TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00416-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00416-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, Consorcio Ascenso DIAN 2021, Universidad de la Costa, Fundación Universitaria del Área Andina, Direcció n de Impuestos y Aduanas N acionales / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO – La Sala concluye que la inadmisión del accionante del concurso y consecuente exclusión del proceso tuvo su fundamento en las reglas establecidas en el artículo 7 del Acuerdo No. 2212 de 31 de diciembre de 2021, en la medida que aquel no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de aplicación al proceso, consistente en aportar la certificación de competencias laborales expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas que le correspondía a él subir a la plataforma de SIMO , al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados / ACCESO DE PARTICIPACIÓN AL CONCURSO – De lo expuesto, infiere esta Sala que no hay ninguna negativa en cuanto al acceso de participación al concurso, luego, no existe una vulneración cierta y concreta que se derive de alguna actuación u omisión por parte de la entidad.
Problema jurídico: ¿Determinar lo siguiente: (i) Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial procedente para cuestionar las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas en el concurso de ascenso de la DIAN dentro de la Convocatoria 2238 de 2021. (ii) No obstante lo anterior, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al empleo público del señor (…) al inadmitir y excluir del concurso
Convocatoria 2238 de 2021. (ii) No obstante lo anterior, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al empleo público del señor (…) al inadmitir y excluir del concurso al accionante al no tener como acreditado el requisito mínimo establecido en el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo No. 2212 de 2021, consistente en aportar una certificación expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN sobre sus competencias laborales?
Tesis: “(…) la tutela en el presente asunto es procedente, por cuanto, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, no resultarían eficien tes y ágiles para el caso concreto, si se tiene en cuenta, que el amparo solicitado tiene que ver con la posibilidad de ser admitido o no al concurso que ya se encuentra en desarrollo, pues la duración de un proceso judicial ordinario, en caso de proferirse sentencia a favor resultaría inocuo para los efectos que se pretende, por tanto, se continuará con el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante . (…) Así las cosas, sea lo primero advertir, que la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013 estableció que el concurso de méritos es una actuación administrativa sujeta al postulado del debido proceso. De allí la importancia que las entidades encargadas de administrar el concurso deban elaborar una resolución-convocatoria, donde defina los términos de su ejecución, los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para agotar las diferentes etapas, respetando los principios de legalidad y debido proce so. (…)
elaborar una resolución-convocatoria, donde defina los términos de su ejecución, los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para agotar las diferentes etapas, respetando los principios de legalidad y debido proce so. (…) En el asunto sub examine, la Sala advierte que, como lo señaló el a quo, el Acuerdo No.2212 de 31 de diciembre de 2021, junto con el acuerdo modif icatorio 218 de 31 de marzo de 2022 y su anexo, son las únicas normas que regulan el citado proceso de selección de la DIAN No. 2238 de 2021, pues ahí se fijan las reglas que guían el concurso. (…) el artículo 3 del Decreto 770 del 2021 (…) en concordancia con el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 (…) por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece que la Convocatoria es la norma reguladora de todo el concurso y le corresponde a la CNSC elaborarla. De ahí que solamente los acuerdos proferidos por la CNSC pueden ser tenidos como las guías y las condiciones que se imponen en las convocatorias. (…) pese a que el accionante alega que la DIAN violó su derecho al debido proceso y la confianza legítima, al inducirlo en error con las instrucciones dadas en el correo electrónico de 6 de diciembre de 2021 y la ca rtilladel abecé de las competencias laborales; lo cierto es que las referidas comunicaciones no hacen parte de las normas que gobiernan la Convocatoria, esto es, del Acuerdo No. 2212 de 31 de diciembre de 2021 y su anexo. (…) En este punto,
