TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00420-01-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00420-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
PROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NANCY MILENA OJEDA GONZÁLEZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 31 de agosto 2022 por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
La señora NANCY MILENA OJEDA GONZÁLEZ , quien actúa en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVILCNSC con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, el acceso a cargos públicos, debido proceso, buena fe y confianza legitima; y en efecto solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Con base en los hechos antes narrados solicito ante su
cargos públicos, debido proceso, buena fe y confianza legitima; y en efecto solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Con base en los hechos antes narrados solicito ante su honorable despacho tutelar los derechos fundamentales, al trabajo, accesoPROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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a cargos públicos y principios del debido proceso, buena fe y confianza legítima.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior con el mayor de los respetos solicito de ORDENE de manera Inmediata a la Comisión Nacional del Servicio Civil – LA SUSPENSION. De las etapas subsiguientes, establecidas en desarrollo del Proceso de Selección DIAN dentro de la Convocatoria 2238 de 2021 por modalidad de ascenso, en la OPEC 169440 Nivel Profesional denominación Gestor 3 grado 3 código 303, específicamente la presentación de las Pruebas Escritas programadas para el próximo 28 de agosto de 2022.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior con el mayor de los respetos solicito de ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que, en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, valore los documentos que aporte y que reposan en la plataforma SIMO y como consecuencia se revoque el resultado de NO ADMITIDA presentado en la etapa de Verificación de requisitos Mínimos de que fui objeto y en su lugar se me conceda la condición de ADMITIDA, con la verificación de los documentos
revoque el resultado de NO ADMITIDA presentado en la etapa de Verificación de requisitos Mínimos de que fui objeto y en su lugar se me conceda la condición de ADMITIDA, con la verificación de los documentos aportados para certificar el cumplimiento de los r equisitos mínimos de estudio y experiencia requeridos para el cargo en el cual me encuentro inscrita.
CUARTO: Se ORDENE a la CNSC que, en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, solicite a la DIAN la documentación si lo requiere para efectos de Verificación el cumplimiento de mis requisitos Mínimos como participante - Proceso de Selección DIAN dentro de la Convocatoria 2238 de 2021 por modalidad de ascenso, en la OPEC 169440 Nivel Profesional denominación Gestor 3 grado 3 código 303, de confo rmidad a lo contemplado en el DECRETO 019 DE 2012.
QUINTO: SE EXHORTE a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en omisiones que conllevan a la vulneración de los derechos de los aspirantes en los diversos concursos, y de con tera a la congestión de la administración de justicia.
1.1.2. HECHOS
De los hechos narrados por el accionante, la Sala destaca lo siguiente:
La accionante se inscribió en el concurso de la DIAN 2238 de 2021 en la modalidad ascenso para el OPEC 169440 Gestor III Grado 3 Código 303.
Advierte que el 6 de mayo de 2022 accedió al sistema KACTUS SMART PEOPLE de la DIAN para descargar su certificado laboral con funciones contentivo de 27 páginas, el
ascenso para el OPEC 169440 Gestor III Grado 3 Código 303.
Advierte que el 6 de mayo de 2022 accedió al sistema KACTUS SMART PEOPLE de la DIAN para descargar su certificado laboral con funciones contentivo de 27 páginas, el cual comprimió en tres partes para cargarlo al aplicativo SIMO de la CNSC.
Manifiesta que el 28 de julio de 2022 al consultar el aplicativo SIMO observó que había sido inadmitida al concurso en comento, en tanto advierte que se le indicó que no era posible validar la certificación laboral aportada para certificar experiencia, pues en ellaPROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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no se indicaba el nombre de la persona que certificaba el documento , incumpliéndose así con lo establecido en el numeral 2.1.2.2. del anexo modificatorio de las diferentes etapas del proceso de selección.
Asegura que durante el término para formular reclamación solicitó a la CNSC que tuviera en cuenta la experiencia laboral certificada por la DIAN (contenida en 27 páginas en PDF), la cual al estar contenida en un archivo digital “muy pesado” era factible que el sistema de la plataforma SIMO no lo hubiese tomado. Por lo tanto, afirma que adjuntó la referida certificación laboral en un total de 6 archivos en formato PDF.
Pone de presente que el 10 de agosto de 2022, la CNSC emitió respuesta a su
el sistema de la plataforma SIMO no lo hubiese tomado. Por lo tanto, afirma que adjuntó la referida certificación laboral en un total de 6 archivos en formato PDF.
