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TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00566-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2022-00566-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y

SEGURIDAD SOCIAL – Administradora Colombiana Colpensiones. Vinculada:

EPS Compensar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Nº 08

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 110013342046-2022-00566-01

ACCIONANTE: ALEXANDRA MOLANO CANO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

VINCULADA: EPS COMPENSAR

DECISIÓN: REVOCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

La señor a Alexandra Molano Cano, actuando en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es al mínimo vital, salud, entre otros, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

vital, salud, entre otros, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“Sírvase Señor Juez de Tutela, proteger, así como mecanismo transitorio los derechos fundamentales de la suscrita ALEXANDRA MOLANO CANO, que considero me han sido vulnerados y se encuentran gravemente amenazados conforme a los hechos narrados, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad que le formulo ( artículo 4 de la Constitución Política), de manera que preferentemente a cualquier disposición legal, decreto, reglamento o cualquier otra norma de rango inferior, se de aplicación real y material a los principios fundamentales consagrados en los artículos 1,2,5 de l a Constitución Política, para lo cual solicito que se ordene a COLPENSIONES que de inmediato proceda a pagar las incapacidades relacionadas en la presente acción de tutela.”FALLO DE TUTELA

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2 1.2. Supuestos fácticos

A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela:

La accionante manifestó que ha laborado por alrededor 17 años en la empresa Colsubsidio como auxiliar de enfermería.

Sostuvo que padece de un dolor muscular generalizado y otras patologías, tales como depresión e insomnio. Además, señaló que tiene pendiente una cirugía de remplazo de cadera. Debido a sus problemas de salud ha estado incapacitada de forma prolongada desde el 3 de enero de 2022 hasta el 30 de diciembre del mismo año.

remplazo de cadera. Debido a sus problemas de salud ha estado incapacitada de forma prolongada desde el 3 de enero de 2022 hasta el 30 de diciembre del mismo año.

Respecto al pago de las incapacidades, sostuvo que la EPS COMPENSAR le canceló las causadas hasta el día 180 y le informó que debía tramitar las subsiguientes con COLPENSIONES.

Señaló que solicitó a COLPENSIONES el pago de las incapacidades causadas entre el 24 de julio hasta el 18 de octubre de 2022 , sin embargo, aquella entidad negó lo solicitado argumentando que las certificaciones de incapacidades que le allegó no cumplían con los requisitos de ley.

Respecto a la procedencia de la acción manifestó que el no pago de las incapacidades la afecta no solo a ella, sino también a su familia, toda vez q ue no cuenta con otra fuente de ingresos. Así que, concluyo que no cuent a con otro mecanismo judicial diferente a la acción de tutela que le permita evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1.3 ACTUACIONES PROCESALES

Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, el a quo admitió la acción de la referencia presentada por la señor a Alexandra Molano Cano, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Además, vinculó al trámite tutelar a la EPS COMPENSAR, al considerar que podría tener interés en las resultas del proceso.

La citada providencia fue notificada electrónicamente en la misma fecha a las referidas entidades, dándoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción.

Se advierte que la EPS COMPENSAR no rindió informe.

referidas entidades, dándoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción.

Se advierte que la EPS COMPENSAR no rindió informe.

1.4 INFORME DE COLPENSIONES

La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó se deniegue la petición de amparo por improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos:FALLO DE TUTELA

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3 Señaló que el 25 de mayo de 2022, la EPS Compensar radicó ante COLPENSIONES un concepto médico de rehabilitación favorable de la paciente, razón por la cual, en principio sería procedente el pago de las incapacidades a la accionante desde el día 181 hasta el 360.

Luego, señaló que se encontró en el sistema de gestión documental que el 29 de julio y 26 de septiembre de 2022, la accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 24 de julio de 2022.

