TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00415-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00415-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-10-138 AT
Bogotá, D.C., Once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00415-01.
ACCIONANTE: YOLANDA LÓPEZ AVENDAÑO.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora YOLANDA LÓPEZ AVENDAÑO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva en debida forma y motivada la petición radicada por la señora YOLANDA LÓPEZ AVENDAÑO el 19 de julio de 2022.
TERCERO.- EXHORTAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o al funcionario competente, para que en el futuro
de julio de 2022.
TERCERO.- EXHORTAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o al funcionario competente, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la entidad accionada de manera personal y a la parte accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito, comuníquesele a la Defensoría del Pueblo. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esasExpediente No. 2022-415-01
Accionante: Yolanda López Avendaño Impugnación de tutela
Sentencia
2
reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora YOLANDA LÓPEZ AVENDAÑO actuando en nombre propio, instauró
lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora YOLANDA LÓPEZ AVENDAÑO actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que ha vulnerado su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Al respecto, manifiesta que presenta patologías de epilepsia, gastritis crónica, prolapso genital femenino, episodio depresivo moderado, pérdida de conciencia esporádica, entre otras , de manera que solicitó a COLPENSIONES la pérdida de capacidad laboral y/ o ocupacional el 21 de febrero de 2022 bajo el radicado N° 2022_2261923.
Señala que a través de oficio N° 2022_6177997 del 13 de mayo de 2022 COLPENSIONES le pidió copia de la historia clínica completa y actualizada , requerimiento que acató mediante memorial del 19 de julio de 2022 con el fin de dar continuidad a su trámite de calificación.
Sin embargo, refiere que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad no ha efectuado pronunciamiento alguno en torno a su solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral.
En virtud a lo a nterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la entidad accionada brindar una repuesta clara, expresa y de fondo a su solicitud.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, efectuó
una repuesta clara, expresa y de fondo a su solicitud.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por la señora YOLANDA LÓPEZ AVENDAÑO , manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por éste.
Enuncia que verificados los aplicativos y bases de datos de la entidad, observa que la accionante el 21 de febrero solicitó una calificación de pérdida de capacidad laboral y a través de oficio del 24 de febrero de 2022 se dio apertura al trámite y una vez efectuada la validación documental la Dirección de Medicina Laboral evidenció que era necesario se aportara la historia clínica completa de la solicitante, así como la práctica de exámenes adicionales, esto es, valoración por neurología y urología, decisión que fue informada a la interesada con oficio del 13 de mayo de 2022 y fue atendida por la accionante a través de escrito del 19 de julio de 2022.
Narra que la accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y a través de sentencia del 10 de mayo de 2022 se ordenó brindar respuesta a laExpediente No. 2022-415-01
Accionante: Yolanda López Avendaño Impugnación de tutela
Sentencia
3
solicitud de la accionante, razón por la cual se estaría ante la cosa juzgada constitucional.
Manifiesta, además, que dicha decisión fue acatada mediante oficio N°
Sentencia
3
solicitud de la accionante, razón por la cual se estaría ante la cosa juzgada constitucional.
Manifiesta, además, que dicha decisión fue acatada mediante oficio N° 2022_6302621/2022_6100135 del 14 de junio de 2022 donde se informó a la señora LÓPEZ AVENDAÑO que mediante escrito del 13 de mayo se le requirió la práctica de exámenes adicionales y aportar otros documentos.
Así las cosas, solicita se deniegue el amparo solicitado en tanto COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 29 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora YOLANDA LÓPEZ AVENDAÑO ordenando que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, COLPENSIONES emita una respuesta clara, expresa y de fondo a la petición a la accionante.
Para tal fin, consideró que si bien la señora LÓPEZ AVENDAÑO inici ó trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral el 21 de febrero de 2022 en torno al cual la entidad accionada expuso el 13 de mayo de 2022 requerir documentos y valoraciones adicionales, en acatamiento de sentencia de tutela del Juzgado 7 Civil del Circuito; no obstante, estimó que la accionante atendió lo manifestado por la entidad y radicó nuevamente su solicitud el 19
documentos y valoraciones adicionales, en acatamiento de sentencia de tutela del Juzgado 7 Civil del Circuito; no obstante, estimó que la accionante atendió lo manifestado por la entidad y radicó nuevamente su solicitud el 19 de julio de 2022 cumpliendo con los requerimientos que le fueron efectuados, sin que la entidad se haya pronunciado sobre el particular, incurriendo en vulneración de su derecho fundamental de petición.