Pone de presente que el 10 de agosto de 2022, la CNSC emitió respuesta a su reclamación en donde indi có que no era posible validar el documento aportado para certificar su experiencia, en tanto se le manifiesta que en la certificación laboral allegada no se habría señalado expresamente y de manera exacta el nombre a quien se certifica en el documento.
Insiste en señalar que, en el momento de la inscripción al concurso, cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de GESTOR III grado 3 código 303, ofertado mediante OPEC 16944 (estudio, experiencia profesional y experiencia relacionada).
Indica que el año 2021 participó en el concurso de la DIAN 126559 para el cargo Gestor III Código de empleo 303 Grado 3. Que para dicho concurso fue cargada la información del certificado y experiencia laboral objeto de controversia, el cual asegura que fue admitido por la CNSC. Que en el referido proceso de selección fue admitida y que ahora no entiende por qué la accionada le estaría solicitando una información que ya reposa en su aplicativo.
Que no es admisible que la CNSC no se tome la molestia de revisar las reclamaciones y la información que asegura se cargó (en cinco archivos) lo que comporta según la parte actora en una fragrante vulneración a sus derechos reclamados en la presente acción constitucional.
Que la CNSC desconoció el Decreto 019 de 2012 lo que conllevo a la no valoración de
parte actora en una fragrante vulneración a sus derechos reclamados en la presente acción constitucional.
Que la CNSC desconoció el Decreto 019 de 2012 lo que conllevo a la no valoración de los documentos que acreditaban su experiencia para ser admitida en el concurso dePROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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selección DIAN 2238 de 2021 modalidad de ascenso, OPEC 169440 Nivel Profesional denominación Gestor 3 grado 3 código 303.
La inconsistencia en el cargue de los documentos concernientes a experiencia laboral en la plataforma SIMO no es imputable a la parte actora, pues señala que la situación se debió a un error de la plataforma habilitada por la CNSC, la cual ocurrió a varios de los aspirantes al concurso de la DIAN quienes también habrían sido inadmitidos ante tal circunstancia.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
Advierte que las peticiones de la accionante no estarían llamadas a prosperar en tanto que las reglas del proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021 y la OPEC se conocían desde el 23 de marzo de 2022 , lo cual demuestra que hubo suficiente tiempo para conocer las reglas del proceso de selección.
Que el cumplimiento de los requisitos exigidos en el empleo para el cual concursó el
desde el 23 de marzo de 2022 , lo cual demuestra que hubo suficiente tiempo para conocer las reglas del proceso de selección.
Que el cumplimiento de los requisitos exigidos en el empleo para el cual concursó el accionante, constituye una carga que asumió al concursar en el proceso de selección de conformidad con las reglas previamente establecidas en el Acuerdo No. 2238 de 2021 y su Anexo modificado parcialmente.
Constatado el SIMO se encuentra que el accionante cuenta con Inscripción No. 474596452 al empleo del nivel Profesional, identificado con OPEC No. 169440, denominado Gestor III, código 303, grado 3 y el resultado de su VRM fue No Admitido.
Que no fue admitido en atención al incumplimiento del requisito de experiencia, como consta en la reclamación presentada por ella y la respuesta dada por el operador en su momento.
Que lo exigido por el empleo en el cual concursó, es, (2) años de expe riencia, de los cuales 1 año experiencia profesional y 1 año experiencia relacionada (24 meses, esPROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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decir 730 días) contenidos en la ficha del Manual Especifico de Requisitos y Funciones de la DIAN.
La inconformidad con ocasión a los resultados de la VRM d el referido proceso de selección únicamente se podían presentar por los aspirantes en el Sistema de apoyo
de la DIAN.
La inconformidad con ocasión a los resultados de la VRM d el referido proceso de selección únicamente se podían presentar por los aspirantes en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, desde las 00:00 horas del 28 de julio de 2020, hasta las 23:59 horas del 29 de julio de 2022, teniendo en cuenta que los resultados fueron publicados el 27 de julio de 2022, tal como fue comunicado en Aviso Informativo del 194 de julio de 2022 en concordancia con lo establecido en el Anexo que hace parte integral del Acuerdo del proceso de selección.
Que en ningún momento se han cambiado abruptamente las normas del Acuerdo del proceso de selección, que dé lugar a la vulneración del debido proceso y afecte los derechos de la accionante, por el contrario, las normas están y permanecen incólumes y se expidieron en cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que las sustentan.
1.2.2. Proyectos del consorcio ascenso DIAN 2021.
Indica que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba o un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.
