; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 769 de 2002; Estatuto Tributario; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-3342-046-2022-00300-01
Demandante: Vive Créditos Kusida S.A.S. y Alpha Capital S.AS.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Vive Créditos Kusida S.A.S. y Alpha Capital S.AS.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 11001-3342-046-2022-00300-01
Demandante: VIVE CRÉDITOS KUSIDA S.A.S., Y ALPHA CAPITAL
S.A.S.
Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FLORENCIA TEMAS: Presunto incumplimiento de los artículos 3º, parágrafo 1º, y 6º de la Ley 1527 de 2012; artículos 2.2.2.54.2 y 2.2.2.54.9 del Decreto 1008 de 2020.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0215
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil veint idós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda incoada contra la Secretaría de Educación Municipal de Florencia.
1. ANTECEDENTES
(2022), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda incoada contra la Secretaría de Educación Municipal de Florencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud
A través de escrito presentado el 14 de junio de 2022 (01, fls.1-12, exp. virtual), las empresas Vive Créditos Kusida S.A.S., y Alpha Capital S.A.S., actuando a través de apoderado , presentaron Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, contra la Secretaría de Educación Municipal de Florencia , por el presunto incumplimiento de los artículos 3º, parágrafo 1º y; 6º de la Ley 1527 de 20121; artículos 2.2.2.54.2 y 2.2.2.54.9 del Decreto 1008 de 2020.2
1.2. Hechos
De la solicitud y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.” 2 Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54c~del H'· Título 2 de la Parle 2 del
Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposicionesRadicado: 11001-3342-046-2022-00300-01
Demandante: Vive Créditos Kusida S.A.S. y Alpha Capital S.AS.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 La parte actora aduce que el 22 de junio de 2018 fue expedida la Ley 1902 de 2018 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, que modificó algunas de las disposiciones de la Ley 1527 de 2012.
Refiere que el Gobierno Nacional el 14 de julio de 2020, publicó en el Diario Oficial el Decreto 1008 de 2020 “Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones ”. En cuyo artículo 2º, se modificó el artículo 2.2.2.54.4 del Decreto 1074 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), y estableció, que: “La administración de los créditos libranza sólo podrá hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva”.
créditos libranza sólo podrá hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva”.
Sostiene que el citad o Decreto también reglamentó un pe riodo de transición obligatorio para que entidades que no estuvieran bajo vigilancia de la Superintendencia Financiera, como lo es el caso de las empresas accionantes, se adaptaran al nuevo marco regulatorio de la materia.
Expone que, en desarrollo de la normatividad aludida, la empresa Vive Créditos S.A.S., debió implementar un “plan de desmonte” de sus operaciones de cartera, en virtud del cual cedió su cartera a Alpha desde el 25 de septiembre de 2020”, incluidos los pagarés, “libranzas, y todo derecho relacionado, derivado, o necesario para el cobro de la cartera.”
Arguye que Vive Créditos realizó las gestiones necesarias para el cumplimiento a la disposición precitada y en consecuencia constituyó los siguientes patrimonios autónomos para el recaudo de dicha cartera : a.) Patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria Colpat ria. denomin ado Patrimonio Autónomo ALPHA, identificado con NIT 860.034.594 -4. b.) Patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria Coomeva , el cual denominó P.A. ALPHA, identificado con NIT 901.191.016-4. 8.
Indica que a su vez, la sociedad Alpha cedi ó todos esos derechos a los Patrimonios Autónomos registrados en el RUNEOL como operadores de libranza, con el objeto de garantizar el recaudo actuando el Patrimonio
Indica que a su vez, la sociedad Alpha cedi ó todos esos derechos a los Patrimonios Autónomos registrados en el RUNEOL como operadores de libranza, con el objeto de garantizar el recaudo actuando el Patrimonio Autónomo correspondiente como titular del crédito.