Indicó que, la entidad respondió a la accionante mediante los oficios de 3 de octubre y 8 de noviembre del mismo año. En el primero, le indicó que para continu ar con el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades, debía remitir un certificado actualizado de la EPS Compensar que contenga la relación todas las incapacidades emitidas, pues, la No. 3078825 no aparece en el certificado que aportó.

De igual manera, en el oficio de 8 de noviembre de 2022, COLPENSIONE S le

actualizado de la EPS Compensar que contenga la relación todas las incapacidades emitidas, pues, la No. 3078825 no aparece en el certificado que aportó.

De igual manera, en el oficio de 8 de noviembre de 2022, COLPENSIONE S le informó a la Sra. Molano Cano que debido a que los certificados de incapacidad es allegados no reunieron los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, no era posible acceder a la solicitud de pago de las incapacidades.

Citó la sentencia T-025 de 2013 para indicar que el estado de incapacidad se prueba mediante la presentación, en original, de la incapacidad expedida por el médico tratante, requisito indispensable para obtener el reconocimiento de dicho subsidio económico.

Explicó el trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades aclarando que el empleador está obligado a realizar el pago de incapacidades por enfermedad común por “tres días” (sic) y las incapacidades desde el día 3 hasta el día 180 deben ser canceladas por la EPS y las superiores a 180 días deberán ser ca nceladas por el fondo de pensiones.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de amparo o se niegue el amparo invocado por cuanto no se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, basándose en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, basándose en las siguientes consideraciones:

Citó reiterada jurisprudencia en relación a la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el pago de incapacidades laborales y concluyó que, en principio, es improcedente ya que la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido su procedencia excepcional y subsidiaria atendiendo las circunstancias especiales del caso, tales como: (i) la edad de la tutelante; (ii) la situación económica, el estado de salud de laFALLO DE TUTELA

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4 tutelante y su familia y el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de las incapacidades; y (iii) la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

Así que, al verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, el a quo encontró que la tutelante tiene 46 años, padece de patologías que la han incapacitado y no le han permitido laborar de forma continua como auxiliar de enfermería en Colsubsidio.

Precisó que, si bien es cierto la accionante manifestó que ha sido incapacitada desde el 3 de enero hasta el 30 de diciembre de 2022, lo cierto es que el periodo que alega no haber sido cancelado por Colpensiones es el correspondiente al 24 de julio hasta el 18 de octubre de 2022.

el 3 de enero hasta el 30 de diciembre de 2022, lo cierto es que el periodo que alega no haber sido cancelado por Colpensiones es el correspondiente al 24 de julio hasta el 18 de octubre de 2022.

El a quo sostuvo que se infiere que las incapacidades otorgadas con posterioridad al mes de octubre, de las cuales no reposa prueba alguna en el expediente, le han sido pagadas o en su defecto, no le han sido emitidas . Por lo tanto, se entiende que, desde noviembre a diciembre de 2022, la actora recibió bien sea el pago de las incapacidades o percibió su salario. De modo que, a la fecha no se encuen tra desprovista de un ingreso que afecte su mínimo vital. En consecuencia, no se está ante la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la a cción de tutela como mecanismo subsidiario.

Aunado a lo anterior, señaló que la accionante no acreditó ni siquiera sumariamente, porqué el mecanismo judicial ordinario laboral no es idóneo ni eficiente en su caso.

Ahora bien, respecto al trámite administrativo adelantado por la tutelante ante COLPENSIONES y la respuesta de dicha entidad, sostuvo que existe una obligación colateral por parte de la accionante de acatar y realizar las gestiones necesarias para que la Administradora de Pensiones pueda hacer el reconocimiento y pago de las incapacidades, esto es, la radicación de las incapacidades con el cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales no pueden ser suplidos con la interposición de la acción constitucional.

1.5. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE

La accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

acción constitucional.