comunicaciones no hacen parte de las normas que gobiernan la Convocatoria, esto es, del Acuerdo No. 2212 de 31 de diciembre de 2021 y su anexo. (…) En este punto, vale la pena referirse al argumento planteado por el accionante en el escrito de impugnación, al indicar que debió tenerse en cuenta el daño qu e le causó la descoordinación de las entidades accionadas, cuando la DIAN le informó al accionante que ésta se encargaría de subir la referida certificación a la plataforma del SIMO y no solamente la referida omisión por parte del accionante. (…) más allá de que la DIAN haya hecho manifestaciones respecto al trámite a seguir respecto a la referida certificación de competencias laborales la CNSC; lo cierto es que aquellas no hacen parte del Acuerdo No. 2212 de 31 de diciembre de 2021, y fueron emitidas con anterioridad a la expedición de la referida norma rectora del proceso de selección. En consecuencia, bajo ningún entendido puede considerarse que aquellas manifestaciones de la DIANentidad no competente para regular el concursorelevaban al concursante de la obligación exclusiva de subir la certificación de competencias laborales a la plataforma SIMO, establecida claramente en el artículo 7 del referido Acuerdo y reiterada en el anexo técnico del citado Acuerdo. (...) En cuanto a la solicitud de protección del derecho a la igualdad para el actor se torna improcedente al no verificarse los presupuestos fáctico s que deriven en la configuración de un trato diferencial injustificado en comparación a otro grupo de personas en circunstancias similares a quienes se ha dado un mejor trato. Puesto que, el accionante no expuso o demostró alguna circunstancia o actuación
deriven en la configuración de un trato diferencial injustificado en comparación a otro grupo de personas en circunstancias similares a quienes se ha dado un mejor trato. Puesto que, el accionante no expuso o demostró alguna circunstancia o actuación de parte de las entidades accionadas que impidiera hacer uso de su derecho a participar en el concurso de ascenso en igual condiciones que los demás aspirantes. (…) el accionante en la impugnación solicitó se tenga como precedente alguno s fallos de primera instancia proferidos en acciones constitucionales similares a la de la referencia, en las que se amparó los derechos invocados por accion antes que fueron inadmitidos por la CNSC debido a las mismas razones del accionante, la omisión en la carga de la certificación de competencias laborales. (…) los fallos proferidos en primera instancia en acciones constitucionales similares a la presente no pueden ser valorados como precedentes vinculantes ya que esta categoría únicamente les corresponde a sentencias proferidas por el Alto Tribu nal Constitucional. (…) la Sala concluye que la inadmisión del accionante del concurso y consecuente exclusión del proceso tuvo su fundamento en las reglas establecidas en el artículo 7 del Acuerdo No. 2212 de 31 de diciembre de 2021, en la medida que aquel no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de aplicación al p roceso, consistente en aportar la certificación de competencias laborales expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas que le correspondía a él subir a la plataf orma de SIMO. Por lo tanto, resulta claro que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados. (…) De lo expuesto, infiere esta Sala que no
Escuela de Impuestos y Aduanas que le correspondía a él subir a la plataf orma de SIMO. Por lo tanto, resulta claro que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados. (…) De lo expuesto, infiere esta Sala que no hay ninguna negativa en cuanto al acceso de participación al concurso, luego, no existe una vulneración cierta y concreta que se derive de alguna actuación u omisión por parte de la entidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-553 de 2015; T-800 de 2011; SU-553 de 2015; T682 de 2 de diciembre de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., seis (6) de octubre del dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 077
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS TRIANA BENAVIDES
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC–
CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021 –UNIVERSIDAD DE LA
COSTA –FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
–DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021 –UNIVERSIDAD DE LA
COSTA –FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA –DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES REFERENCIA: 110013342-046-2022-00416-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde frente a la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor CAMILO ANDRÉS TRIANA BENAVIDES en nombre propio acud e al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundame ntales a la igualdad, debido proceso y acceso al empleo público. En efecto, en el acápite de pretensiones se lee:
“Pretensiones
“(...) ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-con NIT: 900.003.409-7. para que, en el término de 48 horas, cambie el status de NO ADMITIDO a ADMITIDO, toda vez que cumplo con los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso de ascenso en el proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021, en el empleo ofertado al cual me inscribí.2
FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 110013342-046-2022-00416-01
ofertado al cual me inscribí.2
FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 110013342-046-2022-00416-01
TERCERO: ORDENAR a la DIAN-NIT: 800.197.268-1 y/o al CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021-UNIVERSIDAD DE LA COST A FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINANIT: 901.601.910-5 establecer el procedimiento para recibir, validar o conocer los certificados de competencias básicas conductuales tal como se indicó desde el 6 de diciembre de 2021
Iban a ser remitidos por la Subdirección Escuela de Impuestos y aduanas de la DIAN.
