TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00449-01-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00449-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Colpensiones debe atender las leyes nacionales y anál isis jurisprudencia l, que han permiti do que las personas usuarias de la administración puedan acceder a sus derechos prestacionales cuando cumplen los requisitos legales para ello, si bien en un principio la entidad contaba con un térmi no pertinente para dar respues ta y definir su situación jurídica, ese término a la fecha ya venció; han transcurrido 4 meses desde la solicitu d, no puede pr oponer nuevos térmi nos adicionales que dilatan de manera injustif icada la soluci ón a lo pedido / DERECH OS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURID AD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL – La renuencia de la entidad en resolver la situ ación administrativa del accionante no solo vulnera su derec ho de petición sino también los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, su incumplimiento incide directamente en el reconocimiento del derecho pensional d el actor que no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de trámites administrativos formales, que no indican impedimento alguno para que se resuelva sobre el derecho sustancial.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de los medios de prueba allegados en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, en el presente caso Colpensiones vulneró los derechos
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de los medios de prueba allegados en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, en el presente caso Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de l accionante, comoquiera que no ha resuel to de fondo la so licitud presentada el 17 de junio de 2022, es decir, no ha definido su situación jurídica respecto a la petición de reconocimiento pensional y al cumplimiento del acuerdo conciliatorio. (…) Se debe establecer en primer lugar que, si bien dentro del plenario no fue allegada el acta de conciliación del 9 de junio de 2022, de la cual solicita su cumplimiento el accionante, lo cierto es que la entidad no debate lo consignado y dicho por el actor, es decir, se tienen co mo ciert os l os siguientes hechos: (i) que entre el accionante y Colpensiones se celebró una conciliaci ón llevada por el Juzga do 23 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario no. 11001310502320210045800, y que lo acordado se consignó en acta del 9 de junio de 2022; (ii) que el acuerdo al que llegaron las partes consistió en el reconocimiento de la pensión de invalid ez a favor d el accionante y la respectiva inclusión en nómina de pensionados. (...) Con lo anterior se pu ede inferir entonces que l a situación de salud del accionante hace q ue s ea u na persona en condición de discapacidad y que es objeto de una protección constitucional reforzada. Por lo cual, el debido y diligente cumplimiento por parte de la entidad acci onada al acuerdo
situación de salud del accionante hace q ue s ea u na persona en condición de discapacidad y que es objeto de una protección constitucional reforzada. Por lo cual, el debido y diligente cumplimiento por parte de la entidad acci onada al acuerdo conciliatorio consistente en el reconocimiento de su pensión de i nvalidez, constituye una garantía de sus derech os fundamentales, al s er una persona que por su razón de salud se encuentra en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas. (…) Así las cosas, lo que se evidencia por parte de Colpensiones es un actuar desconsiderado co n las peticiones del accionante a quien a través de sus respuestas simpl emente le ha reiterado que su petici ón aún se encuentra en trámite, s in definir su situación jurídica de fondo y de manera diligente. La evasiva de Colpension es desconoce abiertamente la garantía de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativ o, segurid ad social y mínimo vital d el accionante. (…) La Corte Constituc ional en sentencia T155 de 2 018 (…) estableció respecto a los términos para resolv er el derecho de petición en materia pensional lo siguiente (…) En ese orden, Colpensiones debe atender las leyes nacionales y anál isis jurisprudencial, que han permiti do que las personas usuarias de la administración puedan acceder a s us derec hos prestacionales cuando cumplen los requisitos legales para ello. P or el contrario, lo que se observa en el presente asunto respecto a la solicitud del accionante, referente al reconocimiento de su pensión, es que, si bien en un principio la entidad contaba
prestacionales cuando cumplen los requisitos legales para ello. P or el contrario, lo que se observa en el presente asunto respecto a la solicitud del accionante, referente al reconocimiento de su pensión, es que, si bien en un principio la entidad contaba con un térmi no pertinente para dar respues ta y definir su situación jurídic a, locierto es que ese término a la fecha ya venció; han transcurrido 4 meses desde la solicitud, por lo que no puede proponer nuevos términos adicionales que dilatan de manera injustificada la soluci ón a lo pedido. (…) Tal actuar constituye un exceso ritual manifiesto co mo lo ha definido la Corte Constitucional, cuando ha señalado que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conl leva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la Administración (…) En ese orden, la renuencia de la entidad en resolver la situ ación administrativa del accionante no solo vulnera su derec ho de petición sino también los derecho s fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, ya que su incumplimiento incide directamente en el reconocimiento del derecho pensional del actor que no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de trámites administrativos formales, que no indican impedimento alguno para que se resuelva sobre el derecho sustancial. Hay allí una barrera administrativa para acce der a sus derechos pensionales. Por lo anterior, en aplicación de las medidas de discriminación positiva que garanticen el goce pleno de los derechos del señor (…) Colpensiones deberá dar cumplimiento a lo acordado en el acuerdo conciliatorio referente al reconocimiento de su pensión
anterior, en aplicación de las medidas de discriminación positiva que garanticen el goce pleno de los derechos del señor (…) Colpensiones deberá dar cumplimiento a lo acordado en el acuerdo conciliatorio referente al reconocimiento de su pensión de invalidez con la inmediata inclusión en nómina, en ese sentido, se confirma rá parcialmente la sentencia impugna da a fin de ampliar la protección constitucional del accionante. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Corte Constitucional T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; T-430 de 2017; T -304 de 1994; T - 316 de 2006; T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006 ; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-855 de 2011; T-154 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-046-2022-00449-01
