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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00441-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00441-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE BIDO PROCESO – En el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, la entidad le otorgó a la accionante una respuesta coherente y de fondo el 8 de septiembre de 2022, que si bien es contraria a los intereses de la parte actora, es clara, precisa y de fondo, al señalarle que una vez la actora subsane las novedades en relación con la identificación de las señoras ( …) (…) aportando para el efecto la documentación requerida, procederá al estudio de la solicitud de indemnizaci ón administrativa, notificada o comunicada el ocho (8) de septiembre de la presente anualidad, a la dirección de correo electrónico aportada por la actora / DECLARÓ LA CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentenc ia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la configuración de la carencia actual de objeto dado que no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la señora (…), al no emitir respuesta alguna a la petición verbal en relación con el trámite de la solicitud de la medida de indemnizac ión, o si, por el contrario, nos encontram os ante la carencia de objeto por el hecho superado al haberse dado contestación a la misma por parte de la UARIV, tal como lo declaró el a-quo?

medida de indemnizac ión, o si, por el contrario, nos encontram os ante la carencia de objeto por el hecho superado al haberse dado contestación a la misma por parte de la UARIV, tal como lo declaró el a-quo?

Tesis: “(…) es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual, la sala considera que en el asunto se presentan l as circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela, por lo que se confirmará la decisión impugnada. (…) la señora (..) si bien se encuentra en un grupo que está catalogado en pobreza moderada, ello no quiere decir que no disponga de los recursos económicos para suplir sus necesidades básicas. (…) En todo caso, y en el evento de otorgar a la señora (…) el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la UARIV deberá tener en cuenta la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de la activa, en el entendido que actualmente cuenta con una edad superior a los 68 años, escenario en el cual se debe priorizar la e ntrega de la medida de indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuesta l. (…) para no dejar puntos sin resolver, está sala observa que la parte actora en el escrito de impugnación señala que las señoras (…) se cambiaron el nombre y desconoce su paradero o ubicación domiciliaria, por lo que considera que se de be continuar con

dejar puntos sin resolver, está sala observa que la parte actora en el escrito de impugnación señala que las señoras (…) se cambiaron el nombre y desconoce su paradero o ubicación domiciliaria, por lo que considera que se de be continuar con el trámite de la indemnización administrativa sin dilaciones y revictimizacion es por parte de la UARIV. (…) llegó con la alzada un derecho de petición dirigido a la UARIV radicado el 15 de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual solicita lo siguiente: “EXCLUIR de mi grupo familiar, cualquier otra persona que se encuentre inmersa en mi composición familiar dentro del Registro Único de Victimas, ya que no hace parte de mi gr upo familiar ”, actualizando y corrigiendo la novedad de exclusión de las demás personas que no hacen parte de su grupo fam iliar, en la m edida que no las conoce de vista y trato, y que por tal razón, considera que fueron ingresadas de manera fraudulenta a su grupo familiar. Para tal efecto, aporta registro civil de nacimiento de la señora (…) llama la atención de la sala que la parte actora en el escrito de impugnación indicó que las señoras (…) se cambiaron el nombre y que descono ce su paradero o ubicación domiciliaria, sin embargo, en la petición radicada el 15 de septiembre de la presente anualidad, y con la cual pretende subsanar los yerros descritos por la UARIV en el comunicado No. LEX 6913013 del 8 de septiembre de 2022 (…) cuyos padres son(…) personas que claramente no hacen parte del RUV de la activa. (…) la UARIV

deberá realizar el análisis exhaustivo de los documentos aportados por la activa con el escrito de subsanación presentado el 15 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta las contradicciones en la q ue incur re la señora (…) y qu e fueron anteriormente mencionadas. (…) es menester exhortar a la UARIV si aún no lo ha realizado, para que proceda a emitir el pronunciamiento que corresponde en relación con el esta do de la solicit ud de exclusión de los demás miembros del núcleo familiar de la señora (…) las señoras (...) el cual f ue radicado el 15 de septiembre de 2022. Luego de ello, la entidad deberá adoptar el acto administrativo que decida definitivamente acerca del reconocimiento o la negación de la correspondiente indemnización administrativa. De todo lo anterior, la entidad deberá emitir las comunicaciones q ue correspondan al correo electrónico de la actora, atendiendo lo dispuesto en los términos establecidos en los artículos 65 y ss del CPACA. (…) en el evento de otorgar a la señora (…) el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la UARIV deberá tener en cuenta la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de la activa, en el entendido que actualmente cuenta con una edad superior a los 68 años, escenario en el cual se debe priorizar la entrega de la medida de indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuestal. (…) respecto del derecho a la igualdad, debe decir la sala que la vulneración del mis mo no ha sido demostrada en el presente asunto, pues de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto

presente asunto, pues de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su mis ma situación, a l as cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensio nes. (…) si bien la accionante hizo alusión a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, t ampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tal garantía fundamental haya sido desconocida al resolver el derec ho de petición presentado por la actora. (…) La sala conf irmará el fallo impugnad o, tenien do en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad le otorgó a la accionante una respuesta coherente y de fondo a través del oficio No. LEX 6913013 del 8 de septiembre de 2022, que si bien es contraria a los intereses de la parte actora, es clara, precisa y de fondo, al señalarle que una vez la actora subsane las novedades en relación con la identificación de las señoras (…) aportando para el efecto la documentación requerida, procederá al estudio de la solicitud de indemnizaci ón administrativa. Es ta decisión f ue notificada o comunicada el ocho (8) de septiembre de la presente anualidad, a la dirección de correo electrónico aportada por la actora. (…) la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la configuración de la carencia actual de objeto dado que no existe un objeto jurídico sobre el cual

se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la configuración de la carencia actual de objeto dado que no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) No obstante, se exhortará a la UARIV, para que, si aún no lo ha realizado, proceda a emitir el pronunciamiento que corresponde en relación con el estado de la solicitud de exclusión de los demás miembros del núcleo familiar de la señora Carmen Dolores Padilla, esto es, las señoras (…) la que fue radicada el 15 de septiembre de 2022. Luego de ello, la entidad deberá adopt ar el acto administrativo que decida definitivamente acerca del reconocimiento o la negación de la correspondiente indemnizaci ón administrativa, teniendo en cuenta para el efecto el término establecido en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019. (…) en el evento de acceder al recon ocimiento de la medida indemnizatoria en favor de la señora (…) la entidad deberá tener en cuenta la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de la activ a, en el entendido que actualmente cuenta con una edad superior a los 68 años, escenario en el c ual se debe priorizar la entrega de la medida de indemnizaci ón. (…) la entidad deberá emitir las comunicaciones que correspondan al correo electrónico de la actora, atendiendo lo dis puesto en los artículos 65 y ss del CPACA. (…) enrelación con la solicitud de amparo a los derechos fundam entales de igualdad y debido proceso, esta sala advierte que de los hechos d escritos en la acción de

la actora, atendiendo lo dis puesto en los artículos 65 y ss del CPACA. (…) enrelación con la solicitud de amparo a los derechos fundam entales de igualdad y debido proceso, esta sala advierte que de los hechos d escritos en la acción de tutela así co mo de las d ocumentales aportadas con la mis ma no se encuentra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cual es se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación d esplegada por la UARIV tales garantías f undamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 5 40 de 2007; T-015, en e. 22/ 2019; T172, a br. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; Auto 206 del 28 abril de 2017; Auto 331 de 2019; T-059 de 2016; C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suár ez Vargas; C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique

Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-42-046-2022-00441-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Carmen Dolores Padilla Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante 1 contra la sentencia proferida el día quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

2. ANTECEDENTES

La señora Carmen Dolores Padilla interpuso la acción de tutela 2 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que en el término de 24 horas el representante

Atención y Reparación Integral a las Victimas , en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que en el término de 24 horas el representante legal o quien haga sus veces, notifique cada uno de los trámites correspondientes para el reconocimiento de la indemnización al correo electrónico carmendolorespadilla@outlook.es y, posterior a ello, le entreguen la carta cheque.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Señala que se encuentra incluida en el RUV por desplazamiento forzado ocurrido el 20 de agosto de 2002.

3.2 Manifiesta que nació el 21 de agosto de 1946 y en la actualidad tiene 75 años.

3.3 Arguye que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad, en la medida que cuenta con más de 68 años, por lo que cumple con el requisito establecido en la Resolución N. 582 de 2021, que modificó el literal “A” del artículo 4.° de la Resolución No. 1049 de 2019.