CUARTO: Se acepte el certificado de competencias básicas conductuales que se aporta como prueba al presente escrito tanto el de 30 de marzo de 2022 (que por fallas en el aplicativo Mi portal/Kactus no se generó completo) como el del 28 de julio de 2022.
QUINTO: Solicito que en garantía de mi derecho al trab ajo, a la igualdad, al mérito y oportunidad y el efectivo cumplimiento de los principios de transparencia, buena fe y confianza legítima se me ADMITA a participar en el concurso de ascenso ya que la certificación de las competencias es un documento que fue emitido previo a la inscripción, que por falencias en su generación y por una instrucción dada oficialmente por la DIAN no se cargó al momento de la inscripción, pero que en todo caso ya reposa en los a rchivos de la DIAN y debió ser aportado por esa entidad de acuerdo a lo que reiteradamente se nos informó por parte de la DIAN previo al proceso de inscripción.
de la inscripción, pero que en todo caso ya reposa en los a rchivos de la DIAN y debió ser aportado por esa entidad de acuerdo a lo que reiteradamente se nos informó por parte de la DIAN previo al proceso de inscripción.
SEXTO: Primando la realidad formal sob re la sustancial se tenga como valido el Reporte Individual de Competencias Conductuales que si fue registrado en oportunidad a la plataforma SIMO con el cual se entiende que las competencias (a daptabilidad, comportamiento ético, comunicación efectiva, ori entación al logro, atención al usuario y al ciudadano, trabajo en equipo) fueron acreditadas y no existe causal para la inadmisión y, en consecuencia, se me conceda la condición de ADMITIDO(…)”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan las pretensiones, el accionante expuso los siguientes: Indicó que es empleado de la DIAN y que se inscri bió en el Proceso de Ascenso DIAN – Convocatoria 2238 de 2021, para el cargo de INSPECTOR II, Cód. 306, Grado 6, ofertado mediante OPEC No. 169451, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 2212 de 2021. Señaló que cumple con los requisitos mínimos exigidos de formación académica, experiencia profesional y experiencia relacionada para el referido cargo. Manifestó que cumplió con el requisito habilitante que consi stía en tomar una prueba de competencias conductuales. Señaló que la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN tenía la obligación de subir el resultado de la prueba conductual a la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), pero no lo hizo.
Señaló que la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN tenía la obligación de subir el resultado de la prueba conductual a la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), pero no lo hizo. La CNSC al momento de verificar si el accionante cumplía con los requisitos mínimos para participar en el proceso de selección , encontró que éste no acreditó las competencias laborales, al no haber aportado la certificación de competenci as conductuales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas o por la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional. En vista de lo anterior, la CNCS tuvo como “NO ADMITIDO” al accion ante y en consecuencia, fue excluido del concurso.3
FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 110013342-046-2022-00416-01
El accionante sostuvo que el 6 de diciembre de 2021, recibió u n correo interno de la entidad, en el que se le indic ó: “Para habilitar su participación en el concurso de ascenso, la Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas remitirá a la Comisión Nacional de Servicios CivilCNSC la certificación de las competencias básicas u org anizacionales conductuales, a partir del resultado de la medición. Esta certificación tendrá vigencia de tres (3 años), esto significa que usted podrá participar en los concursos de ascenso que se realicen durante ese lapso”. Aunado a lo anterior, el tutelante manifestó que la misma instrucción fue publicada en los diferentes medios de comunicación de la DIAN. Se refirió específi camente al documento