Demandante: Parmenio Ayala Jiménez
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Parmenio Ayala Jiménez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta a su solicitud y lo incluya en nómina de pensionados.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el 17 de junio de 2022, radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de acta de conciliación del 9 de junio de 2022, expedida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Han transcurrido dos meses desde que presentó la solicitud y la entidad, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha dado respuesta.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad accionada vulnera
transcurrido dos meses desde que presentó la solicitud y la entidad, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha dado respuesta.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento a lo acordado y no resolver su solicitud, ya que se encuentra en un delicado estado de salud y necesita que se le incluya en nómina de pensionados para acceder a su seguridad social.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 12 de septiembre de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones, para que, en un término de dos días siguientes a2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00449-01
Demandante: Parmenio Ayala Jiménez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la notificación del auto, rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se niegue la tutela por improcedente, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos para requerir el cumplimiento de un proceso ordinario, además no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional.
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional.
Se debe tener en cuenta que Colpensiones para dar cumplimiento a las sentencias debe adelantar varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, lo que hace que el término de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
Colpensiones informó al accionante a través del 23 de junio de 2022, que está llevando a cabo todas las acciones pertinentes dentro de su competencia, para dar un debido cumplimiento a la providencia judicial, apegado a la literalidad del derecho reconocido.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta efectiva y de fondo a la petición presentada por el actor el 17 de junio de 2022. La decisión tuvo en cuenta lo siguiente:
Se encontró vulnerado el derecho de petición del accionante, comoquiera que la respuesta ofrecida por Colpensiones el 23 de junio de 2022, no satisface lo requerido desde el 17 de junio de 2022, la entidad se limitó a señalar que se encontraba en validación de documentos expedidos por la instancia judicial previo3
respuesta ofrecida por Colpensiones el 23 de junio de 2022, no satisface lo requerido desde el 17 de junio de 2022, la entidad se limitó a señalar que se encontraba en validación de documentos expedidos por la instancia judicial previo3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00449-01
Demandante: Parmenio Ayala Jiménez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
a emitir una decisión de fondo, para dar cumplimiento a la literalidad del derecho reconocido.
No es admisible que tres meses después de radicada la solicitud, la entidad accionada no haya efectuado una actualización del trámite y mantenga el pronunciamiento de la comunicación hecha desde el 23 de junio de 2022.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones . Argumentó que la entidad resolvió de fondo la petición radicada por el accionante mediante l os oficios del 23 de junio, 19 y 16 de septiembre de 2022, donde se le manifestó los tramites surtidos en relación con el trámite reclamado en su derecho de petición.
Colpensiones atendió las solicitudes radicadas por el accionante y si aquel considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente. Solicitó revocar el fallo impugnado y negar la acción de tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
presente tutela debe ser declarada improcedente. Solicitó revocar el fallo impugnado y negar la acción de tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Colpensiones pretende, con el recurso de apelación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en su lugar se niegue4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00449-01
Demandante: Parmenio Ayala Jiménez
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la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00449-01
Demandante: Parmenio Ayala Jiménez
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presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de
atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respu esta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00449-01
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Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalad o que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación
5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado , T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00449-01
Demandante: Parmenio Ayala Jiménez
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desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas;
ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso6.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación 7, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos8.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello, evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable10.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas11: Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de
actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas11: Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social12.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 7 Corte Constitucional. Sentencias: C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 12 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 20188 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00449-01
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2.3.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar
2.3.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional14, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos
ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez,
13 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 14 Ibídem9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2022-00449-01
Demandante: Parmenio Ayala Jiménez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
2.4.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materia
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