En el marco del proceso de selección DIA N No. 2238 de 2021 la CNSC suscribió el contrato No. 113 de 2022, y en cumplimiento de las obligaciones contractuales, el 27 de julio de 2022 se publicaron en la página web de la CNSC los resultados preliminares
contrato No. 113 de 2022, y en cumplimiento de las obligaciones contractuales, el 27 de julio de 2022 se publicaron en la página web de la CNSC los resultados preliminares de la verificación de requisitos mínimos y s e dio apertura a la etapa de reclamaciones (desde las 00:01 horas del 28 de julio hasta las 23:59 horas del 29 de julio de 2022).
El 03 de agosto de 2022 se dio a conocer a los aspirantes a través de la página web de la CNSC la fecha de publicación de los resultados definitivos de la etapa de verificación de requisitos mínimos.PROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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Revisado el sistema SIMO de la CNSC se encontró que el aspirante formuló reclamación frente a los resultados preliminares publicados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, la cual fuera resuelta mediante oficio RECVRM-DIAN-ASC-166 con fecha 10 de agosto de 2022.
Que la verificación de requisitos mínimos se realizó teniendo en cuenta las exigencias establecidas en la OPEC 169440 a la cual se postuló la accionante y para estos efectos se tuvo en cuenta un folio sobre el cual se indicó “No valido No es posible validar el documento toda vez que no indica de manera expresa y exacta nombre de quien certifican, incumpliendo lo establecido en el numeral 2.1.2.2. del Anexo m odificatorio de las diferentes etapas del presente proceso de selección modalidad ascenso”.
toda vez que no indica de manera expresa y exacta nombre de quien certifican, incumpliendo lo establecido en el numeral 2.1.2.2. del Anexo m odificatorio de las diferentes etapas del presente proceso de selección modalidad ascenso”.
Que vistos y evaluados los documentos y las argumentaciones tanto normativas del proceso de selección como las hechas por el aspirante se ratifica en que el aspira nte no cumple con el requisito mínimos de experiencia para el cargo que aspira y mantiene el resultado definitivo publicado el 10 de agosto de 2022 y no se modifica el estado del aspirante manteniendo el mismo de no admitido.
Que se ha respetado el proces o establecido por el Acuerdo N. 0218 de 2022 para la etapa ejecutada no solo para el accionante sino para la totalidad de aspirantes inscritos al proceso de selección de la DIAN ascenso DIAN 2021.
Que realizó la etapa de verificación de requisitos mínimos para el proceso de selección dando estricto cumplimiento a los criterios valorativos en el Anexo modificado por el Acuerdo No. 218 de 2022.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO. - NEGAR EL AMPARO de los derechos invocados por la señora NANCY MILENA OJEDA GONZÁLEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”PROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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expuestas en la parte motiva.
(…)”PROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
“La señora NANCY MILENA OJEDA GONZÁLEZ, en el ejercicio d e la presente acción de amparo, pretende se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, entre otros, y en consecuencia, requiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC proceda a suspender las etapas que se van adelantar en el proceso de selección DIAN dentro de la Convocatoria 2238 de 2021, en el OPEC 16944 Nivel Profesional, denominación Gestor 3, Grado 3, Código 303. Además, solicitó que se valore los documentos que aportó, se revoque el resultado de no admitida y se orde né a la CNSC solicite a la DIAN, si lo requiere para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, los documentos necesarios para el cargo al que concursó. Así las cosas, es imperioso retomar que tratándose de la interposición de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos es, en principio, improcedente, excepto cuando: (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, recuérdese que debe ser inminente o próximo a suceder, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras
principio, improcedente, excepto cuando: (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, recuérdese que debe ser inminente o próximo a suceder, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. En el caso en concreto, el Juzgado debe precisar que la señora NANCY MILENA OJEDA GONZÁLEZ no alude circunstancias que acrediten un perjuicio actual e inminente en su contra al no acceder la CNSC a sus pretensiones.
Dejando ello advertido, es importante destacar, que el cargo de Gestor III, grado 3, código 303, código OPEC 169440, al cual se presentó la parte actora fue ofertado con ocasión proceso de selección 2238 de 2021 de la DIAN, en la modalidad ascenso, para proveer, por mérito, empleos en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está sujeto a una normatividad clara que establece las condiciones y requisitos qu e el aspirante debe cumplir y que acepta al momento de su inscripción.
Así, la parte actora debe tener presente que acorde con el Decreto 71 de 2020, “por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unid ad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la
2020, “por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unid ad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración del talento humano que tiene por objeto garantizar el ingreso y el ascenso a los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en igualdad de condiciones, el desarrollo y la profesionalización en cada una de las fases de la relación l aboral, legal o reglamentaria para todos los aspirantes.
