TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00445-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00445-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-11-158 AC
Bogotá, D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 11001-33-42-046 2022 00445 01
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO JUEZ SACRISTAN.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
CIMITARRA.
TEMA: Cumplimiento de l artículo 159 del Código Nacional de Tránsito – Ley 769 del 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
ASUNTO: Impugnación Sentenc ia – Confirma
Improcedencia
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre del 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá , que resolvió declarar improcedente la demanda de cumplimiento.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia;
II. Antecedentes (exposición de (i ) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos
hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor LUIS ALEJANDRO JUEZ SACRI STAN actuando en nombre propio instauró acción de cumplimiento en contra de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIMITARRA por considerar que ha incumplido lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.Expediente No. 2022-0445-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO JUEZ SACRISTAN
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Al respecto, relata que le fue impuesto el comparendo N° 99999999000002058442 y posteriormente emitió resolución sancionatoria, pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. A pesar de que el comparendo tiene más de tres (3) años y no se i nició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte.
En esa medida solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de C IMITARRA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas
En esa medida solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de C IMITARRA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CIMITARRA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cimitarra
En escrito allegado el 28 de septiembre del 2022 (Doc. 12 Expediente electrónico), la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cimitarra – Santander, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el proceso contravencional adelantado con fundamento en el comparendo No. 99999999000002058442 del 23 de febrero del 2015 no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 para decretar la prescrip ción presentada y por ello no es viable actualizar la información que reposa en la base de datos SIMIT frente al cobro coactivo.
Indicó que no era procedente la acción de cumplimiento en virtud del principio de subsidiariedad como quiera que contra de las resoluciones que le negaron las peticiones elevadas dentro del procedimiento administrativo al accionante son procedentes otros medios de control.
Indicó que no era procedente la acción de cumplimiento en virtud del principio de subsidiariedad como quiera que contra de las resoluciones que le negaron las peticiones elevadas dentro del procedimiento administrativo al accionante son procedentes otros medios de control.
2.2 Inspector de Tránsito y Transporte de Cimitarra
La entidad por conducto del Inspector de Tránsito y Tr ansporte se pronunció en torno a la acción constitucional de cumplimiento formulada por el señor LUIS ALEJANDRO JUEZ SACRISTAN mediante escrito allegado el 30 de septiembre del 2022 (Doc. 13 Expediente electrónico), manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que en efecto le fue impuesta la ordenExpediente No. 2022-0445-01
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de comparendo No. 99999999000002058442 del 23 de febrero del 2015, señalando la comisión de la infracción de tránsito codificada en el artículo 131 literal E03 que consiste en “Conducir e n estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, sin embargo, el proceso contravencional fue adelantado de conformidad con el Código Nacional de Tránsito Ley 769 de 2002 y obra dentro del expediente la resolución No. IMP046 del 10 de a bril del 2015, mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al demandante y se impuso sanción pecuniaria con ocasión orden de comparendo.
Indicó la entidad que dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en las
mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al demandante y se impuso sanción pecuniaria con ocasión orden de comparendo.
Indicó la entidad que dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en las normas de trán sito al igual que, luego de no haberse cancelado la sanción por infracción del comparendo, se realizó el cobro coactivo en cumplimiento de las normas establecidas para el efecto en el Estatuto Tributario.
Precisó que la acción de cumplimiento es abiertame nte improcedente para el trámite del asunto, como quiera que se está frente a actos administrativos que deben ser controvertidos a través de medios ordinarios dispuestos para tal fin por el ordenamiento jurídico.
3. Sentencia impugnada.
Mediante Providencia del 19 de octubre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió rechazar por improcedente la acción de cumplimiento (Doc. 16 Expediente electrónico).
Lo anterior, tras considerar que , las normas cuyo cu mplimiento se solicitó no contenían un mandato imperativo para las entidades demandadas, adicionalmente, la solicitud de prescripción del comparendo con No. 99999999000002058442 fue resuelta por medio de acto administrativo que negó lo solicitado, circunst ancia que debe ser controvertida a través de otros mecanismos de defensa jurídica.
4. Impugnación.
El accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo (Doc. 18 Expediente electrónico) indicando que a su juicio contrario a la indicado en la decisión no era procedente recurrir al medio de control de nulidad
El accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo (Doc. 18 Expediente electrónico) indicando que a su juicio contrario a la indicado en la decisión no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho u otro medio de control, pues lo que está solicitando es exclusivamente el cumplimiento de mandatos legales, de manera que el medio idóneo dispues to por el ordenamiento jurídico es la acción de cumplimiento como en efecto aconteció.
Enuncia además, que la prescripción es un instituto de orden público que hace cesar la facultad sancionatoria y que conforme lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016Expediente No. 2022-0445-01
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Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción, pro videncia de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
Igualmente, este Tribunal Administrativo es comp etente para resolver, de conformidad con el domicilio del accionante en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 1, en efecto, como se advierte en el escrito de demanda el señor LUIS ALEJANDRO JUEZ SACRISTAN tiene domici lio en la ciudad de Bogotá (Doc. No. 06 Expediente electrónico).
