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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00363-01-(30-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00363-01-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LINA ROSA BARBOSA DE QUIROGA DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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se protegieran sus derechos fundamentales ; de petición y debido proceso, solicitando lo siguiente:

“Solicito, tutelar mis derechos fundamentales a: (i) Derecho de Petición (ii) Debido Proceso (ii) Derecho fundamental a ser indemnizada como víctima del Conflicto Armado, consagrados en la Carta Politica de 1991 y se ordene señor juez a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que:

1. Se ordene a la Unidad de Victimas probar y certificar que medio utilizó para notificarme en debida forma la Carta Cheque Y/O autorización de cobro de mi indemnización, para que se vieran en la necesidad de realizar el reintegro a la Dirección del Tesoro Na cional". Se proceda a reconocer la expectativa legitima creada por la UARIV y

2. se ordene reintegrar y desembolsar por concepto de la indemnización administrativa de mi caso de HOMICIDIO FUD/CASO: BE000079857.

Asimismo, notificar la fecha cierta en la que me va a notificar la autorización y/o carta cheque para acceder al desembolso de mi indemnización administrativa; Reconocido a través de la ruta prioritaria por la UARIV debido a que ostento criterio de prioridad establecido en el Artículo 4 "Situacione s de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad" de la "Resolución 1049 de

administrativa; Reconocido a través de la ruta prioritaria por la UARIV debido a que ostento criterio de prioridad establecido en el Artículo 4 "Situacione s de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad" de la "Resolución 1049 de 2019, por la cual se crea el método técnico de priorización". Y Primero de la 582 de 2021.

3. Se ordene a la UARIV, abstenerse de imponerme que debo someterme a un nuevo procedi miento administrativo reprogramación del recurso; que a todas luces sería una barrera de acceso a mi derecho y, se tenga en cuenta el enfoque diferencial y la doble protección Constitucional que ostento como Victima del conflicto armado y persona de la tercera edad”

1.1.2. Hechos

La demandante señala que es una persona de la tercera edad, en situación de extrema vulnerabilidad, incluida en el Registro Único de Victimas desde el 3 de octubre de 2014.

Indica que la UARIV dispuso mediante Resolución No, 00545 de 21 de abril de 2021 reconocer y desembolsar una suma de dinero en el Banco Agrario a favor de esta con ocasión de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Héctor Jesús Barbosa.PROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

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Señala que, mediante comunicación sostenida con funcionarios de la UARIV, a través

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Señala que, mediante comunicación sostenida con funcionarios de la UARIV, a través de su línea del Call Center, se le indicó que la suma de dinero puesta a su disposición había sido reintegrada a la entidad al no haber sido cobrada por la accionante en el banco agrario.

Asegura que funcionarios de la UARIV le manifestaron a través de la línea de Call Center que debía acercarse nuevamente ante la entidad para aportar documentos necesarios para gestionar el proceso de reintegro del d inero que había sido puesto a su disposición.

Indica que solicitó intervención de la Defensoría del Pueblo para que se evaluara su situación concreta y para que se coadyuvara en la gestión de “reembolso” de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV.

Manifiesta que a través de la Defensoría se presentaron dos derechos de petición sobre los cuales al momento de la formulación de la acción de tutela no existía pronunciamiento alguno de parte de la demandada.

Advierte que pasaron varias semanas a la espera de respuestas a las comunicaciones presentadas a través de la Defensoría del Pueblo, sin embargo, pone de presente que no se le ha fijado una fecha cierta para el reintegro de la indemnización administrativa.

Que ha recurrido directamente ante la UARIV en diversas ocasiones sin obtener una respuesta que dé solución a su caso particular. Igualmente, señala que ha recurrido ante la entidad con la intervención de la Defensoría del Pueblo y aun así no ha obtenido una respuesta de parte de la accionada.

respuesta que dé solución a su caso particular. Igualmente, señala que ha recurrido ante la entidad con la intervención de la Defensoría del Pueblo y aun así no ha obtenido una respuesta de parte de la accionada.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

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Del expediente electrónico allegado en esta instancia judicial se observa que se notificó a la UARIV recibiendo respuesta por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E).

La representante judicial señaló que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio de Héctor Jesús Barbosa.

Indica que la accionante solicitó el pago de indemnización administrativa y presentó acción de tutela contra la UARIV por la vulneración de sus derechos fundamentales.

Asegura que la entidad mediante comunicación del 14 de julio de 2022 dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante la cual le fue notificada a través de correo electrónico.

