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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00377-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00377-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

PROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: L.G.V.B.

DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.

El señor L.G.V.B. a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional con el fin que se prote jan susPROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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DEMANDANTE: L.G.V.B.

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derechos fundamentales de habeas data, el buen nombre y honra , y en efecto se acceda a lo siguiente:

“Primera. Con fundamento en lo expuesto en los hechos, solicito al señor juez, que se tutelen los derechos fundamentales a L.G.V.B., invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, entre ellos el habeas data, al buen nombre la hora”.

1.1.1. Hechos

La demanda se basó en los siguientes hechos:

El 6 de junio de 2013 la Policía registró en la base de datos, información del accionante orden de captura emitida por la Fiscalía del 5 de enero de 1995 que cursa ante la Unidad de Antisecuestro Simple de Cundinamarca – Santafé de Bogotá, Origen DAS DBOSecuestro. Así mismo, indica que le aparece al accionante registro del 22 de mayo de 1995 una orden de captura de la Fiscalía Delegada de Cundinamarca – Santafé de Bogotá, origen DAS-DBO sin delito sumario.

Que el 29 de enero de 2013 el accionante fue detenido por la Policía Metropolitana de Bogotá en la estación de terminal de transporte, firma acta de compromiso y se deja constancia de los siguientes hechos: (i) presenta orden de captura vigente según sistema Avantel de la Policía Nacional por el delito de secuestro, solicitado por la Unidad 337 antisecuestro

constancia de los siguientes hechos: (i) presenta orden de captura vigente según sistema Avantel de la Policía Nacional por el delito de secuestro, solicitado por la Unidad 337 antisecuestro simple Cundinamarca, según oficio No. 77835 del 5 de enero de 1995, sumario no reporta. (ii) el 29 de 01-2013 se estableció comunicación con la Dijin antecedentes , en donde se verificaron los datos de la orden los cuales corresponden a 1995 por tal motivo se marcó a la unidad nacional contra el secuestro y la extorción de Bogotá, al teléfono 6662255 Ext. 521, señora Esperanza la cual una vez verifica la base de datos y libros de la unidad sin encontrar registro alguno. Así las cosas, me trasladé al complejo judicial de Paloquemao, oficina de apoyo judicial, en donde me manifiesta el funcionario que la información se encuentra sistematizada desde el año 2003 en adelante, que el resto de registros se encuentra en el archivo de la calle 31 No. 6 -24. Se verificó en página web de la rama judicial sin encontrar registro alguno. Se verificó en la oficina SIAN en la cual manifiesta el encargado que se verificara en la oficina de asignaciones de las fiscalías seccionales, en donde no se encontró registro en contra del encartado.”PROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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El accionante el 17 de junio de 2012 y 4 de febrero de 2013 presentó ante la Dijin de la

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El accionante el 17 de junio de 2012 y 4 de febrero de 2013 presentó ante la Dijin de la Policía Nacional derecho de petición para que le retiren del sistema las órdenes de captura emitidas en su contra, al considerar que estas no se encuentran vigentes.

El 6 de febrero de 2013, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal INTERPOL le informó que, para realizar las actualizaciones, cancelaciones, modificaciones en las bases de datos sistematizada de antecedentes penales de dicha entidad, debía allegar el documento original de la cancelación de la const ancia y/o certificación de la medida judicial en la que se indique de manera clara las autoridades que conocieron con el número de proceso radiado.

El día 16 de marzo de 2016 el accionante elevó nuevo derecho de petición, esta vez ante la Fiscalía General de la Nación en el que solicita ser retirado su nombre de las bases de datos, pues advierte haber sido detenido por la Policía en reiteradas ocasiones.

El 15 de marzo de 2018 presentó derecho de petición ante la Policía Nacional - SIJIN en el que solicita actualizar la base de datos de la fiscalía para que se dé por concluido el proceso que se lleva en su contra por habérsele otorgado la cancelación de la orden de captura.

Asegura que con la petición del 4 de febrero de 2013 allegó a la Dirección Seccional de Investigación Criminal - Sijin – Policía Nacional la certificación original expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia en la que se indica que la orden de captura No. 051375 fue cancelada el 10 de abril de 2006, y el

Investigación Criminal - Sijin – Policía Nacional la certificación original expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia en la que se indica que la orden de captura No. 051375 fue cancelada el 10 de abril de 2006, y el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión mediante interlocutorio del 30 de abril del año 2009, declaró la extinción de la condena y ordenó el archivo del proceso.PROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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Que el accionante ha sido detenido en diversas oportunidades por la Policía Nacional a pesar de no tener registros actualizados en las bases de datos como se indica en la Estación de Policía del Terminal de Transporte de Bogotá.

