TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00388-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00388-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-42-046-2022-00388-01
Accionante : ERWIN ALBERTO LÓPEZ PASIMINIO
Accionado : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL MUNICIPIO DE
TULUÁ – VALLE DEL CAUCA
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Para resolver, el 16 de septiembre de 2022 el A quo remitió en link de OneDrive el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de dieciocho (18) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 19 de septiembre de 2022 (Docs. 18-19). Así, c on las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, enumerados del 0 0 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el
expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, enumerados del 0 0 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor ERWIN ALBERTO LÓPEZ PASIMINIO , actuando en nombre propio , instauró Acción de Cumplimiento contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL MUNICIPIO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA invocando como normas incumplidas los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, “en concordancia con la Sentencia del Concejo (sic) de Estado 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-046-2022-00388-01
Accionante: ERWIN ALBERTO LÓPEZ PASIMINIO
Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL
MUNICIPIO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA
2 SERRATO VALDES, él artículo 28 de la Constitución política de Colombia y las sentencias C – 240 de 1994, C – 556 de 2001, de la honorable corte constitucional
PETICIONES
“Que se le ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL MUNICIPIO DE TULUÁ VALLE DEL CAUCA Se
PETICIONES
“Que se le ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL MUNICIPIO DE TULUÁ VALLE DEL CAUCA Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de lo establecido en la ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, en el artículo 159, el artículo 162 ibidem y artículo 818 del decreto 624/1989 (Estatuto Tributario), en concordancia con la Sentencia del Concejo (sic) de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, él artículo 28 de la Constitución política de Colombia y las sentencias C – 240 de 1994, C – 556 de 2001, de la honorable corte constitucional, dándole tránsito a COZA JUZGADA y consecuencialmente decrete oficiosamente la prescripción del cobro coactivo y de toda sanción, medida accesoria y/o persecución que nacieron con la notificación del MANDAMIENTO DE PAGO – AUTO 51 ALCALDIA DE TULUÁ –VALLE DEL CAUCA 27 de diciembre de
2017. Y concomitantemente levante toda medida cautelar y NOTIFIQUE al BANCO DAVIVIENDA, AL RUNT Y AL SIMIT, para que procedan a la actualización de mi información de acuerdo al Artículo 15 de la Constitución Nacional..” (fl. 7, Doc. 2)
La parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 9 de mayo solicitó a la entidad accionada la aplicación de fenómeno
Nacional..” (fl. 7, Doc. 2)
La parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 9 de mayo solicitó a la entidad accionada la aplicación de fenómeno prescriptivo a dos comparendos impuestos en su contra, la actualización de las bases de datos y la comunicación de esta actuación a entidades financieras para el levantamiento de medidas d e embargo, sin embargo, cuestiona que la entidad caprichosamente no aplicó la prescripción, pese a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la aplicación de prescripción a cobros coactivos y el término de 3 años para que se configure este fenómeno, contados desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, que en su caso tuvo lugar el 27 de diciembre de 2017.
Refiere que presentó acción de tutela por el decreto de medidas de embargo pese a haberse “vencido los términos” , pero que ésta no prosperó en ninguna de las instancias “remitiéndome reiteradamente a la ritualidad de Nulidad del estatuto tributario reitero debe ser declarada de oficio” ; que la accionada ignora a conveniencia sentencia del Consejo de Estado proferida el 11 de febrero de 2016; que las infracciones de tránsito se cometieron hace más de 7 años y la ley dispone que debe decretarse la prescripción de oficio (fls. 1-7, Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-046-2022-00388-01
Accionante: ERWIN ALBERTO LÓPEZ PASIMINIO
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-046-2022-00388-01
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2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 1° de agosto de 2022 el Juzgado de Primera Instancia inadmitió la acción de cumplimiento y concedió a la parte actora término para corregir la demanda, en el sentido de acreditar el requisito previsto en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 en torno al envío simultaneo por vía electrónica de la demanda y sus anexos a la entidad demandada (Doc. 3); providencia notificada por estado del 2 de agosto de 2022 enviado, entre otros, al correo electrónico albrto.lopez.20@hotmail.com (Doc. 4).
El 3 de agosto de 2022 la parte actora acreditó la remisión de la acción de cumplimiento y sus anexos a la entidad accionada (Doc. 5).
En providencia del 10 de agosto de 2022 el A quo admitió la acción de cumplimiento, ordenó la notificación de la entidad accionada y concedió término para allegar o solicitar pruebas y rendir informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); decisión que se notificó a la parte actora en la misma fecha y a la parte accionada el 16 de agosto de 2022 a los correos electrónicos movilidad@tulua.gov.co y juridico@tulua.gov.co (Doc. 8).
el 16 de agosto de 2022 a los correos electrónicos movilidad@tulua.gov.co y juridico@tulua.gov.co (Doc. 8).