1.5. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE

La accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que la acción de amparo es procedente en razón a que el no p ago de las incapacidades por parte de Colpensiones la ha dejado en un estado de indefensión, vulnerando así su derecho fundamental al mínimo vital. Señaló qu e ha tenido que recurrir a préstamos y a contribuciones de algunos familiares para alimentar a sus hijos y pagar el arrendamiento y los servicios públicos, toda vez que el pago de dicho auxilio es su única fuente de ingresos.

Además, manifestó que no le asiste razón al juez cuando concluyó de manera apresurada que no se encuentra en estado de necesidad , por cuanto solo reclamaFALLO DE TUTELA

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5 el pago de las incapacidades causadas entre el 24 de julio hasta el 18 de octubre de 2022, y no hasta 31 de diciembre de 2022.

Al respecto indicó que, ha estado incapacitada de forma prolongada de sde el 3 de enero de 2022 y aún sigue incapacitada hasta el 31 de diciembre de 2022. Sin embargo, aclaró que, no anexó las incapacidades posteriores a octubre debido a que aquellas ni siquiera habían sido ingresadas al sistema.

Concluyó diciendo que en su caso debe primar la realidad sobre las formalidades, más aún cuando es evidente que con el no pago de las incapacidades se está vulnerando sus derechos fundamentales, y especialmente, el derecho al mínim o vital.

Concluyó diciendo que en su caso debe primar la realidad sobre las formalidades, más aún cuando es evidente que con el no pago de las incapacidades se está vulnerando sus derechos fundamentales, y especialmente, el derecho al mínim o vital.

Allegó con la impugnación nuevas pruebas documentales, relacionadas con las incapacidades posteriores a las reclamadas: (i) incapacidad No. 12729134 expedida por la EPS COMPENSAR correspondiente al periodo 24 al 30 de noviembre de 2022; (ii) incapacidad No. 12735799 expedida por la EPS COMPENSAR del 1 a 7 de diciembre de 2022, (iii) Incapacidad No. 12735806 expedida por la EPS COMPENSAR del 8 al 30 de diciembre de 2022; (iv) respuesta de Colpensiones de 14 de diciembre de 2022, en la que le indicó que su solicitud ha sido recibida y está siendo estudiada; y, (v) certificado de relación de incapacidades de 30 de diciembre de 2022, en el que se reportar las incapacidades comprendidas entre el 3 de julio de 202 hasta el 30 de diciembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará, en primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades labo rales solicitadas por la señora Alexandra Molano Cano.

Superado lo anterior y de hallarse procedente la solicitud de amparo, se analizará la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y salud invocados por la accionante, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por el no pago de las incapacidades causadas desde el 24 de julio hasta el 18 de octubre de 2022.FALLO DE TUTELA

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3. TESIS DE LA SALA

Analizados los supuestos fácticos y jurídicos , la Sala advierte que la acción de amparo de la referencia es procedente como mecanismo excepcional para estudiar sí le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 24 de julio hasta el 18 de octubre de 2022, tod a vez que , el mecanismo judicial ordinario no es ni idóneo, ni eficaz para salvaguarda r los derechos fundamentales de la accionante por las circunstancias que la rodean y que la hacen un sujeto de especial protección constitucional, al requerir el pago de las incapacidades que constituyen su única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia.

Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al expediente, se tien e

la hacen un sujeto de especial protección constitucional, al requerir el pago de las incapacidades que constituyen su única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia.

Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al expediente, se tien e acreditado que tanto la EPS COMPENSAR como COLPENSIONES , vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la acciona nte al no privilegiar la protección de las garantías mínimas de la tutelante que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues dichas entidades no acataron los criterios establecidos por la Corte Constitucional frente al reconocimiento y pago de las incapacidades.

Conforme lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo y en su lugar concederá el amparo invocado , para lo cual emitirá unas ordenes tendientes hacer cesar las vulneraciones alegadas.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

4.1. Procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, respecto de un particular.

El inciso 4º del citado artículo consagra la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela cuando establece: “ esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

El inciso 4º del citado artículo consagra la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela cuando establece: “ esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en que se pretende el pago de incapacidades, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, dijo lo siguiente:FALLO DE TUTELA

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“3.2.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedenci a se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinari o este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

3.2.2 En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado

como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

3.2.2 En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión const itucional y no meramente formal. En palabras de la Corte “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resol ver controversias entre derechos o principios fundamentales”.

