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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00412-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00412-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – L a respuesta proferida por la entidad accionada el 19 de agosto de 2022, notificada al correo electrónico que coincide con el proporcionado en esta acción, debe ser tenida como una respuesta clara, completa y de fondo que además fue notificada, satisfaciendo los elementos del derecho de petición / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Por otro lado, como la vulneración al derecho fundamental de petición cesó estando en trámite la acción, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado tal y como lo refirió el juzgado de primera instancia, y en ese sentido se debe confirmar el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación ICFES , amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 22 de junio de 2022, o si por el contrario como lo refirió el juez de primera instancia en el asunto ya hubo una respuesta de fondo?

Tesis: “(…) El accionante (…) alega la vulneración a su derecho fundamental de petición, como quiera que a la fecha de presentación de la acción el ICETX no le había dado respuesta a la solicitud radicada el 22 de junio de 2022. (…) La autoridad accionada cuando contestó la acción, informó que el 19 de agosto de

petición, como quiera que a la fecha de presentación de la acción el ICETX no le había dado respuesta a la solicitud radicada el 22 de junio de 2022. (…) La autoridad accionada cuando contestó la acción, informó que el 19 de agosto de 2022 había proferido respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante el 22 de junio de 2022, la cual había sido notificada al correo electrónico proporcionado. Así las cosas, solicitó se declarara la ocurrencia del hecho superado. (…) El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de agosto de 2022 por medio de la cual negó el amparo porque encontró probado que la vulneración al derecho fundamental de petición había cesado pues la entidad había atendido la solicitud, en ese orden, declaró el hecho superado. (…) El accionante manifestó su inconformidad con la decisión proferida, asegura que lo solicitado en la petición del 22 de junio de 2022 no fue atendido de forma completa y clara por parte del ICFES. Considera que es necesario que la entidad realice la inclusión del puntaje en el listado de los mejores Saber Pro 2021, con la finalidad de tener certeza sobre los puntajes específicos de los demás estudiantes, pues teniendo conocimiento preciso de esta información, en especial por el desempeño, podría decidir si opta o no por la beca de que trata la Ley 1678 de 2013, más aun si se tiene en cuenta que para postularse debe acreditar el requisito de haber sido admitido en un programa de

información, en especial por el desempeño, podría decidir si opta o no por la beca de que trata la Ley 1678 de 2013, más aun si se tiene en cuenta que para postularse debe acreditar el requisito de haber sido admitido en un programa de posgrado. (…) De conformidad con el anterior planteamiento, la Sala procede a establecer si existió o no vulneración al derecho fundamental de petición. (…) Del material probatorio obrante en el proceso se puede establecer que el 22 de junio de 2022, el accionante (…) radicó petición ante el ICFES solicitando lo siguiente (…) Por Oficio 202210089395 del 19 de agosto de 2022, el ICETEX le informó al accionante lo siguiente (…) También observa la Sala que por Oficio 202210089080 del 18 de agosto de 2022, la entidad accionada le remitió información al accionante en relación con el reporte de los resultados de la prueba en referencia, en el que encontramos los siguientes datos: i) puntaje general, ii) comunicación escrita, iii) razonamiento cuantitativo, iv) lectura crítica, v) competencias ciudadanas y vi) comunicación jurídica. (…) Teniendo en cuenta que en efecto está claro que el accionante radicó petición el 22 de junio de 2022, la Sala entrará a establecer si el oficio por medio del cual se pretendió dar respuesta se profirió dentro del término establecido y si el mismo atiende lo solicitado en la petición. (…) En lo referente al cumplimiento del término, la Sala

respuesta se profirió dentro del término establecido y si el mismo atiende lo solicitado en la petición. (…) En lo referente al cumplimiento del término, la Sala debe referir que de conformidad con la Ley 1775 de 2015 (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) De conformidad con lo anterior, la petición radicada por el accionante el 22 de junio de 2022 debía ser resuelta de forma y de fondo dentro del término general de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, término que se venció el 15 de julio de 2022. Se aclara que el término especial que aparecía en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que había ampliado el término para atender el derecho deA.T. 11001-33-42-046-00412-01 petición fue derogado por el artículo 2 de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022. (…) Por lo anterior, como a la fecha de radicación de la acción de tutela -16 de agosto de 2022-, la accionada no había dado respuesta a la solicitud se presentó la vulneración al derecho fundamental de petición. (…) Ahora, debe analizar la Sala si los oficios proferidos el 18 y 19 de agosto de 2022 por la entidad accionada, atendieron la solicitud que el accionante realizó el 22 de junio de 2022