Que no existe registro de captura alguno en contra del accionant e; sin embargo, la Policía y Fiscalía General de la Nación no han actualizado, cancelado y excluido en los sistemas informativos y bancos de datos las ordenes de captura en contra del señor L.G.V.B., omitiendo la orden del juzgado segundo municipal con fun ción de conocimiento de Armenia, infiriendo con su actuar los derechos fundamentales del accionante.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal e Interpol

El Jefe de Asuntos Jurídicos (E) de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol señaló que, dicha autoridad, de conformidad con la constitución y la ley, es

Interpol

El Jefe de Asuntos Jurídicos (E) de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol señaló que, dicha autoridad, de conformidad con la constitución y la ley, es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional.

En tal sentido, la autoridad es la encargada de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información, previo requerimiento de las autoridades judiciales.

Que la autoridad administra una base de datos que actualiza a diario con las informaciones que para el efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de ordenes de captura y su cancelación.

Que la información que reposa en el sistema operativo, obedece a los parámetrosPROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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establecidos en la ley estatutaria de protección de datos.

Que consultada la identificación del accionante en el módulo del SIOPER que administra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, no se encontró regist ro alguno en donde se demuestre que el accionante hubiese presentado solicitud de información de situación judicial, ni tampoco existe información de alguna autoridad judicial haya radicado escrito adjuntando autos o providencias judiciales que permitan llevar a cabo la actualización del sistema de información.

Indica que en el SIOPER se observa la extinción de la pena referente al proceso 187

judicial haya radicado escrito adjuntando autos o providencias judiciales que permitan llevar a cabo la actualización del sistema de información.

Indica que en el SIOPER se observa la extinción de la pena referente al proceso 187 emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

Advierte que se hace indispensable que las autoridades judiciales (i) Fiscalía Delegada, Santafé de Bogotá Cundinamarca; y, (ii) Unidad Antisecuestro Simple, Santafé de Bogotá, o quienes hagan sus veces remitan a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol o a cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional, auto o providencia judicial en el que se informe la vigencia de los registros comunicados que permitan actualizar el SIOPER en el marco de su competencia.

En tal sentido, se advierte la falta de legiti mación en la causa por pasiva de dicha autoridad en tanto se indica que las ordenes emanadas para la actualización de base de datos del SIOPER no es asunto de su misionalidad o funciones, por lo tanto, solicitan ser desvinculados del presente trámite de acción de tutela.

1.2.2. Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada Contra las organizaciones Criminales.

El Director Especializado Contra las Organizaciones Criminales en respuesta a la acción de tutela de la referencia indicó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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Que consultada la base de datos con la información del accionante en los sistemas de información SPOA, SIJUF y SIGA, no se evidenció registro alguno por el delito de secuestro.

Advierte que, la competencia de la Dirección Especializado Contra las Organizaciones Criminales – DECOC es pronunciarse sobre los hechos de secuestro que correspondieron a la extinta Unidad Nacional Contra el Secuestro.

Que, dentro de los oficios aportados por el accionante, el documento de la Policía Nacional, refiere es al delito de inasistencia alimentaria, el cual no guarda relación con la anotación que aparece en el registro de esa entidad, donde se puede observar antecedentes del año 2013, donde no se identifica claramente el número del proceso o del sumario que pueda establecer, si se trata de un secuestro simple o secuestro extorsivo y así establecer la competencia.

Agrega que la Fiscalía General de la Nación no maneja base de datos de antecedentes y que es menester de la Policía Nacional realizar la verificación y a ctualización en sus archivos digitales.

Que si el accionante ha solicitado a través de Juzgado se levante la medida, esto se haría en el proceso que tenía por el delito de inasistencia alimentaria el cual no es de la competencia de la Dirección Especializ ada Contra las Organizaciones Criminales por cuanto no pueden pronunciarse frente a lo solicitado por el accionante.

1.2.3. Defensoría del Pueblo Regional Bogotá– Vinculada.

competencia de la Dirección Especializ ada Contra las Organizaciones Criminales por cuanto no pueden pronunciarse frente a lo solicitado por el accionante.

1.2.3. Defensoría del Pueblo Regional Bogotá– Vinculada.

La Defensora Regional de Bogotá indica que no puede hacer pronunciamiento alguno debido a que no cuenta con elementos probatorios que aportar al trámite de tutela y, por lo tanto, solicita ser desvinculada, al indicar que el accionante está actuando en el trámite constitucional mediante apoderado judicial de su confianza.PROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió mediante sentencia de (14) de junio de dos mil veintidós (2022) , la demanda de la referencia y decidió:

“PRIMERO. - NEGAR EL AMPARO de los derechos invocados por el señor L.G.V.B., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE este decisión a la parte accionada u a las parte accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito, comuníquesele a la Defensoría del Pueblo.

accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito, comuníquesele a la Defensoría del Pueblo.