Sostiene que, Vive Créditos presentó a la Superintendencia de Sociedades su “plan de desmonte”, y por esa razón dicha entidad expidió la Resolución 202101-023701 modificada por la No. 2021 -01-456235, impartiendo la orden de culminar con el señalado plan, “estableciendo como fecha máxima para realizar el cambio de cuenta del recaudo de Vive Créditos a favor a (sic) alguno de los Patrimonio Autónomos, el 31 de diciembre de 2021 . Y debido a la negligencia de la entidad demandada, las demandantes han tenido que solicitar prórrogas para cumplir esta obligación, término que fue extendido hasta el 30 de junio de 2022.Radicado: 11001-3342-046-2022-00300-01
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Dice que la empresa Vive Créditos actual mente tiene créditos otorgados con cartera vigente cuyos deudores son funcionarios activos y pensionados de la accionada.
Manifiesta que Vive Créditos para cumplir con sus nuevas obligaciones jurídicas, y la resolución de la Supersociedades, ha adelantado diferentes actuaciones ante la Entidad, incluyendo la presentación de varios der echos de
accionada.
Manifiesta que Vive Créditos para cumplir con sus nuevas obligaciones jurídicas, y la resolución de la Supersociedades, ha adelantado diferentes actuaciones ante la Entidad, incluyendo la presentación de varios der echos de petición, no obstante, esta ha hecho caso omiso o responde en forma evasiva o negativa a esas peticiones, en un claro incumplimiento de sus deberes legales.
Relata que la entidad dio respuesta sobre el asunto objeto de la presente acción, haciendo referencia a una cláusula contractual que hace parte de un convenio marco suscrito entre Vive Créditos y la Entidad , la cual —en su concepto — condiciona la cesión de dicho convenio a su aceptación , no obstante , no se pronunció respecto del cumplimiento de su deber legal de girar los recursos de cada uno de los créditos de libranza individualmente considerados más allá del convenio al Patrimonio Autónomo.
Finalmente señala que la entidad demandada no ha acatado su deber legal de girar los recursos de los créditos de libranza al Patrimonio Autónomo, contrariando de esa manera las normas que se reclaman incumplidas a través de esta acción.
1.3. Pretensiones
“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y en el Artículo 8 de la Ley 393 de 19972 respetuosamente solicito que se profiera sentencia en la que se acceda a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que la Entidad está obligada a cumplir con lo dispuesto en las siguientes normas: (i) el artículo 3 parágrafo 1 y 6 de la ley 1527 de
las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que la Entidad está obligada a cumplir con lo dispuesto en las siguientes normas: (i) el artículo 3 parágrafo 1 y 6 de la ley 1527 de 2012, y (ii) los artículos 2.2.2.54.2. y 2.2.2.54.9. del Decreto 1008 de 2020.
2. Que se declare que la Entidad ha incumpl ido con lo dispuesto las siguientes normas: (i) el artículo 3 parágrafo 1 y 6 de la ley 1527 de 2012, y (ii) los artículos 2.2.2.54.2. y 2.2.2.54.9. del Decreto 1008 de 2020.
3. Que se ordene a la Entidad que dé cumplimiento inmediato a las siguientes normas: (i) al artículo 3 parágrafo 1 y 6 de la ley 1527 de 2012, y (ii) a los artículos 2.2.2.54.2. y 2.2.2.54.9. del Decreto 1008 de 2020.
4. En consecuencia, que se ordene a la Entidad que en un término de tres (3) días hábiles gire los recursos recaudados por pago de créditos de libranza al Patrimonio Autónomo Alpha, cuenta de ahorros No. 010506475701, Bancoomeva.
5. Que se ordene a la Entidad que en cumplimiento de sus obligaciones legales, a futuro continúe girando los recursos recaudados por pago de créditos de libranza al Patrimonio Autónomo Alpha, cuenta de ahorros No. 010506475701, Bancoomeva.”Radicado: 11001-3342-046-2022-00300-01
créditos de libranza al Patrimonio Autónomo Alpha, cuenta de ahorros No. 010506475701, Bancoomeva.”Radicado: 11001-3342-046-2022-00300-01
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El Municipio de Fl orencia – Secretaría de Educación actuando a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones (07, exp. virtual), aduciendo que la demandante no reúne los requisito s para la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 1527 de 2012 y el Decreto 1008 de 2020, y por lo tanto, le asiste la carga de demostrar los hechos en que se basan sus pretensiones.