participar en los concursos de ascenso que se realicen durante ese lapso”. Aunado a lo anterior, el tutelante manifestó que la misma instrucción fue publicada en los diferentes medios de comunicación de la DIAN. Se refirió específi camente al documento “Abecé del proceso de selección del concurso” en el que se señaló que no era necesario que el aspirante subiera la certificación de competencias labora les a la plataforma del SIMO, toda vez que la Subdirección de la Escuela de Impuestos y Aduanas de esa entidad remitiría la certificación directamente a la CNSC. No obstante lo anterior, puso de presente que, a fin de poner en conocimiento de la CNSC la calificación de sus competencias, subió a la plataforma SIMO e l Reporte Individual de Competencias Conductuales en el cual se relaciona el puntaje alcanzado en cada una de las competencias. Aclaró que el documento que subió a la plataforma fue el referido reporte y no la Certificación de Competencias Conductuales, toda vez que esa era responsabilidad de la DIAN. Señaló que el 30 de marzo de 2022, pudo generar por e l aplicativo institucional la Certificación de Acreditación de Competencias Básicas Conductuales , pero aquella aparecía entrecortada. El 29 de julio de 2022, el accionante presentó reclamación ante la CNSC, solicitando : “ que en garantía de mi derecho al trabajo , a la igualdad , al mérito y oportunidad, y el efectivo cumplimiento de los principios de transparencia, buena fe y confianza legítima, se me permita participar en el concurso de ascenso, ya que la certifica ción de las competencias es un documento que fue emitido previo a la inscripci ón, que por falencias en su generación y por una instrucción dada oficialmente por la DI AN no se cargó al
me permita participar en el concurso de ascenso, ya que la certifica ción de las competencias es un documento que fue emitido previo a la inscripci ón, que por falencias en su generación y por una instrucción dada oficialmente por la DI AN no se cargó al momento de la inscripción, pero que en todo caso ya reposa en los archivos de la DIAN y debió ser aportado por la entidad de acuerdo a lo que reit eradamente se nos informó por parte de la DIAN previo al proceso de inscripción. 2. Primando la realidad formal sobre la sustancial se tenga como válido el Reporte Individual de Competencias Conductuales que sí fue registrado en oportunidad a la plataforma SIMO con el cual se entiende que las competencias (adaptabilidad, comportamiento ético, comunicación efectiva, orientación al logro, atención al usuario y al ciudadano, trabajo en equipo) fueron acreditadas y no existe causal para la inadmisión y en consecuencia se me conceda la condici ón de ADMITIDO.(…)” El 10 de agosto de 2022, la CNSC negó la petición en los siguientes términos: “ Así las cosas, para el caso en particular, una vez verificados los documentos aportados por el aspirante al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO en la etapa de inscripción del presente Proceso de Selección, se logró i dentificar que usted presentó un certificado que no se ajusta a lo dispuesto en l a normativa establecida toda vez que no se encuentra expedido por la entidad competente, es decir, la Escuela de Impuestos y Aduanas.”4
FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 110013342-046-2022-00416-01
Impuestos y Aduanas.”4
FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 110013342-046-2022-00416-01
En vista de lo anterior, el actor radicó la presente acción de tutela y solicitó como medida provisional la suspensión de las etapas siguientes del concurso, establecidas en desarrollo del Proceso de Selección DIAN dentro de la Convocatoria 2238 de 2021, para el cargo de INSPECTOR II, Cód. 306, Grado 06, ofertado mediante OPEC No . 169451, específicamente la presentación de las Pruebas Escritas programadas para el 28 de agosto de 2022.
1.3. Trámite procesal
Mediante auto de 18 de agosto de 2022, el Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de la referenci a y dispuso la notificación de dicha providencia a l os representantes legales de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL–CNSC–CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021 –UNIVERSIDAD DE LA COSTA –FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA –DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , ordenándoles que remitieran un informe detallado sobre aspectos que interesan al proceso.
Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional presentada por el accionante debido a que no se logró evidenciar de manera cierta y concreta la existencia de circunstancias que ameriten una protección especial o la intervenci ón del juez en este momento del trámite constitucional.
Finalmente, ordenó comunicar sobre la admisión de la presente acción constitucional al
circunstancias que ameriten una protección especial o la intervenci ón del juez en este momento del trámite constitucional.
Finalmente, ordenó comunicar sobre la admisión de la presente acción constitucional al defensor del pueblo y al correspondiente agente del ministerio público delegado ante ese despacho.