Sala si los oficios proferidos el 18 y 19 de agosto de 2022 por la entidad accionada, atendieron la solicitud que el accionante realizó el 22 de junio de 2022 (…) Analizado el Oficio 202210089395 del 19 de agosto de 2022, encuentra la Sala que la entidad le informó al accionante que no era procedente acceder a su solicitud atendiendo a que los datos publicados se encuentran acordes con los cálculos efectuados y son suficientes para los fines previstos en la ley; en particular, para la asignación de los créditos condonables para programas de posgrado que se encuentra a cargo del ICETEX, que usted menciona . También le indicó que el ICETEX cuenta con la información necesaria para llevar a cabo las actividades a su cargo, y le informó que la lista que publica no debe tener características especiales que fije la ley. Finalmente, aseguró que la evaluación realizada a los estudiantes no tiene la finalidad de realizar ningún tipo de lista de ranking, por ello para la entidad no se encuentra necesaria la divulgación de la información de cada uno de los evaluados en el listado publicado; aspecto que fue pertinente ajustar en la actual publicación . (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala la respuesta proferida por la entidad accionada sí atendió de fondo la petición radicada por el accionante el 22 de junio de 2022, pues le explicó el motivo por el cual no publica los puntajes de competencias. (…) si bien el listado de los Mejores Saber Pro que ha publicado la entidad (…) en efecto incluía una columna sobre el porcentaje de las competencias evaluadas por cada persona que

motivo por el cual no publica los puntajes de competencias. (…) si bien el listado de los Mejores Saber Pro que ha publicado la entidad (…) en efecto incluía una columna sobre el porcentaje de las competencias evaluadas por cada persona que integra la lista, este simple hecho no obliga a la entidad a seguirlo haciendo, más aun teniendo en cuenta que le explicó al accionante que esa información no era relevante para obtener los beneficios que ofrece el ICETEX, pues el mismo ya cuenta con la información necesaria. (…) Por otro lado, la Sala encuentra que la impugnación del accionante se basa en supuestos, pues refiere que para aplicar a la beca de la Ley 1678 de 2013 se requiere estar aceptado en un programa de posgrado, sin que demuestre que ya aplicó a un programa de posgrado. Además que para aplicar a la misma con cierto grado de certeza, necesita la información de las casillas obtenidas por cada concursante en el puntaje de cada competencia, sobre este último aspecto, el accionante no tiene certeza si la mayoría de las personas de su programa -derechose van a presentar a la referida beca o en qué momento lo van a hacer, para requerir la información sobre el puntaje obtenido por ellos. (…) tal y como lo refirió el juzgado de primera instancia, el hecho que la entidad tenga la obligación de atender de fondo una petición no implica que la misma se debe despachar de forma positiva. (…) De conformidad con todo lo expuesto, encuentra la Sala que la respuesta proferida por la entidad accionada el 19 de agosto de 2022, notificada al correo electrónico (…) que coincide con el proporcionado en esta acción, debe ser tenida como una respuesta clara,

expuesto, encuentra la Sala que la respuesta proferida por la entidad accionada el 19 de agosto de 2022, notificada al correo electrónico (…) que coincide con el proporcionado en esta acción, debe ser tenida como una respuesta clara, completa y de fondo que además fue notificada, satisfaciendo los elementos del derecho de petición. (…) Por otro lado, como la vulneración al derecho fundamental de petición cesó estando en trámite la acción, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado tal y como lo refirió el juzgado de primera instancia, y en ese sentido se debe confirmar el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; S U-225 de 2013; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-42-046-00412-01

República de Colombia

491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-42-046-00412-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-046-2022-00412-01

Demandante: Gustavo Eduardo Puerta Lozano Demandado: Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación

Superior – Icfes

I. Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo de tutela del 24 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo por hecho superado.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gustavo Eduardo Puerta Lozano, i dentificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.026.306.420, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al ICFES, lo siguiente:

1. Pretensiones “PRETENSIONES Le solicito respetuosamente a su despacho que, en virtud de lo anterior:

1. Se declare que el ICFES ha vulnerado mi derecho fundamental de petición al no haber brindado respuesta al derecho de petición que fue interpuesto.