La representante judicial aseguró que los giros asignados por concepto de indemnización administrativa fueron constituidos en la Dirección de Tesoro Nacional como “acreedores varios” al no haberse cobrados. Por lo tanto, la UARIV realizó el trámite interno para solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro

como “acreedores varios” al no haberse cobrados. Por lo tanto, la UARIV realizó el trámite interno para solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro del dinero para ser ubicados nuevamente para su cobro.

Advierte que en la respuesta se le indicó a la accionante frente a estos casos se debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recurso s, para lo cual la UARIV a través de un enlace contactaría a la accionante para asesorarla en el trámite correspondiente con el fin de realizar la entrega efectiva del dinero de indemnización administrativa.

Agrega que como la victima directa del hech o victimizante de homicidio se encuentra indocumentado, debe la accionante , en virtud del principio de participación conjunta, remitir soporte por correo electrónico de la identificación del señor Héctor Jesús Barbosa para dar trámite al proceso indemnizatorio.PROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

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Precisa que el proceso de reprogramaciones tiene un tiempo de trámite, dependiendo de la causal de no cobro, por lo tanto, la UARIV se encontraría en imposibilidad de brindar fecha cierta y/o pago de los recursos por concepto de la indemnización administrativa.

Así mismo indica que la entidad se encuentra en validaciones operativas y que la accionante debe allegar el documento solicitado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

administrativa.

Así mismo indica que la entidad se encuentra en validaciones operativas y que la accionante debe allegar el documento solicitado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso de la señora LINA ROSA BARBOSA DE QUIROGA, vulnerados por la entidad accionada, de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV, o al funcionario que sea competente, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva en debida forma, integra, motivada y de fondo la petición radicada por vía de la Defensoría del Pueblo para la señora LINA ROSA BARVOSA DE QUIROGA el 27 de mayo de 2022, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a la demanda y a la accionante, c onforme el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, la presente providencia. Adicionalmente, por el medio más eficaz, comuníquesele a la Defensoría del Pueblo la presente decisión.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede a impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede a impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.

QUINTO: SI ESTA PROVIDENCIA NO FUESE IMPUGNADA DENTROS DE LOS TRES (03) DÍAS siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

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Advierte que la accionante presentó ante la UARIV dos peticiones por vía de la Defensoría de la Pueblo, esto es, las formuladas los días 29 de abril y 27 de mayo de 2022.

Señala que la UARIV durante el trámite de tutela en primera instancia allegó comunicación con radicado No. F -OAP-018-CAR del 14 de julio de 2022 con la respuesta a las peticiones de la accionante.

Pone de presente el a quo que, en la petición del 27 de mayo de 2022 , la accionante reiteró su solicitud d el 29 de abril de la misma anualidad ; en el sentido de requerir pronunciamiento de parte de la accionada en cuanto a los requerimientos para el pago de la indemnización administrativa.

Advierte en tal sentido que, si bien era imposible brindar una fecha cierta de pago de la

pronunciamiento de parte de la accionada en cuanto a los requerimientos para el pago de la indemnización administrativa.

Advierte en tal sentido que, si bien era imposible brindar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa al encontrarse la UARIV en validaciones operativas y a la espera de la documentación solicitada en lo que refiere al soporte del documento de identidad del señor Héctor Jesús Barbosa, se extraña en el plenario una respuesta que atienda en su integridad las situaciones planteadas por la Defensoría del Pueblo del 27 de mayo de 2022.

En tal sentido se advierte falta de pronunciamiento : (i) frente a la manifestación de haberse aportado todos los documentos relacionados con la identificación del señor Héctor Jesús Barbosa, desde agosto de 2021, por el hecho victimizante de homicidio; (ii) en relación a la solicitud de reembolso de la medida indemnizatoria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en tanto , la solicitud de documentos relacionados con el señor Barbosa refiere únicamente al hecho victimizante de homicidio; (iii) respecto a la emisi ón de la constancia con la que se acredite el medio utilizado por la UARIV para notificar a la accionante sobre la emisión de la carta cheque por concepto de indemnización administrativa . En tal sentido, procediera oportunamente la accionante al cobro de las sumas de dinero puestas a su disposiciónPROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

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en el banco, lo cual, no habría configurado la devolución del dinero ante la falta de cobro.

En tal sentido el Juzgado a quo consideró que el derecho de petición de la accionante fue vulnerado al no resolverse d e fondo cada una de las peticiones referidas con antelación, las cuales fueron puestas en conocimiento de la UARIV por intermedio de la Defensoría del Pueblo.

Agrega que la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado ya se encontraban reconocidos por la UARIV; sin embargo, advierte que es la entrega de los recursos la que no se ha materializado debido a la falta de cobro por parte de la accionante.