La entidad accionada contestó la acción el 22 de agosto de 2022 (Doc. 9).
En auto del 23 de agosto de 2022 el A quo dispuso la apertura de etapa probatoria, ordenando tener como pruebas las aportadas con la demanda y contestación (Doc. 10); proveído notificado por estado del 24 de agosto de 2022, remitido por vía electrónica a las partes (Doc. 11).
3. LA DEFENSA
La Directora del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá – Valle del Cauca informó, en concreto , que el procedimiento contravencional en contra del actor terminó con el embargo de sus cuentas y que antes de presentar esta acción ya se habían presentado peticiones solicitando la prescripción, las cuales fueron resueltas por la entidad; que inconforme con las respuestas, acudió a la acción de tutela pero ésta fue declarada improcedente.
Sostiene que en resolución del 28 de septiembre de 2021 se contestó una petición del actor y se concedió la prescripción de un comparendo, pero que en oficio de la misma fecha se negó la pretensión de prescripción frente a los dos comparendosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 objeto de esta acción porque se había predicado la interrupción de este fenómeno con la notificación del mandamiento de pago.
Alega que el actor nunca se presentó al proceso contravencional para ejercer su derecho de defensa, por lo que estima que la acción de cumpli miento no debe prosperar ante la interpretación errónea que hace el accionante sobre el término de prescripción y, en consecuencia, solicita no acceder a las pretensiones formuladas (fls. 1-4, Doc. 9).
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1° de septiembre de 2022, declarando improcedente la acción de cumplimiento.
En sustento, advierte en primer lugar que se acreditó el requisito de constitución en renuencia mediante petición, pero en cuanto al presupuesto de exigir el cumplimiento de normas que contengan mandato claro y exigible, concluye que las normas invocadas por incumplidas por el actor no contienen un mandato en dichos términos, pues no disponen una situación de inmediato cumplimiento.
Estima que el asunto planteado por el accionante impone una discusión en la que debe darse un período probatorio para definir si le asiste el derecho reclamado en torno a la prescripción de unas sancio nes de tránsito y la prescripción de la acción
debe darse un período probatorio para definir si le asiste el derecho reclamado en torno a la prescripción de unas sancio nes de tránsito y la prescripción de la acción de cobro, lo que contraría la naturaleza de la acción de cumplimiento y, por ende, no es esta acción el escenario idóneo para dirimir conflicto sobre alcance de previsiones legales que conceden derechos particulares.
Considera que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa que no utilizó e n su momento y que debió ejercer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo declaró contraventor, del mismo modo contra los actos que en el marco del cobro coactivo resolvieron excepciones – si fueron presentadas -, el que ordenó seguir adelante la ejecución y los que liquidaron el crédito, circunstancias que a su juicio demuestran la improcedencia de la acción de cumplimiento (Doc. 12).
5. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando que las normas son claras y es entendible que en su caso operó la prescripción; que no estáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 contradiciendo el “auto 51” proferido por la Alcaldía de Tuluá porque lo aceptó voluntariamente desde diciembre de 2017, pero que le fue imposible pagarl o,
5 contradiciendo el “auto 51” proferido por la Alcaldía de Tuluá porque lo aceptó voluntariamente desde diciembre de 2017, pero que le fue imposible pagarl o, encontrándose en el derecho de reclamar la prescripción al haberse configurado este fenómeno al haber pasado más de 4 años desde la notificación del mandamiento de pago, razón por la que insiste en las pretensiones de la acción de cumplimiento (Doc. 14).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índo le, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:
“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento
la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (n orma o) 1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 7 de marzo de 2019 en el expediente No. 66001-23-33-000-2018-0059201(ACU), C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:
“La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la
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6 Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efec tivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia
tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efec tivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia
En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido po r el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. ” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. ” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:
1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.
2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable
4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cump limiento es procedente para ordenar el acatamiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, y del artículo 818 del Estatuto Tributario.
CASO CONCRETO
la acción de cump limiento es procedente para ordenar el acatamiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, y del artículo 818 del Estatuto Tributario.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Erwin Alberto López Pasiminio solicita el cumplimiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, y del artículo 818 del Estatuto Tributario, invocando que éstos en concordancia con normas constitucionales y providencias judiciales del Consejo de Estado demuestran la configuración de prescripción en relación con dos comparendos impuestos por la entidad accionada, por lo que solicita se declare dicho fenómeno, se ordene la actualización de las bases de datos y la comunicación a entidades financieras para el levantamiento de embargos.