2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.

Le solicito respetuosamente a su despacho que, en virtud de lo anterior:

1. Se declare que el ICFES ha vulnerado mi derecho fundamental de petición al no haber brindado respuesta al derecho de petición que fue interpuesto.

2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.

3. Se ordene al ICFES a que brinde, en el término que considere adecuado su Despacho, respuesta íntegra y de fondo al derecho de petición que se interpuso ante aquel el día 22 de junio de 2022 a mi correo electrónico

puertagustavo99@gmail.com.”

2. Hechos1 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-046-00412-01

Refiere el accionante que el día 22 de junio de 2022 radicó ante el ICFES derecho de petición solicitando se adicionara el documento publicado denominado “Mejores Saber Pro-2021”. Asegura que transcurridos los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición la entidad no se pronunció. Al momento de la radicación de la acción la entidad no había dado respuesta.

3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición.

4. Trámite en primera instancia2

La acción de tutela fue repartida el 16 de agosto de 2022 al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y admitida por auto del mismo día, ordenando notificar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES como accionado. También ordenó comunicar de la admisión de la acción al Defensor del Pueblo y el agente del Ministerio Público delegado para ese despacho.

mismo día, ordenando notificar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES como accionado. También ordenó comunicar de la admisión de la acción al Defensor del Pueblo y el agente del Ministerio Público delegado para ese despacho.

5. Contestación de la acción 5.1. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES 3

El jefe de la oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe, solicitando se declare la ocurrencia del hecho superado respecto de la presunta vulneración como quiera que el día 19 de agosto de 2022 la entidad le dio una respuesta a la petición radicada por el accionante el 22 de junio de 2022, informándole al accionante que no era procedente la solicitud de la inclusión de la columna puntaje en el listado de los mejores Saber Pro 2021, pues los datos publicados se encuentran de acuerdo con los cálculos efectuados y los mismos son suficientes para la asignación de los créditos condonables para los programas de posgrado que están a cargo de la entidad. La entidad también explicó la improcedencia de la solicitud en lo referente a la comparación con precisión de los estudiantes, en ese sentido, como no es necesaria la divulgación de la información de cada uno de los evaluados la entidad procedió a actualizar ese aspecto en la publicación. Además, indicó que si el accionante desea tener conocimiento de los puntajes que obtuvo en cada módulo evaluado, puede consultarlos en el enlace https://resultadospro.icfes.gov.co/login. 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.

accionante desea tener conocimiento de los puntajes que obtuvo en cada módulo evaluado, puede consultarlos en el enlace https://resultadospro.icfes.gov.co/login. 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-046-00412-01 Finalmente, informó que en la respuesta a la petición la entidad también había remitido certificado en el que consta que el actor forma parte del listado de los Mejores Saber Pro 2021, siendo el único documento requerido por las entidades académicas. Decisión notificada al correo electrónico puertagustavo99@gmail.com autorizado por el accionante en su petición. 5.2. Defensoría del Pueblo4 La Defensora del Pueblo regional Bogotá presentó escrito manifestado que dentro de la información que reposa en el sistema de información de la entidad no se logró establecer que el señor Gustavo Eduardo Puerta Lozano hubiese presentado alguna petición. Así las cosas, la entidad no puede realizar algún pronunciamiento de fondo. No obstante, solicitó al juzgado de primera instancia ordenar a la entidad accionada dar una respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante.