Precisó que esa Secretaría de Educación, ha comunicad o a las ac cionantes que no tiene convenio por descuento de nómina con Alpha Capital S.A.S., considerando por ello que ha cumplido con el deber de gestión adecuada del gasto público y protección de los dineros correspondientes a los funcionarios adscriptos a esa secr etaría y, que en ningún momento se ha cerrado en una postura negativa en cuanto a las pretensiones de las accionantes, siendo éstas quienes han generado traumatismo al no atender los requerimientos que les ha realizado.
En tal sentido informa que , si bien la Sociedad Alpha Capital S.A., ostenta certificado de Cámara de Comercio y dentro de su objeto social se encuentra el otorgamiento de créditos de consumo, en la respuesta entregada a la empresa
realizado.
En tal sentido informa que , si bien la Sociedad Alpha Capital S.A., ostenta certificado de Cámara de Comercio y dentro de su objeto social se encuentra el otorgamiento de créditos de consumo, en la respuesta entregada a la empresa Vive Crédito Kusida S.A.S. Alpha Capital S.A., del 18 de enero de 2022, le explicó que el convenio suscrito para los descuentos por nómina fue realizado con Vive Crédito Kusida S.A.S., y no con l a solicitante, sin embargo , agrega que le indicó al peticionario los ajustes que debía realizar para poder acceder a lo pretendido, l e dio a conocer la Circular 009 del 6 de febrero de 2020 que establece las condiciones para la actualización de terceros /convenios de libranza, (las cuales aduce, han sido atendidas por otras compañías de libranza sin mayor demora), agrega que adicionalmente se le realizaron observaciones necesarias a la documentación aportada sin que las actoras hayan subsanado lo advertido.
Expresa que la parte accionante no puede pretender que la Secretaría de Educación Municipal de Florencia realice los descuentos a favor de Vive Crédito Kusida S.A.S ., Alpha Capital S.A., con el código Vive Crédito Kusida S.A.S., siendo el cesionario quien debe solicitar la apertura del nuevo código y que si bien legalmente la cesión puede estar perfeccionada, el cedente debe enviar la novedad de retiro y el cesionario someterse a las condiciones establecidas en el Circular 009 del 6 febrero de 2020.
Por último, propuso las excepciones denominadas: i) Aplicación de las normas
novedad de retiro y el cesionario someterse a las condiciones establecidas en el Circular 009 del 6 febrero de 2020.
Por último, propuso las excepciones denominadas: i) Aplicación de las normas legales, arguyendo que, esa entidad ha actuado conforme al orden jurídico, y que mientras la demandante no cumpla con los requisitos de la Ley 1527 de 2012 y Decreto 1008 2020 ese ente no puede acceder a lo pretendido. ii) Inexistencia de la obligación, pues en su sentir, el municipio de Florencia no tiene obligación de realizar los giros y pagos a Vive Crédito Kusida S.A.S. Alpha Capital S.A., dado que con esta empresa no fue con la que suscribió el convenio de libranza; iii) Excepción genérica , solicita declar ar la que se encuentre acreditada; iv) Improcedencia de la acción de cumplimiento , en razón a que loRadicado: 11001-3342-046-2022-00300-01
Demandante: Vive Créditos Kusida S.A.S. y Alpha Capital S.AS.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 perseguido es el cumplimiento de una obligación inexistente sin un convenio que lo respalde, y que además establece gastos lo cual hace improcedente la acción constitucional; v) Indebida escogencia de la acción, arguye que la actora pretende atacar un acto administrativo de contenido subjetivo, (respuesta del 18 de enero de 2022), acto que crea situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares y su cumplimiento efectivo interesa fundamentalmente a la esfera
pretende atacar un acto administrativo de contenido subjetivo, (respuesta del 18 de enero de 2022), acto que crea situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares y su cumplimiento efectivo interesa fundamentalmente a la esfera particular de la accionante, y no a la satisfacción de los intereses públicos y sociales; vi) Habérsele dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe , en tanto se debió adelantar siguiendo el procedimiento del medio de control de nulidad restablecimiento y no el de acción de cumplimiento.
