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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00308-01-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00308-01-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 009

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420462022-00308-01

DEMANDANTE: BLANCA NELLY MORENO RUBIO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DISTRITO

CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 02 de mayo de 2023 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora BLANCA NELLY MORENO RUBIO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y co n citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“I. PETICIONES

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 18 DE NOVIEMBRE DEL 2021, frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, el día 18 DE AGOSTO DEL 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrer o de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías,

1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 2, p. 2-4.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462022-00308-01

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1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 2, p. 2-4.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462022-00308-01

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que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día d e retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse

Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día d e retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 d e enero de 2021.

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al

consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente ha sta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civi l modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civi l modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

1.2. Hechos de la demanda

Señaló que, pese a su calidad de docente oficial, no le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2 021 ni se le reconocieron los intereses sobre éstas al 31 de enero del mismo año , por lo que le asiste el derecho a las sanciones moratorias causadas por el pago tardío.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462022-00308-01

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Indicó que mediante petición radicada el 18 de agosto de 20 21 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses.

Manifestó que, a la fecha de presentación del libelo inicial, la parte demandada no había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendido, por lo q ue se entiende resuelta de forma negativa.2

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitucionales: Artículos 13 y 53.

Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. L ey 50 de 1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996 , artículo 13.

Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2. Le y 1955 de

1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996 , artículo 13. Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2. Le y 1955 de 2019, artículo 57.

En primer lugar, sostuvo que de tiempo atrás se tenía la costumbre de qu e en el mes de junio o julio se apropiaban recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para reparación o compra de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pero estos no eran consignados antes del 15 de febrero d e cada anualidad en el FNPSM, para que estuvieran a su disposición.

Adujo que, en vista de lo anterior, se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial , circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto en contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.

Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los docentes vincu lados después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, ante s del 15 de febrero de cada anualidad.

demandadas de su obligación de consignarlas a todos los docentes vincu lados después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, ante s del 15 de febrero de cada anualidad.

Agregó que desde el año 2010 ha sido un hecho notorio que en los eventos en que el personal docente solicita sus cesantías parciales se exceden los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago, lo cual pone en evidencia que éstas no se encuentran consignadas en el FNPSM.

Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sentencia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de l a Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.

2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 2, p. 4-9.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462022-00308-01

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En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posterioridad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se debe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de ene ro, y ser

91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se debe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de ene ro, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anualidad , enfatizando que ello no ha ocurrido en su caso particular.

Trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.

Aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden aplicarse si resultan desfavorable para el trabajador, por lo que, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individual, se generan los intereses de mora para s er cancelados por anualidades, como ocurre con el resto de los servidores públicos.

Por lo expuesto, señaló que se encuentra demostrado que la parte demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías.3

2. CONTESTACIÓN

2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A.

Presentó escrito de contestación en el que afirmó que a la parte demandante no le asiste derecho a lo pretendido, ya que la Ley 50 de 1990 no es aplicable al magisterio, puesto que la norma que regula la sanción moratoria derivada del pago tardío de las

asiste derecho a lo pretendido, ya que la Ley 50 de 1990 no es aplicable al magisterio, puesto que la norma que regula la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías es la Ley 244 de 1995, ello sumado a que el libelo inicial carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el trámite de la prestación, para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa especial que regula la materia.

Precisó que las cesantías y los intereses de estas se tramitaron conforme a lo reglado en el régimen que cobija a la parte actora, esto es, la Ley 91 de 19 89 y el Acuerdo No 039 de 1998, emitido por el Consejo Directivo del FNPSM, disposiciones qu e no hacen referencia alguna a “la forma o fechas en que se deben pagar los intereses de las cesantías, y mucho menos a que la consignación de cesantías deba realizarse en una cuenta individual del docente”.

Enunció las generalidades del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus características frente a otras figuras de administración de las cesantías de los trabajadores, resaltando que en lo que refiere al personal docente afiliado al mismo, el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989 prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación, se liquida y paga la prestación.

Anotó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales en la medida que el FNPSM opera bajo el principio de unidad de caja, se gún lo dispuesto por el propio legislador en las normas que regulan su funcionamiento ,

Anotó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales en la medida que el FNPSM opera bajo el principio de unidad de caja, se gún lo dispuesto por el propio legislador en las normas que regulan su funcionamiento ,

3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 2, p. 9-54.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462022-00308-01

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contrario a lo que ocurre con las entidades administradoras creadas por la Ley 50 de 1990.