6. Sentencia impugnada5

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de agosto de 2022, negando el amparo deprecado por hecho superado. Luego de realizar una referencia a la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, refirió que la petición objeto de estudio había sido radicada por

hecho superado. Luego de realizar una referencia a la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, refirió que la petición objeto de estudio había sido radicada por medios electrónicos el 22 de junio de 2022 con el radicado 202220052679. Luego estableció que por Oficio 202210089395 del 19 de agosto de 2022 el ICFES le había dado una respuesta a la petición del accionante, respuesta que además había sido acompañada del Oficio 202210089080 del 18 de agosto de 2022. Finalmente, que los oficios habían sido enviados a la dirección electrónica puertagustavo99@gmail.com, que además corresponde con la proporcionada en la tutela para efectos de notificaciones. Así las cosas, estableció que el derecho fundamental del accionante actualmente no se encontraba vulnerado, pues si bien en un principio se desconoció por parte del ICFES el plazo para atender la solicitud, por Oficio 202210089395 del 19 de agosto de 2022 se había dado una respuesta y se le había notificado. Aunado a lo anterior, indicó que de la lectura del oficio mencionado se lograba establecer que la entidad había negado la solicitud del accionante atendiendo a 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 5 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-046-00412-01 que no se encuentra necesaria la divulgación de la información de cada uno de los evaluados en el listado publicado, aspecto que fue pertinente ajustar . Agregó el juzgado de origen que, si bien la entidad tiene la obligación de emitir una

evaluados en el listado publicado, aspecto que fue pertinente ajustar . Agregó el juzgado de origen que, si bien la entidad tiene la obligación de emitir una respuesta de fondo y congruente a la petición, esto no se traduce en la obligación de acceder a lo solicitado por el peticionario.

7. Impugnación El accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de agosto de 2022, solicitando que se revoque el fallo y se declare que el ICFES violó el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le ordene que vuelva a publicar la tabla de “Mejores Saber Pro2021” incorporando la información relativa a los puntajes específicos de los estudiantes en cada una de las competencias.

Considera el accionante que la respuesta proferida por el ICFES no satisface los criterios mínimos de su petición, pues él sí tiene un interés particular para conocer los puntajes específicos de cada uno de los estudiantes que componen la lista. Como primera medida realizó una referencia a la beca que consagra la Ley 1678 de 2013 y sus decretos reglamentarios, sobre el particular refiere que dentro de los criterios establecidos en el artículo 2.5.3.4.3.6.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector se refiere al mérito académico como factor de evaluación. Además, asegura que el ICETEX en la convocatoria más reciente estableció que el criterio de evaluación de mérito tiene un peso del 40% en el proceso para determinar la asignación de la beca así:

evaluación. Además, asegura que el ICETEX en la convocatoria más reciente estableció que el criterio de evaluación de mérito tiene un peso del 40% en el proceso para determinar la asignación de la beca así: Luego asegura que, para aplicar a la beca, como requisito debe haber sido aceptado a un programa de posgrado, lo que implica una inversión económica y en ese sentido, es claro el interés que le asiste para conocer el escalafón de los mejores puntajes, pues con base en esto decide si se postula o no. Continúa indicando que, la respuesta emitida por la entidad accionada es inútil para el trámite de la beca establecida en la Ley 1678 de 2013, como quiera que élA.T. 11001-33-42-046-00412-01 sí tiene conocimiento y claridad de su desempeño en la prueba, sin embargo, la falta de mayor detalle fue lo que lo llevó a presentar la petición. Asegura no tener conocimiento de los resultados específicos de la lista de los mejores estudiantes, lo cual impide que se realice el ranking de cada uno de los estudiantes para determinar el mayor puntaje, por lo tanto, la lista no cumple con su utilidad. Finaliza indicando que los datos requeridos en su petición son manejados por el ICFES, que los mismos no tienen ningún tipo de reserva, pues no se expone el nombre de los estudiantes incluidos en el listado y porque su petición fue solicitada de forma respetuosa.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación - ICFES , amenazó y/o vulneró el

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación - ICFES , amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante Gustavo Eduardo Puerta Lozano, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 22 de junio de 2022, o si por el contrario como lo refirió el juez de primera instancia en el asunto ya hubo una respuesta de fondo.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) hecho superado y, (iv) caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Derecho de peticiónA.T. 11001-33-42-046-00412-01

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la

contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

4. Carencia actual de objeto 6 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-046-00412-01

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció:

4. Carencia actual de objeto 6 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-046-00412-01

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos7: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden

pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos

alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal qu

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