1. 5 La sentencia impugnada
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda , en síntesis, por las siguientes razones:
Luego de referirse al objeto y finalidad de este mecanismo constitucional, en lo concerniente a las excepciones planteadas por la accionada, el A-quo consideró que dado el carácter constitucional y trámite preferente de este mecanismo, no hay lugar a la interposición de excepciones de ninguna naturaleza, y lo procedente en virtud del artículo 17 de la Ley 393 de 1997 es la rendición de los informes que sean solicitados por el juez.
En relación con la respuesta suministrada el 18 de enero de 2022 , por la Secretaría Municipal de Educación de Florencia a la empresa Vive Créditos S.A.S., Alpha Capital S.A.S., advirtió que no se trata de un acto administrativo en cuanto no crea modifica, o extingue situación jurídica , pues este tiene un carácter inform ativo, concluyendo que no existe otro medio judicial para el
S.A.S., Alpha Capital S.A.S., advirtió que no se trata de un acto administrativo en cuanto no crea modifica, o extingue situación jurídica , pues este tiene un carácter inform ativo, concluyendo que no existe otro medio judicial para el efectivo cumplimiento de la norma que cita como incumplida.
De otro lado, encontró cumplido el requisito de la renuencia comoquiera que la demandante a través de dos escritos solicitó ante la entidad accionada el giro de los recursos correspondientes a los créditos otorgados a los empleados de esa dependencia municipal, en ra zón al convenio que les une observando las circunstancias de cesión de créditos y la constitución de la fiducia ordenada en la ley, requerimientos que atendió a través de oficio del 18 de enero de 2022.
Luego de analizar las normas indicadas como incumplidas , consideró que las manifestaciones efectuadas por el apoderado de las empresas accionantes en relación al denominado “plan de desmonte” de las operaciones financieras de Vive Créditos Kusidas S.A.S., tramita das bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, de la cesión de las obligaciones a Alpha Capital S .A.S. y sobre la constitución de los patrimonios autónomos (i) Patrimonio Autónomo ALPHA, y, el (ii) Patrimonio autónomo P.A. ALPHA, administrados las Fiduciarias Colpatria y Coomeva, respectivamente, pone de presente que requieren renovar el código de libranza y así proceder al descuento por n ómina el empleado que solicite los respectivos servicios financieros.Radicado: 11001-3342-046-2022-00300-01
presente que requieren renovar el código de libranza y así proceder al descuento por n ómina el empleado que solicite los respectivos servicios financieros.Radicado: 11001-3342-046-2022-00300-01
Demandante: Vive Créditos Kusida S.A.S. y Alpha Capital S.AS.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Observó que el efectuar la operación de adquisición, recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera, implica suscribir el correspondiente convenio y actualizar el correspondiente código de descuento o de libranza, dado que se trata de otra entidad jurídicamente diferente.
Así concluyó que la norma presuntamente incumplida dispone que toda entidad pagadora estará obligada a deducir , retener y girar las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados contratistas , afiliados o pensionados, los valores por estos adeudados a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, no obstante, de acuerdo con lo manifestado por la accionada en el informe rendido, las accionantes no han realizado el procedimiento que les fuera indicado en el oficio (sin número) del 18 de enero de 2022, dirigid o al representante legal de Vive Créditos S.A.S., Alpha Capital S.A.S, pues esta última sociedad según la aludida comunicación, no tiene convenio por descuento de nómina con la Secretaría de Educación de Florencia, dado que este lo tiene suscrito es con Vive Créditos S.A.S.
última sociedad según la aludida comunicación, no tiene convenio por descuento de nómina con la Secretaría de Educación de Florencia, dado que este lo tiene suscrito es con Vive Créditos S.A.S.
Aclaró que si bien existe una cesión de créditos, para que la entidad pueda acatar las normas señaladas como incumplidas , debe actualizar el código libranza o de descuento fundado en el correspondiente acuerdo, para lo cual debe allegar la documentación requerida.
Arguyó que, sin el código mencionado no se puede realizar lo establecido en las normas presuntamente incumplidas, con fundamento en tales cons ideraciones coligió que, la Secretaría de Educación Municipal de Florencia no ha sido renuente a cumplir lo preceptuado en los artículos tercero y sexto de la Ley 1527 de 2012, ni los artículos 2.2.2.54.2 y 2.2.2.54.9 del Decreto 1008 de 2020.
1.6 Fundamentos de la Impugnación.
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