TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00374-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00374-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, A LA FAMILIA Y DE LOS NIÑOS – Si bien en el presente caso está acreditado que es bisnieto del actor y nieto de la señora, no puede ser considerado como víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado causados al señor (…) y a la señora (…), e incl uirlo en el Registro Único de Víctimas, no es familiar en primer grado, ni del segundo grado ascendente de consanguinidad del accionante ni de las víctimas directas, además, estos últimos no están declarados como desaparecidos ni muertos, condición que estableció el precitado artículo para que dichos familiares puedan ser considerados c omo Víctimas / NEGÓ EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Por lo tanto, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que negó el amparo de los derechos fundamentales, la decisión de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas de su bisnieto no vulnera sus derechos f undamentales como víctima directa del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Problema jurídico: ¿Determinar si al accionante se le vulneran o no sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de su bisnieto?
Tesis: “(…) analizada la respuesta brindada por la entidad accionada, se estima que
negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de su bisnieto?
Tesis: “(…) analizada la respuesta brindada por la entidad accionada, se estima que esta resolvió negativamente la petición del actor, toda vez que le informó que no era posible incluir en el Registro Único de Víctimas a su bisnieto (…) toda vez que los padres del joven no se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas o, no son víctimas directas del hecho declarado. En este punto, es importante resaltar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se ha establecido las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. En efecto, mediante s entencia T-094/16, con ponencia del H. Ma gistrado Dr.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se señaló al respecto (…) Por lo tanto, le asiste razón al a quo en negar el amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud elevada por el actor el 7 de junio de 2022 fue resuelta por la entidad accionada, independientemente que esta haya accedido o no a lo pretendido. (…) respecto a la pretensión de ordenar a la entidad accionada la inclusión del bisnieto del actor en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; en primer lugar, es importante resaltar que la Corte Constitucional le ha reconocido unos derechos fundamentales a la población desplazada, por ejemplo, en sentencia T-136/07, con ponencia del Magistrado Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, se expuso los derechos mínimos de esta población
desplazada, por ejemplo, en sentencia T-136/07, con ponencia del Magistrado Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, se expuso los derechos mínimos de esta población (…) De igual forma, la Corte Constitucional ha considerado que la inscripción en el Registro Único de Víctimas es un derecho fundamental, pues si bien la inclusión en el Registro no otorga la calidad de víctima, toda vez que es un acto declarativo, lo cierto es que el estar inscrito le genera a las víctimas ciertos derechos y garantías. Sobre el particular, en la sentencia T-211/19, Magistrada ponente Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, se expuso (…) De la jurisprudencia transcrita, se colige que la población desplazada, al ser un grupo de especial protección y atención por parte del Estado, le son reconocidos derechos de carácter fundamental, que guardan estrecha relación con la preservación de la vida en condiciones dignas y se fundan como expresión clara del mínimo vital, así como el derecho a la dignidad e integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias, a la educación en el caso de los niños, estabilización socioeconómica manifestada a través de los proyectos productivos de autosostenimiento, entre otros. (…) Por lo tanto, el Estado adquiere el deber y la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a esta población, procurando, en principio, los medios adecuados para s atisfacer la ayuda humanitaria de forma inmediata, concreta y eficaz; y posteriormente, otorgando los mecanismos tendientes a la consecución de su
fundamentales a esta población, procurando, en principio, los medios adecuados para s atisfacer la ayuda humanitaria de forma inmediata, concreta y eficaz; y posteriormente, otorgando los mecanismos tendientes a la consecución de su restablecimiento económico a través del cual puedan adquirir las condiciones óptimas para su autosostenimiento y, por ende, cesar la situación precaria en que seencuentran. (…) En el sub examine se advierte que el actor, junto a sus hermanos y madre, se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior, se puede evidenciar en la parte considerativa de la Resolución No. 04102019-602446 del 8 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se decide y se ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, a través del cual el Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación I ntegral a las Víctimas les reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a saber (…) De igual forma, se observa que la entidad accionada en el oficio con radicado No. 202140135232981 del 11 de agosto de 2021, reconoce que Graciela Isabel Yepes Bermejo, abuela de (…) es víctima (…) es importante resaltar que en el ordenamiento jurídico c olombiano se permite que los hijos nacidos con posterioridad a la declaración del desplazamiento f orzado sean incluidos en el