TERCERO. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”.

El fundamento de la decisión encuentra sustento al advertir que no se vulneran los derechos fundamentales del accionante (habeas data, hora y buen nombre) si el reporte generado en el sistema de consulta virtual de antecedentes administrado por la Policía Nacional no expone en forma pública ningún reporte negativo.

Frente al reporte del accionante observa el a quo que, de la consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimi entos Judiciales, dicho sistema no provee ningún tipo de información frente al actor, puesto que cuenta con requerimientos judiciales pendientes. En tal sentido, el sistema lo conmina para que se acerque a las instalaciones de la Policía Nacional más cerca nos para adelantar la consulta correspondiente.

Que la conducta de la Policía Nacional no afecta el núcleo esencial del derecho, pues advierte que no se pude acceder al dato por medios virtuales, sino de manera presencial directamente por parte del interesado.

En lo relativo a la actualización de datos que contiene el sistema de información de la Policía Nacional, y que no se muestran en forma pública por contener reportesPROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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negativos en nombre del accionante, afirma que el accionante únicamente prese ntó documentos concernientes a la cancelación de las anotaciones por órdenes de captura relacionadas con el delito de inasistencia alimentaria, no así con el sumario secuestro, que es el que se relaciona con las órdenes de captura libradas en su contra en el año 1995, sin que sea posible constatar su actividad tendiente a la clarificación de este derecho, para generar las variaciones que reclama en su reporte de antecedentes por la Policía.

Que no es procedente el amparo de los derechos fundamentales del a ccionante, en tanto no reposan pruebas suficientes en el plenario para verificar que los delitos por lo que se encuentran reportadas las ordenes de captura al actor hubieren sido archivados o prelucidos y con esto poder ordenar a las autoridades accionadas que procedan con la actualización de la base de datos ya que el juez constitucional no puede adentrarse en órbitas que son propias de la competencia de la autoridad judicial a quien la ley ha asignado su conocimiento y quienes serían los encargados de env iar la orden a la Policía para que procedan a actualizar las bases de datos, cancelando, eventualmente, las ordenes de captura que figuran frente al accionado.

Que la acción constitucional de tutela no es mecanismo para discutir un asunto procesal y sustantivo que la ley concierne tramitar y resolver a la Fiscalía y/o al Juez que tenga asignado el conocimiento del sumario de secuestro contra el actor.

Que la acción constitucional de tutela no es mecanismo para discutir un asunto procesal y sustantivo que la ley concierne tramitar y resolver a la Fiscalía y/o al Juez que tenga asignado el conocimiento del sumario de secuestro contra el actor.

Que las pruebas aportadas al plenario datan de hace más de nueve años, sin que se evidencie que se ha desplegado actividad por parte del actor ante la Fiscalía para definir la situación indagada por esa autoridad en el año 1995, siendo necesario que el accionante promueva una manifestación de esa entidad por vía de derecho de petición, pues indica que es este su deber correlativo al habeas data , a fin de materializar la actuación de los reportes que a nombre del accionante figuran en el Sistema de Antecedentes administrado por la Policía.PROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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Que tampoco se advierte la vulneración oficiosa al derecho de petición, pues se desconocería la inmediatez que impone la procedencia de la acción de tutela, en tanto las solicitudes datan de hace casi una década.

Al no existir peticiones recientes frente a los reportes de captura en contra del accionante y ante la ausencia d e pruebas, resulta viable concluir que no se avizora violación a los derechos fundamentales en el presente trámite constitucional, por lo tanto, deniega el amparo constitucional.

1.4. IMPUGNACIÓN

violación a los derechos fundamentales en el presente trámite constitucional, por lo tanto, deniega el amparo constitucional.

1.4. IMPUGNACIÓN

El apoderado del señor L.G.V.B. impugnó la decisión de primera instancia, en tal sentido manifiesta lo siguiente:

Que desconoce el fallo de tutela de primera instancia que todas las personas naturales o jurídicas, inclusive el Estado, a través de sus respectivos funcionarios, deben acatar y dar cumplimiento a las órdenes judiciales.

Alega que se desconocen los oficios 2102 y 2103 de diciembre de 2012 emanados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia con destino a la Dirección Seccional de Inves tigación Criminal (SIJIN) área de registro y certificación judicial ; mediante los cuales se le s comunica que el proceso penal adelantado en su contra ha terminado y que la orden de captura Nro. 0051375 cancelada el 10 de abril de 2006 no tiene medida de as eguramiento vigente, requerimientos alguno pendiente o impedimento para salir del país, pues el proceso fue archivado en forma definitiva.