En esa medida, determinó el juez constitucional que no existe homogeneidad de causa respecto de la causa constitucional conocida en su momento por el del Juzgado 7 Civil del Circuito al discutirse circunstancias nuevas en el asunto y en esa media, determinó conceder el amparo solicitado y adoptar medidas para la protección del derecho fundamental de petición de la señora
YOLANDA LÓPEZ AVENDAÑO.
4. Impugnación.
La accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que el a quo si bien ampara su derecho fundamental de petición omite que ello se traduce en la emisión de dictamen de pérdida de capacidad laboral y no en cualquier manifestación e n torno a su solicitud, como lo ha hecho la entidad accionada.
Precisa que las pruebas aportadas, dan cuenta del acatamiento de los requerimientos de la entidad para el trámite solicitado, de manera que por su avanzada edad y diagnósticos considera debe m odificarse la decisión ordenando puntualmente la expedición del dictamen que solicita, sin ser sometida a mayores esperas.Expediente No. 2022-415-01
Accionante: Yolanda López Avendaño Impugnación de tutela
Sentencia
4
III. CONSIDERACIONES:
sometida a mayores esperas.Expediente No. 2022-415-01
Accionante: Yolanda López Avendaño Impugnación de tutela
Sentencia
4
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Seis (46) A dministrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora YOLANDA LÓPEZ AVENDAÑO en el marco de su solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) el debido proceso; (iii) Principio de
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) el debido proceso; (iii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela y (iv) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado laExpediente No. 2022-415-01
Accionante: Yolanda López Avendaño Impugnación de tutela
Sentencia
5
efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado laExpediente No. 2022-415-01
Accionante: Yolanda López Avendaño Impugnación de tutela
Sentencia
5
petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de es te derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues im pide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las
resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10 ) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dic hos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.Expediente No. 2022-415-01
Accionante: Yolanda López Avendaño Impugnación de tutela
Sentencia
6
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar igualmente que, en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID-19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
(ii) Debido proceso
El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en
decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para d ecidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2022-415-01
Accionante: Yolanda López Avendaño Impugnación de tutela
Sentencia
7
medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso
necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”2
La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:
“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3
(iii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela.
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º,
de los administrados”3
(iii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela.
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente No. 2022-415-01
2 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente No. 2022-415-01
Accionante: Yolanda López Avendaño Impugnación de tutela
Sentencia
8
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.4 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcional es ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defe nsa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede
antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defe nsa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su ef ectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los de rechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 5.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos
autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 5.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que
4 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2022-415-01
Accionante: Yolanda López Avendaño Impugnación de tutela
Sentencia
9
ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo com o fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre
que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 6
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(iv) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación resolver si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora YOLANDA LÓPEZ AVENDAÑO en el marco de su solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral.
Sobre el particular, se tiene que la señora LÓPEZ AVENDAÑO inició su proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral a través de escrito del 21 de febrero de 2022 y ante la negativa de pronunciamiento formuló acción de tutela que fue conocida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá quien en sentencia del 10 de mayo de 2022 ordenó se brindara respuesta a la solicitud de la accionante.
tutela que fue conocida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá quien en sentencia del 10 de mayo de 2022 ordenó se brindara respuesta a la solicitud de la accionante.
En virtud de lo anterior, COLPENSIONES requirió a través de memorial del 13 de mayo de 2022 a la accionante para que aportara copia íntegra de su historia clínica donde se incluya valoración por neurología y urología, a fin de efectuar la evaluación de pérdida de capacidad laboral solicitada. (fls. 27 a 32 archivo 01Demandayanexos expediente digital).
6 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2022-415-01
Accionante: Yolanda López Avendaño Impugnación de tutela
Sentencia
10
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.