Puntualizó que dada la imposibilidad de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado no hay consignación de las cesantías, en su lugar, estos tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley, de ahí que no podría configurarse la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues esta sanciona “la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción”.

En relación con los intereses de las cesantías del personal docente, enfatizó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala expresamente la manera en que se liquidan y además resaltó que a diferencia de los trabajadores particulares (i) cuentan con la posibilidad de que la liquidación de los intereses se realice respecto del saldo acumulado de cesantías, y (ii) la tasa de interés será la certificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero.

acumulado de cesantías, y (ii) la tasa de interés será la certificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero.

Finalmente, adujo que, si bien en la demanda se hace referencia a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estos no tienen el alcance que les endilga la parte actora para sustentar sus pretensiones, centrando su atención en la sentencia SU-098 de 2018, ello para indicar que no guarda identidad fáctica con el sub lite, en la medida que allí se cuestionó la falta de afiliación del tutelante al FNPSM que devino en el retardo en la consignación de las cesantías.4

2.2 DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, arg umentando que las cesantías de la parte demandante están regladas por el régimen especial del magisterio contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Luego de relacionar la normatividad que regula las prestaciones sociales de los docentes, señaló que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados y el Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías del FNP SM tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales, por lo que éstas n o se consignan sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia , resaltando que, en lugar de la consignación, los afiliados

vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales, por lo que éstas n o se consignan sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia , resaltando que, en lugar de la consignación, los afiliados tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.

Especificó que anualmente se realiza la actividad operativa de liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FNPSM antes del 1º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja, actuación que se acredita en la medida en que la Fiduprevisora S.A emite comunicados a las diferen tes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las oficinas de pre staciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.

4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 7.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462022-00308-01

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Detalló que para el año 2020, periodo que según lo indicado e n la demanda no se realizó la consignación de las cesantías, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No 16 de 17 de diciembre de 2019, en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de estas para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.5

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis

nómina del año 2020.5

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inició por afirmar que se configuró un acto ficto negativo por la falta de respuesta de fondo a la petición radicada por el actor, el 18 de agosto de 2021. Frente al fondo del negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro, y con ello, la orden liquidar anualmente las cesantías de los empleados públicos del orden nacional, el cual se extendió a los servidores públicos territoriales a partir d e la Ley 344 de 1996. De igual forma sostuvo que la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación de las cesantías anuales y las sanciones por la mora en su pago. A dicionalmente indicó que la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 estableció una sanción por la no consignación de esa prestación antes de l 15 de febrero del siguiente año; norma que según el Decreto 1252 de 2000, es a plicable a todos los servidores públicos vinculados con posterioridad al 30 de junio de 2000.

Respecto al régimen prestacional de los docentes, aseguró que la Ley 91 de 1989 reguló lo atinente al pago de cesantías retroactivas para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989y el anualizado, aplicable a los que presten sus servicios a partir del 01 de enero de 1990. Aclaró que en el artículo 12 de la Ley 344

hasta el 31 de diciembre de 1989y el anualizado, aplicable a los que presten sus servicios a partir del 01 de enero de 1990. Aclaró que en el artículo 12 de la Ley 344 de 1996 extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a todos los servidores públicos, excepto los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por otra parte, sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, el Decreto 196 de 1995 y el Acuerdo 39 de 1998, los rec ursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforman un fondo comú n y en tal sentido para el pago de prestaciones siempre debe aplicar el principio de unidad de caja.

En ese orden, la juez de primera instancia concluyó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales, en razón a que: i) están amparados por un régimen jurídico especial en materia de reconocimiento y pago cesantía s y ii) no existe norma expresa que disponga la obligación de consignar las ces antías de los docentes afiliados al FOMAG a cuentas individuales antes del 15 de febre ro del año siguiente a su causación.