3.2.3 En el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado es ta Corte debe ser inminente y grave. De allí que, las medidas para evitar su consumaci ón obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremedia ble.

la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremedia ble. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcan ce transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autori dad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.

3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimi ento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probat orios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para r esolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social qu e se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las e ntidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relac ionados con los contratos”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 1268 prevé un trám ite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establec e, dentro

con los contratos”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 1268 prevé un trám ite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establec e, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. (…)

3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a l a dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.FALLO DE TUTELA

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Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecan ismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo

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Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecan ismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza.

De lo expuesto se puede colegir que, en lo relacionado con el reconocimiento de incapacidades se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, por con siderar que, aunque existen mecanismos ordinarios, su no cancelación comporta además del eventual desconocimiento de derechos laborales, la vulneración de d erechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la mayoría de casos, el pago de dicha incapacidad constituye la única fuente de sustento propio y de su familia; en esa medida, percibir este auxilio contribuye a su recuperación y a la garantía y satisfacción de sus necesidades básicas; por ello concluyó el alto tribunal, bajo ese supuesto, que el amparo constitucional resultaba el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

4.2. Del reconocimiento de incapacidades laborales

Dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social se encuentra instituido el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por enfermedad común o por enfermedad profesional, con el objeto de proteger a aquellos trabajadores que están imposibilitados para realizar sus actividades laborales; el pago de las incapacidades fue atribuido a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen d e la enfermedad o accidente, y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado en el tiempo.

imposibilitados para realizar sus actividades laborales; el pago de las incapacidades fue atribuido a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen d e la enfermedad o accidente, y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado en el tiempo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2943 de 20131, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, está a cargo de los empleadores, a su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 20122 el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador3.

De modo que, si la EPS no cumple con la emisión del concepto de rehabil itaciónsea favorable o desfavorable 4antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente, antes del día 150, debe pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad, desde el día 181 y hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

1 El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 2 El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, previamente modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. 3 “Art. 121 Decreto 019 de 2012: “El trá mite para el reconocimiento de incapacidades por enferm edad general y licencias de

artículo 52 de la Ley 962 de 2005. 3 “Art. 121 Decreto 019 de 2012: “El trá mite para el reconocimiento de incapacidades por enferm edad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EP S. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados infor mar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” 4 Sentencia T-246 de 2018.FALLO DE TUTELA

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9 De otra parte, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto fa vorable de rehabilitación de la EPS, podrá postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicion ales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocid a por la EPS, evento en el cual, la AFP otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Ahora bien, el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los requisitos y procedimientos que debe n adelantarse para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo d el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tales como incapacidades y licencias de maternidad.

En su artículo 2.2.3.3.1 dispuso como condiciones para el reconocimiento y pago de

adelantarse para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo d el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tales como incapacidades y licencias de maternidad.

En su artículo 2.2.3.3.1 dispuso como condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, el acreditar lo siguiente al momento del inicio de la incapacidad: (i) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales ; (ii) haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud , como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad; y, (iii) contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

4.2.1. Documentos requeridos para tramitar el pago de las incapacidades

El Decreto 1427 de 2022 en sus artículos 2.2.3.4.1 y 2.2.3.4.2 dispone que, para el trámite del pago de las incapacidades, el aportante debe allegar los sigu ientes documentos:

(i) Solicitud de pago suscrita por el aportante a través del medio qu e establezca la entidad promotora de salud o la entidad adaptada.

(ii) Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 30 d ías calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, tipo, número y estado de la cuenta. E n

(ii) Certificación bancaria con fecha de expedici

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