Que según la UARIV resultaría necesario que la accionante inicie un nuevo procedimiento administrativo para la reprogramación del pago. No obstante, advierte el a quo que mediante la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 , se encuentra establecido que es la UARIV quien deberá gestionar la reprogramación del giro de los recurso de la indemnización administrativa, a solicitud de parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de indemnización; (i) por no haber cobrado el los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado; (ii) haberse solicitado que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o

quienes no efectuaron el cobro de la medida de indemnización; (i) por no haber cobrado el los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado; (ii) haberse solicitado que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera; y, (iii) por errores mecanográficos en el nombre o en el numero o tipo de identificación.

Así las cosas, en consideración a que advierte falta de notificación a la accionante de una respuesta integra y de fondo respecto de la petición presentada a través de la Defensoría el Pueblo, decide entonces amparar el derecho de petición de la accionante.PROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

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3. IMPUGNACIÓN

La sentencia fue notificada en debida forma , el 26 de julio de 2022 , a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin; sin embargo, la decisión de primera instancia fue impugnada únicamente por la parte actora mediante memorial enviado al buzón electrónico del Juzgado de conocimiento.

3.1. Lina Rosa Barbosa de Quiroga.

La accionante fundamentó su impugnación en los siguientes argumentos:

En síntesis, el motivo de inconformidad por la decisión adoptada por el a quo refiere a que como víctima del conflicto armado es sujeto de especial protección, lo cual impone en cabeza del Estado una obligación de reparación integral como víctima que implica

En síntesis, el motivo de inconformidad por la decisión adoptada por el a quo refiere a que como víctima del conflicto armado es sujeto de especial protección, lo cual impone en cabeza del Estado una obligación de reparación integral como víctima que implica no solo una indemnización monetaria o la restitución de unos bienes; sino el restablecimiento de la dignidad y acompañamiento del Estado que garantice el goce efectivo de sus derechos: en materia de educación, salud, vivienda, etc.

Po otra parte, cuestiona el fallo impugnado y señala que no comparte los argumentos de la provide ncia, pues manifiesta que la decisión de primera instancia se ciñe a establecer la improcedencia de la tutela frente al derecho de petición a ser indemnizada aduciéndose que como la UARIV tiene un procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, simplemente la accionante debe esperar a que surta el trámite allí establecido.

Seguidamente alega que ya agotó todo el trámite administrativo, ubicándose en la fase de entrega de la medida de indemnización, por lo tanto, se dispuso por parte de la UARIV la consignación de las dos indemnizaciones administrativas a la cuenta personal del Banco Agrario.PROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

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Alega que el Juzgado de primera instancia no se pronunció frente a lo manifestado

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Alega que el Juzgado de primera instancia no se pronunció frente a lo manifestado respecto a la solicitud de decretar como derecho adquirido el desembolso realizado por la UARIV respecto de las dos indemnizaciones.

Advierte que son derechos adquiridos aquellos que han ingresado al patrimonio de las personas por haber cumplido con los requisitos señalados en la ley.

Indica que al haber culminado el procedimiento administrativo establecido para el acceso a la materialización de la medida de indemnización administrativa dispuesta en la Resolución 1049 de 2019 y que la accionada reconoció su cumplimiento al disponer de su presupuesto anual y expedir los actos administrativos que ordenan y disponen la partida presupuestal de trasladar los recursos de las indem nizaciones a su cuenta personal del Banco Agrario, estas partidas hacen parte de su patrimonio.

Así entonces, asegura que de manera arbitraria e injustificada la decisión que adelantó la UARIV y el Banco Agrario, al disponer de su patrimonio contando con las de 43 días para notificar las cartas cheques y/o autorizaciones de cobro no lo hizo.

Cuestiona que si la Unidad de Victimas reconoce que ordenó a través de actos administrativos el pago a su cuenta en el Banco Agrario porque el fallador d e primera instancia desconoce que en reiteradas solicitudes a título personal y en compañía de la Defensoría del pueblo, la UARIV no prueba y no certifica que medio utilizó para notificarle en debida forma la carta cheque y/o autorización de cobro de la indemnización administrativa.

4. CONSIDERACIONES.

Defensoría del pueblo, la UARIV no prueba y no certifica que medio utilizó para notificarle en debida forma la carta cheque y/o autorización de cobro de la indemnización administrativa.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene caráct er subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los

procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

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lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive

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lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equiv ocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige par a el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solic itado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420462022-00363-01

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“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad q ue tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una

comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que l a jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petic ión propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa

particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que ésto

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