Por lo tanto, al momento resolver el caso concreto adujo que la demandante no tenía derecho al pago de la sanción por la consignación tardía de las cesantías, en atención a que aplicar el régimen general contraviene el principio de inescindibilidad de la norma especial. Aclaró que si bien la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, bajo el principio de favorabilidad aplicó en algunos asuntos el artículo 99 de

atención a que aplicar el régimen general contraviene el principio de inescindibilidad de la norma especial. Aclaró que si bien la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, bajo el principio de favorabilidad aplicó en algunos asuntos el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ello ocurre cuando se omite la afiliación de l docente al Fondo

5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 8.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462022-00308-01

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación en la cual no se encuentra la parte actora.

También, indicó que dada la naturaleza del fondo del magisterio, las cesantías de la demandante no son consignadas a una cuenta individual, sino a un fondo común y en consecuencia, el pago de las mismas se efectúa en los términos de la Ley 91 de 1989. De igual forma, aseguró que la sanción por el no pago de intereses de las cesantías contenido en la Ley 52 de 1975, tampoco era aplicable, toda vez que esa disposición se aplica a los trabajadores particulares y además, el Acuerdo No. 9 de 1998, expedido por la Consejo Directivo del FOMAG fijó el procedimiento que se debe llevar a cabo para dicho pago.

En tal medida, concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pero se abstuvo de condenar en costas.6

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó que contrario a lo señalado por la jue z de primera instancia, a los docentes les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó que contrario a lo señalado por la jue z de primera instancia, a los docentes les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que así lo afirmó el Consejo de Estado en sentencia de 20 de enero de 2022. De igual forma afirmó que el régimen especial previsto en la Ley 91 de 1 989 previó una liquidación de las cesantías que resulta menos favorable que el determinad o en el régimen general; razón por la cual, debe aplicarse este último, en razón a que así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.

Sostuvo que de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a los docentes se les deben consignar al FNPSM las cesantías en los términos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, ello no ocurre en atención a que la Nación omite girar tales recursos.

Adujo que la sentencia de primera instancia fundamenta su decisión en sentencias del Consejo de Estado que además de ser contrarias a los proferidas con posterioridad, resultan desfavorable a los intereses de la parte actora.

Aseguró que en el presente asunto también debe reconocerse la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, como quiera que, a los docentes sujetos al régimen anualizado les resulta aplicable la Ley 52 de 1975, pues según el artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 “hace parte integral de la Ley 50 de 1990”. Luego entonces, además del derecho que le asiste a

la Ley 52 de 1975, pues según el artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 “hace parte integral de la Ley 50 de 1990”. Luego entonces, además del derecho que le asiste a que le sean consignadas las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, también deben reconocerse los intereses a las cesantías a 31 de enero del año sigu iente, toda vez que la Ley 91 de 1989 no prevé esos parámetros y adem ás, la Corte Constitucional en la SU-098 de 2018 ha extendido en materia prestacional, la aplicación del régimen general a los docentes.

Insistió en que es clara la obligación de la Nación de consignar las cesantías anuales antes del 15 de febrero de cada año, pues incluso a cada docen te se le hacen descuentos de sde el mes de enero “para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlos al FOMAG y que sean reportados los valore s correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liqu idados los respectivos intereses que le corresponden po r año reportado…”. De igual forma

6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento No 17.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462022-00308-01

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indicó que si bien en el artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998 el FOMAG limitó la s solicitudes de cesantías luego de transcurrir tres años, el Consejo de Estado declaró la nulidad de esa disposición y en consecuencia, deben aplicarse las norm as generales, tal y como lo indican las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

la nulidad de esa disposición y en consecuencia, deben aplicarse las norm as generales, tal y como lo indican las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Agregó que “Si existen unos descuentos desde el año inmediatamente anterior, (tanto de los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descuentos desde el a ño anterior), lo que determina la ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes”.

Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 199 0 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de que opere la prescripción extintiva del derecho.7

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 27 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de

despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalid ad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora BLANCA NELLY MORENO RUBIO tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías respecto al mismo período.

7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 18.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462022-00308-01

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3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que la señora BLANCA NELLY MORENO RUBIO no tiene derecho a las indemnizaciones deprecadas, en la medida que son incompatibles con la normatividad especial aplicable a los docentes oficiales.

la sala concluye que la señora BLANCA NELLY MORENO RUBIO no tiene derecho a las indemnizaciones deprecadas, en la medida que son incompatibles con la normatividad especial aplicable a los docentes oficiales.

(i) En primer lugar, la parte demandante no es destinataria de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, administrado por el FNPSM -al cual se encuentra afilia

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