3.4 Afirma que en diferentes oportunidades ha acudido a la UARIV para solicitar de manera verbal la indemnización administrativa, en la modalidad de citas programadas, no

1 Índice 1.° - documento No. 3 Archivo No. No. 11 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 2 Índice 1.° - documento No. 3 Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00441-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmen Dolores Padilla Accionada: UARIV obstante, la entidad no informa el estado en el que se encuentra la solicitud de indemnización.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)3 ordenó la notificación al director de la UARIV, otorgándole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

Del mismo modo, ordenó requerir a la actora para que allegara los escritos de petición radicados ante la UARIV, solicitando el pago de la indemnización administrativa.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través de la abogada de la oficina jurídica4, manifestando que una vez la actora subsane las novedades en relación con las señoras Vianén Padilla Guerrero y Lorenza Padilla Padilla, aportando para el efecto la documentación solicitada, procederá al estudio de la petición de indemnización administrativa, por lo que la entidad cuenta con el término de ciento (120) días para analizar la solicitud y tomar la decisión correspondiente.

En relación con la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, indicó que en el caso de resultar favorable la medida solicitada, se procederá en la notificación del acto administrativo de reconocimiento e informar la fecha de pago de la indemnización administrativa en los términos definidos en el articulo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; no obstante, dicha medida depende de las condiciones particulares de cada

administrativo de reconocimiento e informar la fecha de pago de la indemnización administrativa en los términos definidos en el articulo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; no obstante, dicha medida depende de las condiciones particulares de cada víctima, por lo que al momento de realizar el pago se expedirá la carta cheque.

Finalmente, concluyó que la información antes suministrada fue debidamente suministrada a la activa a través de un comunicado emitido el 8 de septiembre de 2022, el que fue remitido al correo electrónico carmendolorespadilla@outlook.es, al efecto se allega con la contestación de la presente acción de tutela.

Por lo anterior, señaló que en el presente asunto existe carencia de objeto por hecho superado, en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU 540 de 2007 emita por la Corte Constitucional, pues se encuentran satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca la activa.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 5 declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

Como primera medida, encontró probado que la UARIV a través del comunicado emitido el 8 de septiembre de 2022 informó a la parte actora que debía actualizar el documento de identidad de algunos miembros del núcleo familiar que se encuentran enlistados en el RUV, pues actualmente cuentan con la mayoría de edad.

3 Índice 1.° - Documento No. 3 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.

pues actualmente cuentan con la mayoría de edad.

3 Índice 1.° - Documento No. 3 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Índice 1.° - Documento No. 3 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Índice 1.° - Documento No. 3 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00441-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmen Dolores Padilla Accionada: UARIV En segundo lugar, señaló que la activa debía sujetarse a la conclusión de cada una de las cuatro etapas establecidas en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, las cuales son: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud, y iv) fase de entrega inmediata de la medida de indemnización; procedimiento que finalizará con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

En ese orden, manifestó que la respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico señalada por la accionante en el escrito de tutela: carmendolorespadilla@outlook.es.

De otra parte, mencionó que de conformidad con la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 existe una obligación colateral por parte de la activa de realizar las gestiones a su cargo para ser beneficiaria de la medida indemnizatoria, la que no puede ser suplida con la interposición de la acción de tutela.

Conforme con lo anterior, negó el amparo del derecho de petición incoado por la señora

cargo para ser beneficiaria de la medida indemnizatoria, la que no puede ser suplida con la interposición de la acción de tutela.

Conforme con lo anterior, negó el amparo del derecho de petición incoado por la señora Carmen Dolores Padilla por la existencia de un hecho superado.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Carmen Dolores Padilla presentó impugnación 6 contra la anterior decisión, manifestando que la UARIV sigue vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en atención a que, desconoce el paradero de las señoras Vianén Padilla Guerrero y Lorenza Padilla Padilla, situación que ha informado a la entidad accionada en varias ocasiones.

En ese sentido, afirma que los únicos documentos que tiene en su poder son los registros civiles y los documentos actuales en los que constan el nombre e identificación actual y que dichos documentos fueron entregados a la UARIV.

En ese orden, afirma que es pertinente continuar con el trámite de la indemnización administrativa sin más dilaciones por parte de la entidad accionada, en atención a que se encuentra en urgencia manifiesta por su edad, pues actualmente cuenta con 74 años, y la resolución de indemnización exige tener 68 años para ser acreedora de la medida de indemnización.