En razón a ello, quienes están interesados en hacer parte del proceso de selección deben acatar las normas y instrumentos que se ofrecen para garantizar el ingreso y acenso y por lo mismo deben cum plir los requisitos que se exigen para participar en cada uno de los cargos ofertados y las condiciones previas que son de obligatorio cumplimiento para todos los aspirantes.
Al respecto, el anexo “por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección DIAN no. 2238 de 2021”, en la modalidad de ascenso, para proveer empleos en vacancia definitivaPROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de su planta de personal” el artículo 1.1 establece unas condiciones previas a la etapa del
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pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de su planta de personal” el artículo 1.1 establece unas condiciones previas a la etapa del proceso inscripción como lo son:
(…)
Dejando advertido lo anterior, es claro que la señora NANCY MILENA OJEDA GONZÁLEZ debe acatar las reglas dispuestas en el proceso de selección al momento de su inscripción y hacer uso de las herramientas y plataformas que se tienen dispuestas para participar en las etapas del concurso.
Ahora bien, acorde con la etapa en la que la accionante alega inconformismo por su inadmisión y concretamente en lo que respecta en los co ncursos de ascenso, como es el caso objeto de examen, se prevé:
(…)
En lo que respecta al cargo para el que concursó la parte actora, identificado con el código OPEC No. 169479, se exige como requisitos mínimos de experiencia “Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada, y, doce (12) meses experiencia profesiona l”. Frente al tema en particular, la Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez estudió los documentos debidamente aportados en el SIMO y en el momento oportuno establecido para esto, constató que “no es posible validar el documento oportuno aportado pa ra certificar experiencia toda vez que no indica de manera expresa y exacta Nombre de quien certifican”.
Aspecto que confirmó la señora NANCY MILENA OJEDA GONZÁLEZ, quien además puso de presente que entre los argumentos de la accionada para inadmitirla se debió a que: “Y verificado que solo aparece cargado el ultimo
Aspecto que confirmó la señora NANCY MILENA OJEDA GONZÁLEZ, quien además puso de presente que entre los argumentos de la accionada para inadmitirla se debió a que: “Y verificado que solo aparece cargado el ultimo archivo que corresponde a la parte final de la certificación”. Por lo que bajo esa circunstancia presentada no se puede constatar a que persona la DIAN está certificando, aspecto que solo puede verse en las primeras páginas del certificado:
(…)
Así, es entendible que al no poderse verificar datos mínimos como el nombre y cédula de a quien se expide la pertinente certificación, que la entidad accionada pueda tener el único documento aportado e n el SIMO, como idóneo para certificar la experiencia que pretende hacer valer la accionante.
En ese orden de ideas, el Acuerdo es claro que solamente son admitidos los documentos que el aspirante registra en el sistema SIMO, siendo dicho medio el único valido para subir los documentos que acreditan la experiencia mínima, tal como se puso de presente previamente bajo los parámetros señalados en el artículo 1 del Anexo. Igualmente, “El aspirante debe validar que dicha información es pertinente, correcta y se encuentra actualizada. Igualmente, debe verificar que los documentos registrados en el aplicativo sean legibles, con una resolución entre 300 y 600 dpi, correspondan con los requisitos del empleo seleccionado y que la información que suministra coincida con los documentos cargados”
Es por lo anterior que la Comisión Nacional, en respuesta a la acción de tutela, informó:
“Es importante señalar que, según lo establecido en el numeral 1.2.4 del Anexo modificado parcialmente por el cual se establecen las
Es por lo anterior que la Comisión Nacional, en respuesta a la acción de tutela, informó:
“Es importante señalar que, según lo establecido en el numeral 1.2.4 del Anexo modificado parcialmente por el cual se establecen las especificaciones técnicas del proceso de selección, el aspirante debePROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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verificar que la información de los documentos registrados en el SIMO es pertinente, correcta y se encuentra actualizada; adicionalmente que corresponda con los requisitos del empleo. En este sentido, es importante señalar que el accionante debió verificar que el Certificado expedido por la DIAN cargado en el SIMO contara con los datos mínimos de identificación como lo son el nombre y cedula para su validación.
Igualmente, de conformida d con el Anexo del Acuerdo del proceso de Selección modificado parcialmente por el Acuerdo No 218 de 2022, es responsabilidad exclusiva del aspirante cargar la documentación que pretenda aportar para este proceso de selección en el sistema-SIMO.”