2. INFORMES RENDIDOS EN LA TUTELA 2.1. Informe de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN El apoderado de la DIAN manifestó que la entidad no ha vu lnerado ningún derecho fundamental del tutelante y, además, alegó falta de leg itimación en la causa por pasiva habida cuenta que la presente acción de tutela se encuentra dirigida específicamente contra la CNSC y el Consorcio Ascenso DIAN 2021, como responsables de l proceso de selección DIAN No. 2238 del 2021.
Aunado a lo anterior, señaló que si bien para proveer los empleos en vacancia definitiva trabaja en armonía con la CNSC; lo cierto es que, de conformidad con la Ley y el Acuerdo 2212 de 31 de diciembre de 2021, la competencia de la DIAN en el proceso de inscripción es a partir de las actuaciones administrativas relativas al nombramie nto y al periodo de prueba, razón por la cual resulta improcedente la presente acción contra la DIAN. Expuso que, en diciembre de 2021, anticipando el proceso de la Convocatoria de ascenso, la DIAN elaboró un documento titulado como el “Abecé del proceso de selección del concurso”, con indicaciones preliminares sobre el proceso de inscripción; sin embargo, no se contaba con el Acuerdo firmado por la CNSC. De ahí que, el Abecé no contenía la información definitiva de proceso de selección, ya que era necesario concluir la planeación
concurso”, con indicaciones preliminares sobre el proceso de inscripción; sin embargo, no se contaba con el Acuerdo firmado por la CNSC. De ahí que, el Abecé no contenía la información definitiva de proceso de selección, ya que era necesario concluir la planeación del concurso entre la CNSC y la DIAN.5
FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 110013342-046-2022-00416-01
El 31 de diciembre de 2021, la CNSC emit ió el Acuerdo 2212, documento que fijó los criterios y procedimientos de la Convocatoria de Ascenso No. 2238 de 2021, el cual en su artículo 7° dispuso los requisitos generales de participación y causales de exclusión, advirtiendo en su parágrafo 2 que "El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normativa serán responsabilidad exclusiva del aspirante...". Por lo tanto, señaló que no remitió la referida certificación de competencias laborales a la CNSC, debido a que correspondía a cada concursante adjuntar los documentos requeridos en el Acuerdo en mención y su respectivo anexo, entre ellos la certificación de competencias conductuales. Aclaró que, con el ánimo de facilitar el trámite de cumplimiento del requisito habilitante de presentación de la certificación de competencias, la DIAN dispuso la generación de aquella certificación a través del aplicativo Kactus, sistema de administración de gestión de personal. Conforme con lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acció n de tutela contra la DIAN, en consideración a que la actuación administrativa desplegada por aquella, respetó
de personal. Conforme con lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acció n de tutela contra la DIAN, en consideración a que la actuación administrativa desplegada por aquella, respetó los principios de legalidad y debido proceso, plasmados en el Acuerdo No. 2212 del 31 de diciembre de 2021. 2.2. Informe del Consorcio Ascenso DIAN 2021 El Coordinador Jurídico de Proyectos del Consorcio Ascenso DIAN 2021 ma nifestó su oposición a la prosperidad de la acción de la referencia por cu anto no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en esa medida, solicitó se deniegue el amparo solicitado o en su defecto se declare la improcedencia de la presente acción por no ajustarse al procedimiento constitucional. Señaló que revisados los documentos aportados por el concursante a la plataforma SIMO, se evidenció que subió un reporte individual de competencias conductuales, el cual no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7 del acuerdo rector de la convocatoria por cuanto no certifica las correspondientes competencias laborales. Por ende, el accionante fue inadmitido por no cumplir con los requisitos generales de participaci ón y como consecuencia, excluido del proceso de selección. Adicionalmente, el 10 de agosto de 2022, en respuesta a la reclamación presentada por el accionante, se ratificó la exclusión del accionante del presente proceso de selección de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 7 del acuerdo rector al no encontrarse motivos para modificar el resultado de “no admitido”. En este sentido, manifestó que el accionante debió verificar q ue el documento cargado correspondiera a la certificación emitida por la Escuela de Impuest os y Aduanas de la