Isabel Yepes Bermejo, abuela de (…) es víctima (…) es importante resaltar que en el ordenamiento jurídico c olombiano se permite que los hijos nacidos con posterioridad a la declaración del desplazamiento f orzado sean incluidos en el Registro Único de Víctimas. Así se reconoció en el auto 251 de 2008, magistrado ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, al destacar la falta de información en la población desplazada sobre esta posibilidad, se recordó (…) en cumplimiento de lo ordenado en el auto antes referido, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas realiza la incl usión de los niños, niñas y adolescentes nacidos con posterioridad al desplazamiento, a través de una novedad en el registro, cuando el núcleo familiar ya se encuentra incluido (…) En ese orden de ideas, el actor como víctima directa del desplazamiento forzado solicita que se actualice el Registro Único de Víctimas incluyendo a su bisnieto (…) En ese orden de ideas se recuerda que el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015 establece cuándo no procede la actualización del Registro, así (…) El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 dispone quiénes son considerados víctimas, a saber (…) Los apartados subrayados en el canon antes transcrito fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-052/12, magistrado ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, en el entendido que “también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso
magistrado ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, en el entendido que “también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”. (…) En ese orden de ideas, se destaca que si bien en el presente caso está acreditado que (…) es bisnieto del actor y nieto de (…) pues así lo demuestran los Registros Civiles de Nacimientos obrantes en los folios 22, 23 y 24 del archivo 01 del expediente, lo cierto es que no puede ser considerado como víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado causados al señor (…) y a la señora (…) y, por ende, incluirlo en el Registro Único de Víctimas, toda vez que no es familiar en primer grado, ni del segundo gr ado ascendente de consanguinidad del accionante ni de (…) (víctimas directas), además, estos últimos no están declarados como desaparecidos ni muertos, condición que estableció el precitado artículo para que dichos familiares puedan ser co nsiderados c omo víctimas. (…) Por lo tanto, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que negó el amparo de los derechos fundamentales de (...) toda vez que la decisión de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas de su bisnieto (…) no vulnera sus derechos f undamentales como víctima directa del hecho victimizante de desplazamiento forzado, además que se ajustó a las disposiciones del Decreto 1084 de 2015 y la Ley 1448 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
desplazamiento forzado, además que se ajustó a las disposiciones del Decreto 1084 de 2015 y la Ley 1448 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00374.
Actor: JOAQUÍN PABLO YEPES SERRANO.
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Joaquín Pablo Yepes Serrano, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial
Joaquín Pablo Yepes Serrano, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, a la familia y de los niños, invocados por el actor.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Es víctima de desplazamiento forzado de sus tierras ubicadas en el corregimiento de Guachaca (Magdalena), por el grupo al margen de la ley “Bloque Resistencia Tayrona”, y e stá incluido en el Registro Único de Víctimas como Jefe de Hogar.
2. El 9 de junio de 2022, mediante apoderado, presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con radicado No. 20227117781202, a través de la cual solicitaba la inclusión del menor Bryce Helid Caicedo García en su núcleo familiar, reconocido como víctimas.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00374 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Pablo Yepes Serrano.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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3. Bryce Helid Caicedo García es su bisnieto, toda vez que es nieto de Graciela Isabel Yepes Bermejo, identificada con la cédula de ciudadanía No.
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3. Bryce Helid Caicedo García es su bisnieto, toda vez que es nieto de Graciela Isabel Yepes Bermejo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.534.436, quien es su hija.
4. Graciela Isabel Yepes Bermejo también se encuentra reconocida como víctima de desplazamiento forzado.
5. Con la petición radicada el 9 de junio de 2022 ante la UARIV se allegaron el Registro Civil de Nacimiento de Ana Paola García (madre de Bryce Helid Caicedo García), Registro Civil de Nacimiento de Graciel a Isabel Yepes Bermejo (abuela de Bryce Helid Caicedo García), el Registro Civil de Nacimiento y tarjeta de identidad de Bryce Helid Caicedo García.
6. El 12 de julio de 2022 , mediante oficio con radicado No. 20227117781202, negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas de su bisnieto
Bryce Helid Caicedo García.
7. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) le informó a Graciela Isabel Yepes Bermejo, abuela de Bryce Helid Caicedo García, que podía aprovechar los descuentos a los cuales tienen derechos los hijos y nietos de las víctimas del conflicto armado, para estudios de educación superior.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“(…)
Así las cosas respetuosamente s olicito a ese honorable despacho, se ordene la inclusión del menor Bryce Helid Caicedo García Bisnieto de mi cliente y nieto de
PRETENSIONES:
“(…)
Así las cosas respetuosamente s olicito a ese honorable despacho, se ordene la inclusión del menor Bryce Helid Caicedo García Bisnieto de mi cliente y nieto de la señora Graciela Isabel Yepes Bermejo, en el Registro Único de Víctimas del Conflicto en su calidad de Desplazamiento Forzado y en razón a lo expresado en la parte motiva de esta tutela aplicando el Derec ho a La Igualdad y los demás Derechos Fundamentales que en este caso se estén violando.”
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., después de explicar la procedencia de la presente acción de tutela para la protección de los derechosT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00374 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Pablo Yepes Serrano.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
3 de Joaquín Pablo Yepes Serrano, por ser una persona víctima de desplazamiento forzado, así como la importancia del trámite de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) para acceder a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección y garantías de atención, asistencia y reparación integral, consideró que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Adujo que la petición elevada el 7 de ju nio de 2022, a través de la
mecanismos de protección y garantías de atención, asistencia y reparación integral, consideró que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Adujo que la petición elevada el 7 de ju nio de 2022, a través de la cual el actor solicitaba la inclusión en el RUV de su bisnieto Bryce Helid Caicedo García, fue resuelta negativamente por la UARIV, mediante la comunicación con radicado No. 6713828 del 12 de j ulio de 2022, notificada al correo electrónico suministrado por el accionante en su petición. Así, indicó que la respuesta emitida por la accionada fue íntegra y de fondo, por lo tanto, no vulnera el derecho fundamental de petición del señor Joaquín Pablo Yepes Serrano, pues este no se satisface únicamente si se acepta lo solicitado.
Por otro lado, resaltó que no se observa arbitrariedad en la decisión de la entidad accionada de negar la inclusión en el RUV del bisnieto del actor, pues se pronunció con ap ego a las normas aplicables (artículo 3º de la Ley 1448 de 2011), teniendo en cuenta la documentación aportada en la petición del 7 de junio de 2022, así como la información del núcleo familiar del accionante que reposa en las bases de datos institucionales.
Por último, señala que el accionante puede utilizar los diferentes mecanismos administrativos y judiciales para controvertir la decisión de negar la inclusión de su bisnieto en el RUV.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos invocados por el señor
inclusión de su bisnieto en el RUV.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos invocados por el señor JOAQUÍN PABLO YEPES SERRANO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00374 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Pablo Yepes Serrano.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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IMPUGNACIÓN:
El apoderado del actor impugnó la decisión al solicitar qu e se revoque y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de Joaquín Pablo Yepes Serrano . Alega que tanto el a quo como la entidad accionada confunden al señor Joaquín Pablo Yepes Serrano con su difunto hijo Joaquín Pablo Yepes Estrada, quien fue el que rindió la declaración el 28 de enero de 2009 y omitió incluir a su bisnieto Bryce Helid Caicedo García.
Refiere que el señor Joaquín Pablo Yepes Serrano por su avanzada edad, la cual considera constituye fuerza mayor, no pudo rendir la declaración en el mes de enero de 2009, por lo que fue su hijo quien la rindió.
Alega que para la inclusión en el RUV de niños, niñas y adolescentes nacidos con posterioridad al hecho victimizante, es necesario acreditar el parentesco por medio del Registro Civil de Nacimiento, el cual fue allegado a la petición elevada a la entidad y obra como prueba en el presente trámite constitucional.
adolescentes nacidos con posterioridad al hecho victimizante, es necesario acreditar el parentesco por medio del Registro Civil de Nacimiento, el cual fue allegado a la petición elevada a la entidad y obra como prueba en el presente trámite constitucional.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00374 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Pablo Yepes Serrano.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito
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Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consist ente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y p rosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitor ia sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le per mita concluir certerament e la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00374 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Pablo Yepes Serrano.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al accionante se le vulneran o no su s derecho fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de su bisnieto Bryce Helid Caicedo García.