Por lo anterior, señaló que no existe hecho superado, habida cuenta que la respuesta brindada por la entidad accionada no resuelve de fondo la solicitud impetrada, al no indicar si continua o no el trámite de la indemnización administrativa.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante

si continua o no el trámite de la indemnización administrativa.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

6 Índice 1° - Documento No. 3Archivo No.10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00441-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmen Dolores Padilla

Accionada: UARIV

8.2 Cuestión Previa

En el presente asunto, se observa que la parte actora señala una presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, no obstante, de los hechos de la tutela y las pruebas aportadas con la misma entiende la sala que la petición incoada fue de manera verbal, de la cual no se logró establecer la fecha de radicación, pues la activa no mencionó las circunstancias de tiempo en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa; sin embargo, y como quiera que la entidad accionada aportó

cual no se logró establecer la fecha de radicación, pues la activa no mencionó las circunstancias de tiempo en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa; sin embargo, y como quiera que la entidad accionada aportó con la contestación de la presente acción de tutela la copia del oficio No. LEX 6913013 del 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual da respuesta a una solicitud elevada por la accionante y no desvirtuó la presentación de tal alguna, la sala realizará el estudio de la respuesta suministrada por la entidad a la petición incoada por la activa, la que fue aportada a las presentes diligencias.

8.3 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la señora Carmen Dolores Padilla, al no emitir respuesta alguna a la petición verbal en relación con el trámite de la solicitud de la medida de indemnización, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado al haberse dado contestación a la misma por parte de la UARIV, tal como lo declaró el a-quo?

8.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.4.1 Tesis de la parte accionante

La accionante señaló que no existe hecho superado, habida cuenta que la respuesta brindada por la entidad accionada no resuelve de fondo la solicitud impetrada, al no indicar si continua o no el trámite de la indemnización administrativa.

8.4.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado,

continua o no el trámite de la indemnización administrativa.

8.4.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado, pues a través del comunicado emitido el 8 de septiembre de 2022, el que fue remitido al correo electrónico carmendolorespadilla@outlook.es, le informó a la activa el procedimiento que debe agotar para el estudio de la medida de indemnización administrativa.

8.4.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la carencia actual de objeto por encontrar configurado un hecho superado, al considerar que a través del comunicado emitido el 8 de septiembre de 2022 la UARIV dio respuesta a lo solicitado por la activa, notificándolo al correo electrónico informado en la acción de tutela.

8.4.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad le otorgó a la accionante una respuesta coherente y de fondo a laRadicación: 11001-33-42-046-2022-00441-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmen Dolores Padilla Accionada: UARIV petición formulada, a través del oficio No. LEX 6913013 del 8 de septiembre de 2022 que si bien es contraria a los intereses de la parte actora, es clara, precisa y de fondo, al señalarle que una vez la actora subsane las novedades en relación con la identificación de las señoras Vianén Padilla Guerrero y Lorenza Padilla Padilla, aportando para el efecto la

que una vez la actora subsane las novedades en relación con la identificación de las señoras Vianén Padilla Guerrero y Lorenza Padilla Padilla, aportando para el efecto la documentación solicitada, procederá al estudio de la solicitud de indemnización administrativa. Esta decisión fue notificada el ocho (8) de septiembre de la presente anualidad a la dirección de correo electrónico aportada por la actora.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Así mismo, la sala observa que al interior del plenario no se allegó prueba alguna que demuestre una condición de vulnerabilidad distinta respecto de la población desplazada, pues si bien la activa afirma que pertenece a la tercera edad al contar actualmente con 74 años, no justifica el amparo de los derechos invocados como vulnerados por su simple condición, pues debe probar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional.

No obstante, se exhortará a la UARIV, para que, si aún no lo ha realizado, proceda a emitir el pronunciamiento que corresponde en relación con el estado de la solicitud de exclusión de los demás miembros del núcleo familiar de la señora Carmen Dolores Padilla, esto es, las señoras Vianén Padilla Guerrero y Lorenza Padilla Padilla, según comunicación radicada por la actora el 15 de septiembre de 2022. Luego de ello, la entidad deberá adoptar

las señoras Vianén Padilla Guerrero y Lorenza Padilla Padilla, según comunicación radicada por la actora el 15 de septiembre de 2022. Luego de ello, la entidad deberá adoptar el acto administrativo que decida definitivamente acerca del reconocimiento o la negación de la correspondiente indemnización administrativa, teniendo en cuenta para el efecto el término establecido en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019.

En todo caso, y en el evento de otorgar a la señora Carmen Dolores Padilla el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la entidad deberá tener en cuenta la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de la activa, en el entendido que actualmente cuenta con una edad superior a los 68 años, escenario en el cual se debe priorizar la entrega de la medida de indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuestal.

De todo lo anterior, la entidad deberá emitir las comunicaciones que correspondan al correo electrónico de la actora, atendiendo lo dispuesto en los artículos 65 y ss del CPACA.

De otra parte, en relación con la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la parte actora.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la parte actora.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓNRadicación: 11001-33-42-046-2022-00441-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmen Dolores Padilla

Accionada: UARIV

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia parti

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