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedenc ia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la
1 ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia l os Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante . En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)Expediente No. 2022-0445-01
Administrativos con competencia en el domicilio del accionante . En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)Expediente No. 2022-0445-01
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entidad demandada incumplió lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión plantea da, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrati vos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrati vos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, ca so en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedib ilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuan do el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la pres ente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”Expediente No. 2022-0445-01
proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la pres ente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”Expediente No. 2022-0445-01
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Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimient o atiende a los requisitos de : (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la v erificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otr o mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal re nuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos
cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal re nuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En efecto, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento
(Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ cuando el cumplirlo a cabalidad genere el
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000se puede prescindir de este requisito “ cuando el cumplirlo a cabalidad genere el
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-0002014-00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2022-0445-01
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inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e in minente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
La acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídi cas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo.
existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo.
En ese sentido, la juri sprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetabl e, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de c umplimiento en el caso particular y concreto , para en caso afirmativo, determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
a) Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció por el a quo en la sentencia impugnada , en el asunto se encuentra acreditado el requisit o de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición el día 26 de agosto del 2022 Radicado No. ITTC115 ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA – SANTANDER, solicitando se diera cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley 769 del 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
b) Asimismo, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento
SANTANDER, solicitando se diera cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley 769 del 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
b) Asimismo, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:Expediente No. 2022-0445-01
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“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pu eden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…)
el parágrafo del artículo 9º de esa n ormativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relaci ón con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando
oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por e llo, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de un a acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gub ernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de c umplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el déb ito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de s er este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se t iene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4
c) Respecto de las normas contra las que procede el medio de control de
en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4
c) Respecto de las normas contra las que procede el medio de control de cumplimiento, se ha establecido qu e las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido fo rmal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la Con stitución Política, igualmente respecto de los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos.
3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expedien te ACU-127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU -20034052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Expediente No. 2022-0445-01
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Los deberes legales que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez de la acción de cumplimiento son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determ inada autoridad , un mandato “imperativo e
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Los deberes legales que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez de la acción de cumplimiento son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determ inada autoridad , un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Revisada la demanda, se evidencia que la norma que solicita cumplir contenida en l os artículos 159 del Código Nacional de Trán sito y el 818 del Estatuto Tributario, que establecen:Expediente No. 2022-0445-01
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Como se observa, los artículos 159 del Código Naci onal de Tránsito y el 818 del Estatuto Tributario no dispone un deber jurídico claro, expreso y exigible en cabeza de las entidades requeridas; en efecto, dicha norma consagra n un deber de iniciar el cobro delas sanciones por infracciones de tránsito por m edio de jurisdicción coactiva cuando fuera necesario y el término de interrupción o suspensión de la prescripción de estos cobros coactivos, en consecuencia, se ha interpuesto un medio de control con el propósito de hacer cumplir una particular disposición que por su construcción legal no tiene el alcance que pretende el actor, tal como lo manifestó el Juez de primera instancia.
Esto es, aun cuando es una disposición que consagra una regla importante de igualdad para la democracia, el medio empleado requie re que se trate de una
actor, tal como lo manifestó el Juez de primera instancia.
Esto es, aun cuando es una disposición que consagra una regla importante de igualdad para la democracia, el medio empleado requie re que se trate de una norma que contenga un mandato preciso en cabeza de una autoridad a la cual exigir su cumplimiento incluso judicialmente.
d) De otro lado, revisada la demanda se evidencia que el pr opósito de la presente acción es buscar la efectividad de derechos subjetivos que puedan ser amparados mediante otros medios de control.
Al respecto, estima la Sala pertinente señalar en primer lugar que no es la acción de cumplimiento el escenario para resolver respecto de derechos en pugna o respecto del reconocimiento de derechos subjetivos.
Sin embargo, tal como lo advirtió el a quo cuenta el accionante con otro mecanismo judicial para desata r su controversia; en efecto, por un lado, podía discutir la legalidad del acto administrativo sancionatorio, discutir en el curso del proceso de cobro coactivo enarbolando justamente esa excepción y discutir la decisión como lo prevé el artículo 101 del C PACA, y posteriormente cuando la entidad ha proferido actos administrativos resolviendo de manera definitiva respecto de la solicitud de prescripción de la orden de comparendo del 23 de febrero del 2015 número 99999999000002058442 para cuya controversia co ntaba el accionante con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o. Además, disponía de la posibilidad de interponer recursos o incidentes en el proceso de jurisdicción coactiva.
Al respecto el H. Consejo de Est ado en sentencia del 27 de marzo de 2014 en
restablecimiento del derech o. Además, disponía de la posibilidad de interponer recursos o incidentes en el proceso de jurisdicción coactiva.
Al respecto el H. Consejo de Est ado en sentencia del 27 de marzo de 2014 en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) señaló lo siguiente:
“La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectiv o cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o ur gente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.Expediente No. 2022-0445-01
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Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de las obligaciones consagrada s en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”5
En virtud de lo anterior, es claro que la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico
ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”5
En virtud de lo anterior, es claro que la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su acatamiento, de manera que para desatar controversias como la que aquí se planea el orden amiento jurídico dispone de otros mecanismos, como lo es el medio de control de nulidad (art. 137) y nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138) previstos en la Ley 1437 de 2011, y como quiera que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone
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