Bajo lo s parámetros anteriores, no es de recibo el argumento de que aparentemente por un error involuntario de la accionante en el cargue de la totalidad de sus documentos y en el deber que le asistía de verificar que la totalidad de sus certificaciones hayan sid o subidas correctamente en el SIMO, que traslade esa responsabilidad a la Comisión Nacional del Servicio
totalidad de sus documentos y en el deber que le asistía de verificar que la totalidad de sus certificaciones hayan sid o subidas correctamente en el SIMO, que traslade esa responsabilidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil, máxime cuando una vez se cierra la etapa pertinente de inscripciones, no hay lugar a actualizar, modificar, reemplazar, adicionar o eliminar los documentos registrados en el aplicativo para participar en el proceso de selección, “únicamente hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la Etapa de Inscripciones”. En el caso, el plazo feneció el 13 de junio de 2022, la cual corresponde a la fecha de corte del proceso de selección y por tal motivo, según lo aludido por la Comisión, no se ve reflejado en el sistema en favor de la señora NANCY MILENA OJEDA GONZÁLEZ la certificación completa emitida por la DIAN.
Bajo los argumentos puestos de presente, no es válido tampoco tener como válidos los documentos que la afectada allegó con su reclamación, esto es fuera del término establecido para aportarlos, en donde advirtió que la “certificación expedida por la DIAN que consta de 27 páginas y como es muy pesado el archivo es posible que el sistema no lo haya tomado, por lo anterior adjunto la información en seis (6) archivos en pdf”
Conforme a lo expuesto, ha de señalarse que en cabeza de la señora NANCY MILENA OJEDA GONZÁLEZ existió la responsabilidad exclusiva de verificar y hacer uso del sistema de Apoyo para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, sin que pueda estudiarse los documentos que no hubiese aportado oportunamente en la tapa establecida dentro del proceso
verificar y hacer uso del sistema de Apoyo para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, sin que pueda estudiarse los documentos que no hubiese aportado oportunamente en la tapa establecida dentro del proceso de selección para el cargo Gestor III, grado 3, código 303, código OPEC 169440, al cual se presentó y que fue ofertado con ocasión proceso de selección 2238 de 2021 de la DIAN, ni mucho menos trasladar esa obligación, ante su propio error, a la CNSC y que fuera esta quien procediera a requerir a la DIAN para que aportara la documentación relativa a su experiencia laboral con dicha entidad. En relación al tema en particular la Corte Constitucional “ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico”
En ese orden de ideas, no es de acogida que la accionante alegue en este momento inconformismo ante la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de no admitirla por no cumplir con los requisitos mínimos de experiencia y suspender las subsiguientes etapas de l proceso, lo que afectaría, a su vez, a los aspirantes, quienes al cumplir a cabalidad con losPROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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afectaría, a su vez, a los aspirantes, quienes al cumplir a cabalidad con losPROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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presupuestos exigidos en el concurso de méritos, pueden verse afectados con las consecuencias que una decisión en tal sentido conlleva.
Lo anterior, permite concluir a este Despacho que la accionada no ha afectado las garantías constitucionales de la parte actora.
En consecuencia, al no vislumbrarse en este momento vulneración a los derechos fundamentales con el actuar de las entidades a ccionadas, ni un perjuicio irremediable, se negará el amparo constitucional.
(…)”.
3. IMPUGNACIÓN
3.1.2. Nancy Milena Ojeda González.
Manifiesta que existe descoordinación entre la DIAN y la CNSC que conllevó a que se margine del concurso a los aspirantes adscritos la primera entidad, en tanto afirma que se creyó firmemente en que la CNSC contaba con el requisito habilitante que la DIAN aportaría el certificado.
Afirma que la DIAN no es un tercero cualquiera, pues asegura que se trata de la institución en donde ha forjado parte de su proyecto de vida, gracias al mérito, y en la cual aspira ascender en forma legítima.
Que ve amenazados y violentados sus derechos fundamentales de acceso a
institución en donde ha forjado parte de su proyecto de vida, gracias al mérito, y en la cual aspira ascender en forma legítima.
Que ve amenazados y violentados sus derechos fundamentales de acceso a desempeñar cargos públicos ante la negativa de la CNSC de otorgarle la posibilidad de citarlo a pruebas.
Advierte que en el fallo de primera instancia se otorga plena credibilidad a lo consignado por las accionadas y pone en entre dicho su legitima pretensión en la cual se ratifica.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inme diata de derechos constitucionalesPROCESO No.: 1100133420462022-00420-01
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fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual
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