El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento, invocando que el actor contaba con otros medios de defen sa y que la acción derivaba en improcedente; decisión impugnada por el accionante, reclamando que no plantea discusión contra el mandamiento de pago librado en su contra, porque lo aceptó, pero que no pudo pagar y al haber transcurrido más de 4 años desde su notificación procede laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 declaratoria de prescripción en su caso, resaltando que las normas invocadas son
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8 declaratoria de prescripción en su caso, resaltando que las normas invocadas son claras en torno a esta figura.
Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.
En cuanto a la primera condición, relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, la Sala aprecia la observancia parcial de este requisito, en tanto el actor reclama el acatamiento de los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, esto es, disposiciones de naturaleza legal.
En cuanto a la segunda condición, referida a acreditar la constitución en renuencia, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que en escrito calendado 9 de mayo de 2022 el actor solicitó a la entidad accionada el cumplimiento de las normas invocadas como incumplidas en esta acción, pretendiendo la aplicación de prescripción en relación con sus comparendos e invocando expresamente que pretendía constituirla en renuencia (fls. 32-40, Doc. 1); en efecto, sobre la aplicación y cumplimiento de las disposiciones invocadas por el actor como incumplidas, se pronunció la entidad accionada relatando las actuaciones surtidas en los procesos
y cumplimiento de las disposiciones invocadas por el actor como incumplidas, se pronunció la entidad accionada relatando las actuaciones surtidas en los procesos de contravención y cobro coactivo ade lantados en su contra, negando la configuración de fenómeno prescriptivo dado que la notificación del mandamiento de pago interrumpe la prescripción (fls. 12 -13, Doc. 1). Lo descrito evidencia el cumplimiento del requisito de procedibilidad analizado de la acción.
Con relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad , referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento, resulta pertinente citar las aludidas normas:
Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere
necesario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán
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9 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sancion es respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario
ARTICULO 818. IN TERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a
facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminaci ón del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Establecido lo anterior, lo primero que resalta la Sala es que u na de las características de la acción de cumplimiento es su carácter subsidiario, de manera que sólo procede ante la inexistencia en el ordenamiento jur ídico de otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias que están reservadas a otros escenarios.
Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de las normas citadas es que se disponga la declaratoria de prescripción de dos comparendos que le fueron impuestos por parte de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prescripción de dos comparendos que le fueron impuestos por parte de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 accionada, pues a su juicio en su caso se acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicha prescripción.
Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicita r el cumplimiento de disposiciones legales, no se trata de un acatamiento normativo que sea inobjetable ni imperativo, sino que la discusión que plantea implica dirimir controversias de orden legal, efectuar interpretaciones normativas, estudiar la legalidad de decisiones administrativas y definir derechos del actor, lo que evidencia que la controversia por él ventilada en este proceso tiene una connotación declarativa en relación con los comparendos que se le impusieron.
El señor Erwin López insiste en la procedencia de la acción de tutela ante la claridad que se desprende de las no rmas que estima incumplidas para concluir que se ha configurado la prescripción en su caso particular; frente a lo cual conviene precisar que el ordenamiento jurídico ha previsto que la prescripción es una excepción contra el mandamiento de pago, de manera que el interesado cuenta con una herramienta en sede administrativa para ventilar su discusión y, de persistir su inconformidad, tiene la posibilidad de acudir al Juez Contencioso en demanda de los actos
el mandamiento de pago, de manera que el interesado cuenta con una herramienta en sede administrativa para ventilar su discusión y, de persistir su inconformidad, tiene la posibilidad de acudir al Juez Contencioso en demanda de los actos proferidos en el proceso de cobro susceptibles de c ontrol judicial para que se diriman sus controversias.
En el presente caso, no es materia en discusión que se libró mandamiento de pago en contra del actor por los dos comparendos materia de esta acción, pero de lo indicado por el accionante en su impugnación se infiere que no presentó excepciones contra dichos actos, siendo esa la oportunidad legal a su disposición para solicitar la declaratoria de prescripción en su caso; sin embargo, según lo indicado por ambas partes, el actor solicitó que se declarara la prescripción vía derecho de petición y ésta fue nega da por la Administración, sin que se tenga claridad si dicha decisión se adoptó o no en el marco del proceso de cobro coactivo. Asimismo, las dos partes son coincidentes en señalar que se decretó medida de embargo en su contra, pero tampoco es claro si se ha proferido o no acto que ordene seguir adelante la ejecución, pues en respuesta a la petición de constitución en renuencia la accionada indica que el proceso de cobro coactivo continúa adelantándose, al referir que “el procedimiento de cobro coactivo que actualmente adelanta la entidad debe seguirse por la norma de ritualidad descritas en el estatuto tributario” (fls. 12-13, Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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