Que en el reporte enviado por el SIOPER de la Policía Nacional no existe vigente ninguna otra anotación de antecedentes penales del accionante más que la atinente por el delito de secuestro, solicitado por la Unidad de Antisecuestro Simple Cundinamarca, según Orden de No. 77835 del 05 de enero de 1995.PROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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Que el Juzgado a quo ha desconocido los documentos que demuestran que el accionante ha solicitado en reiteradas oportunidades se retire de la base de datos sus antecedentes penales, tales como; peticiones del 27 de febrero de 2012; 4 de febrero de 2013; 15 de marzo de 2018; y 16 de marzo de 2016, en la que ha solicitado a las accionadas retirar de la base de datos las ordenes de captura en su contra.

Según el apoderado del accionante, la Fiscalía sería la autoridad judicial que debe comunicar oportunamente la cancelación o vigencia de las órdenes de captura, pero como se evidenció en la respuesta a la acción de tutela, de la consulta de sistemas de información de dicha autoridad (SPOA, SIJUF Y SIGA) señala que no se evidenció delito alguno por secuestro.

Que como en las bases de datos no figura delito por secuestro contra el accionante , y este es el organismo que oportunamente debe reportar los antecedentes penales de una persona al SIOPER, cuestiona, porqué sigue apareciendo el reporte en la base de datos de la Policía Nacional.

Que es evidente falencias internas u omisiones en el intercambio de la información entre los diferentes entes encargados de administrar y actualizar información sobre los antecedentes penales del accionante y que le estarían trasladando la carga al usuario.

Afirma que la Fiscalía certificó por escrito al Juzgado que no existe delito por secuestro

los diferentes entes encargados de administrar y actualizar información sobre los antecedentes penales del accionante y que le estarían trasladando la carga al usuario.

Afirma que la Fiscalía certificó por escrito al Juzgado que no existe delito por secuestro en contra del accionante. Que tal declaración amerita plena credibilidad, pues la autoridad que sostiene tal afirmación es el mismo que aparece en los registros 1 y 2 de los antecedentes penales del accionante.

Insiste en que el a quo desconoció los diferentes derechos de petición presentados por el accionante para que se actualice en las bases de datos de la Policía Nacional lo atinente a antecedentes penales del accionante.PROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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Por lo anteriormente expuesto, solicita se revoque el fallo que denegó el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar, sean amparados.

2. CONSIDERACIONES.

2.1 Problema Jurídico.

La Sala debe establecer si procede revocar o no la decisión adoptada por el a quo.

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al

es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

2.3. Ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data - Reiteración jurisprudencial.

El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banc os de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, ante el robustecimiento del poder informáticocaracterístico de la sociedad de información -, “el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales”2.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia SU-458 de 2012.PROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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Por “poder informático” se entiende una especie de dominio social sobre el individuo3, que consiste en “la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y

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Por “poder informático” se entiende una especie de dominio social sobre el individuo3, que consiste en “la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía (…)”4.

En este contexto, el habeas data también ha sido denominado: “ derecho a la autodeterminación informática”5, en tanto instrumento que pe rmite a la persona titular del dato tener control del uso que sobre el mismo se haga en los diferentes repositorios de información.

En sentencia T-729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal” presenta las siguientes cualidades: i) se refi ere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento -captación, administración y divulgaciónestá sometido a determinados principios.

La Corte ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos6. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales7.

derechos6. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales7.

3 Sentencia T-414 de 1992. 4 Idem. 5 La sentencia T -414 de 1992 lo definió “ derecho a la libertad informática ”, y la sentencia SU -082 de 1995 lo denominó “derecho a la autodeterminación informática”. 6 Sentencia SU-458 de 2012. 7 Sentencia T-729 de 2002. En esta providencia, la Corte expresó que el contexto material de este derecho está dato por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos p ara la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos ”.PROCESO No.: 1100133420462022-000377-01

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Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar” . A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar”8.

Así mismo, es posible diferenciar entre un régimen constitucional y legal de protección

ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar”8.

Así mismo, es posible diferenciar entre un régimen constitucional y legal de protección del dere cho al habeas data. El primero está dado en los llamados “principios de la administración de datos personales” . El segundo, está conformado por la normatividad contenida en las Leyes 1266 de 20089, 1581 de 201210, y 1621 de 201311. De cara a la importancia que representa para la decisión del caso de la referencia, se hará una cita in extenso de la sentencia T-729 de 2002, sobre los principios constitucionales de la administración de datos personales:

“Según el principio de libertad, los datos personales sól o pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.

Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.

Según el principio de veraci dad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.

estrecha relación con el objetivo de la base de datos.

Según el principio de veraci dad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.

Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el

8 Sentencia SU-458 de 2012. 9 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Valga referir que la sentencia C-1011 de 2008, consideró que los principios contenidos

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