3. Acervo probatorio.
Copia de la petición presentada por el apoderado del actor
Víctimas (RUV) de su bisnieto Bryce Helid Caicedo García.
3. Acervo probatorio.
Copia de la petición presentada por el apoderado del actor ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual solicitaba la inclusión de su bisnieto Bryce Helid Caicedo García en el Registro Único de Víctimas. (Archivo 01, fls. 8 y 9).
Copia de la cédula de ciudadanía del señ or Joaquín Pablo Yepes Serrano, que prueba que tiene 94 años de edad, pues nació el 3 de diciembre de 1927. (Archivo 01, fl.13).
Copia de la Resolución No. 04102019-602446 del 8 de mayo de 2020 , “Por medio del cual se decide y se ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Reglamentario 1084 de 2015”, proferida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas. (Archivo 01, fls.14 al 19).
Copia de la tarjeta de identidad de Bryce Helid Caicedo García, que prueba que tiene 17 años de edad, toda vez que nació el 20 de septiembre de 2004. (Archivo 01, fl. 20).
Copia del Registro Civil de Nacimiento de Bryce Helid Caicedo García, con indicativo serial 35581783, que prueba que nació el 20 de septiembre de 2004 en Santa Marta, Magdalena, que su madre es Ana Paola
Copia del Registro Civil de Nacimiento de Bryce Helid Caicedo García, con indicativo serial 35581783, que prueba que nació el 20 de septiembre de 2004 en Santa Marta, Magdalena, que su madre es Ana Paola García Yepes García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.695.408, y su padre es Elkin Alberto Caicedo García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.795.399. (Archivo 01, fl. 22).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00374 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Pablo Yepes Serrano.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
7 Copia del Registro Civil de Nacimiento de Ana Paola Yepes García, con indicativo serial 5415681, que prueba que nació el 8 de junio de 1980 en Santa Marta, Magdalena, que su madre es Graciela Isabel Yepes Bermejo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.534.436, y su padre es Pablo García Luna, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.684.997. (Archivo 01, fl. 23).
Copia del acta de fecha 15 de febrero de 1955, suscrita ante la Notaría Única del Circuito de San Juan Nepomuceno, Bolívar, en la cual consta la declaración de Joaquín Yepes Serrano, referente a que el día 13 de febrero de 1955, a las 9:30 a.m., nació su hija Graciela Isabel Yepes Bermejo. (Archivo 01, fl. 24).
la declaración de Joaquín Yepes Serrano, referente a que el día 13 de febrero de 1955, a las 9:30 a.m., nació su hija Graciela Isabel Yepes Bermejo. (Archivo 01, fl. 24).
Copia del oficio con radicado No. 2021140135232981 del 11 de agosto de 2021, a través del cual el Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV le informa al apoderado del actor que solo se tiene información de ubicación y contacto del señor Joaquín Pablo Yepes Serrano, por lo tanto, no ha sido posible incluir a los demás miembros del grupo familiar en la resolución de pago de la indemnización administrativa reconocida . (Archivo 01, fls. 25 al 30).
Comunicación con radicado No. 6713828 del 12 de julio de 2022, mediante la cual el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, atiende la petición del actor elevada el 7 de ju nio de 2022, a través de apoderado. (Archivo 06, fls. 11 al 15).
Comunicación del 25 de julio de 2022, mediante la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV le informa al actor la emisión de la respuesta a su petición del 7 de junio de 2022. (Archivo 06, fl. 9).
Copia del mensaje de datos de fecha 25 de julio de 2022, a través del cual el Grupo de Respuesta Judicial de la UARIV le envía al accionante la comunicación del 12 de julio de 2022, al correo electrónico
Copia del mensaje de datos de fecha 25 de julio de 2022, a través del cual el Grupo de Respuesta Judicial de la UARIV le envía al accionante la comunicación del 12 de julio de 2022, al correo electrónico elkincaicedo399@hotmail.com. (Archivo 06, fl. 8).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00374 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Pablo Yepes Serrano.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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4. Análisis de la Sala.
4.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para to dos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
respuesta al peticionario, se entenderá, para to dos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dent ro de los veinte (20) días siguientes a
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