encontrarse motivos para modificar el resultado de “no admitido”. En este sentido, manifestó que el accionante debió verificar q ue el documento cargado correspondiera a la certificación emitida por la Escuela de Impuest os y Aduanas de la DIAN para acredi tar las competencias laborales según lo requerido por el artículo 7 del Acuerdo 2212 del 31 de diciembre de 2021 y en el artículo 27 numeral 27 3 del Decreto Ley 71 de 2020. Así pues, recordó que las reglas del proceso de selección de ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Especifico d e Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, se encuentran contenidas en el6
FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 110013342-046-2022-00416-01
Acuerdo Rector y en el Anexo modificado por el Acuerdo No. 218 de 2022 los cuales contienen de manera detallada las especificaciones técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convocó. De tal manera que el concursante debió ceñirse únicamente a lo dispuesto en las normas que rigen el proceso. Además, indicó que en virtud de lo establecido en el numeral 1.1. Condiciones previas a la Etapa de Inscripciones, literal f numeral i), el único medio de divulgación e información oficial para este proceso de selección es el sitio web de la CN SC: www.cnsc.gov.co, enlace SIMO. Conforme a lo anterior, concluyó que no existe prueba sumaria que demuestre que la accionada vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por el contrario, resulta claro que la entidad accionada respetó todas las etapas del
Conforme a lo anterior, concluyó que no existe prueba sumaria que demuestre que la accionada vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por el contrario, resulta claro que la entidad accionada respetó todas las etapas del referido proceso de selección y lo que en realidad pretende el accionante es desestimar los procedimientos administrativos establecidos en las normas rectoras d el proceso. En consecuencia, solicitó se declare la carencia actual de objeto. 2.3 Informe de la Comisión Nacional de Servicio CivilCNSC El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la declaratoria d e improcedencia de la presente acción de tutela al asegurar que las actuaciones adel antadas por la accionada en la convocatoria se encuentran ajustadas a derecho, además indicó que existe otro mecanismo de defensa idóneo para definir la controversia objeto de estudio y no se advierte un perjuicio irremediable que conduzca a tener por proce dente la acción de manera subsidiaria a los medios ordinarios que existen. Hizo un recuento de la normatividad aplicable a los concursos de méritos, específicamente de la Convocatoria No. 2238 de 2021, y las reglas del concurso establecidas en el Acuerdo 2212 de 2021 y en el anexo modificado por el Acuerdo No. 218 de 2022, re calcando que el cumplimiento de los requisitos exigidos en el empleo para e l cual concursó, constituye una carga que como aspirante asumió al inscribirse en el proceso de selección de conformidad con las normas rectoras del concurso. De acuerdo con lo anterior, señaló que el accionante incumplió su obligación de aportar la certificación emitida por la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN para acreditar las
conformidad con las normas rectoras del concurso. De acuerdo con lo anterior, señaló que el accionante incumplió su obligación de aportar la certificación emitida por la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN para acreditar las competencias laborales según lo requerido por el artículo 7 del Acuerdo 2212 de 2021 y allegó un Reporte Individual de Competencias Conductuales, que no satisface lo dispuesto en la referida normatividad. Respecto al argumento relacionado con que la cartilla del abecé del proceso de selección del concurso y el correo electrónico emitido por la DIAN indujeron a error al accionante, aclaró que éstos no hacen parte de ninguna de las normas que gobiernan la convocatoria, ya que no fueron considera dos ni aprobados por la CNSC, por lo tanto, no regulan el referido concurso, ni resultan vinculantes para la CNSC al momento de resolver las reclamaciones y validar los requisitos mínimos exigidos. Agregó que en colaboración con la DIAN elaboraron un documento denominado “ABC del proceso de Selección DIAN 2238 ” (que no es el abecé de competencias laborales aportado por el accionante) en el que, frente al interrogante sobre quien es el responsable de cargar dichas certificaciones de competencia laborales, de manera expresa se señala que cada concursante deberá cargarlas al SIMO, tal como se encuentra establecido en las reglas del concurso, esto es, el Acuerdo 2212 de 2021 y su anexo.7
FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 110013342-0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.