TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00022-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00022-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Dirección de Sanidad / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Como nada se controvierte respecto del derecho de petición invocado, la Sala mantendrá el amparo ordenado por el a quo / DESTINATARIO CUMPLIMIENTO FALLO – Aunque la estructura organizacional y funcional de las Fuerzas Militares puede ser compleja, no puede predicarse que las peticiones d irigidas ante la Dirección de Sanidad deban ser resueltas por el “representante legal del Ejército Nacional”, aunque hacen parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, corresponden autoridades distintas, no pueden e ntenderse como un único ó rgano – Es la D irección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera independiente, la autoridad encargada de dar respuesta al requerimiento efectuado por el señor.
Problema jurídico: Establecer si el Ejército Nacional en cabeza del comandante es la entidad obligada a responder la solicitud elevada por el señor el 9 de septiembre de 2022 o si, por el contrario, como se señala en escrito esta responsabilidad recae solo en la
Dirección de Sanidad.
Tesis: “(…) el señor (…) invocó la protección de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por las accionadas al no resolver de fondo la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2022, a través de la cual requirió se tengan en cuenta las historias clínicas aportadas y en consecuencia, se expidan las órdenes de conceptos pertinentes para ser valoradas por los especialistas de cada patología que reclama. El a quo limitó el problema jurídico a la posible vulneración del derecho de petición y resolvió acceder
clínicas aportadas y en consecuencia, se expidan las órdenes de conceptos pertinentes para ser valoradas por los especialistas de cada patología que reclama. El a quo limitó el problema jurídico a la posible vulneración del derecho de petición y resolvió acceder a lo pretendido, ordenando “al representante legal del Ejército NacionalDirección de Sanidad, o al funcionario que sea competente”, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante. Dicha decisión fue controvertida por el Comando General del Ejército Nacional indicando que la orden de la acción de tutela debe dirigirse solo contra la Dirección de Sanidad y no respecto del “señor General Comandante del Ejército Nacional” teniendo en cuenta que, dentro del marco de sus competencias, es la entidad obligada a atender el requerimiento en cuestión. (…) de conformidad con lo aportado al plenario la Sala encuentra acreditado los s iguientes aspectos: (…) El 9 de septiembre de 2022 (…) el señor (…) radicó una petición ante la Dirección de Sanidad, en la que requirió (…) Dicho memorial tiene sello de recibido de la institución militar en el que se indica “DESTINO: COPER DISAN”. Sin embargo, no obra respuesta frente al requerimiento en cuestión. (…) Obran apartes de “hoja de evaluación médica” (…) del tutelante suscrita por el Hospital Militar Regional de Tolemaida el 9 de octubre de 2019. De igual forma, se encuentran evaluaciones por el servicio de audiología (…) emitidas en el Dispensario Médico “Suroccidente Héroes de Sumapaz” y demás órdenes médicas (…) Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse frente a los precisos argumentos de la impugnación en relación con la autoridad a cargo de atender la solicitud
(…) Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse frente a los precisos argumentos de la impugnación en relación con la autoridad a cargo de atender la solicitud del accionante, así: (…) En el presente asunto, tal como se señaló en precedencia se tiene que el accionante radicó ante la Dirección de Sanidad una petición relacionada con la valoración de historias clínicas adicionales emisión de órdenes por especialistas, es decir, una solicitud referente a la atención en salud y medicina laboral para miembros de las Fuerzas Militares. De igual forma, se observa que el a quo amparó el derecho invocado y resolvió ORDENAR al representante legal del Ejército NacionalDirección de Sanidad, o al funcionario que sea competente”, responder tal pedimento. (…) debe señalarse que la Ley 352 de 1997, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, establece que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está compuesto, entre otros, por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, es dec ir, corresponden a organismos independientes. (…) Así mismo, se tiene que el artículo 11 de la disposición en comento prevé que “las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas”, de manera que las direcciones de sanidad cuentan
internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas”, de manera que las direcciones de sanidad cuentan una e structura de mando distinta al propio Ejército N acional. (…) Para ilustrar tal premisa, la Sala recuerda que en la línea de mando del Ejército Nacional, se cuenta con el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y elComandante del Ejército Nacional, como representantes de cada institución y cuyas funciones difieren dentro del marco de su nivel jerárquico. (…) De otra parte, en lo que atañe a la Dirección de Sanidad del Ejército, se observa que esta e ntidad es la encargada de la prestación de servicios integrales de salud de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adscritos a los Establecimientos de Sanidad Militar del Ejército Nacional y atender los requerimientos que se relacionen con su misión. En cuanto a su estructura, se advierte que obedece al organigrama que se desprende de la Disposición 004 de 2016, “Por la cual se reestructura el Ejército Nacional, se aprueban sus Tablas de Organización y Equipo TOE y se dictan otras disposiciones, el cual señala que esta dirección es orgánica del Comando de Personal del Ejército Nacional y responde a la Dirección General de Sanidad (…) se tiene que a su vez la Dirección de Sanidad del Ejército se encuentra compuesta p or diferentes dependencias, las cuales incluyen, entre otras, la Gestión Administrativa y Financiera, la Gestión de Servicios de Salud, Gestión de Salud Operaciones, Gestión de
su vez la Dirección de Sanidad del Ejército se encuentra compuesta p or diferentes dependencias, las cuales incluyen, entre otras, la Gestión Administrativa y Financiera, la Gestión de Servicios de Salud, Gestión de Salud Operaciones, Gestión de Medicina Laboral, Dispensarios y Gestión jurídica, esta última encargada de tutelas, peticiones, requerimientos judiciales, disciplinarios administrativos y asignación y estadística. (….) De esta manera, considera la Sala que a unque la estructura organizacional y funcional de las Fuerzas Militares puede ser compleja, lo cierto es que no puede predicarse que las peticiones dirigidas ante la Dirección de Sanidad deban ser resueltas por el “representante legal del Ejército Nacional”, ya que aunque hacen parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, corresponden autoridades distintas, por lo que contrario a lo resuelto por el a quo no pueden entenderse como un único órgano. (…) Esclarecido que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera i ndependiente, la a utoridad encargada de d ar respuesta al requerimiento efectuado por el señor (…) corresponde validar que se encuentre vinculada en debida forma al presente asunto (…) se tiene que la autoridad que debe resolver la petición en el presente asunto, se encuentra vinculada y notificada en debida forma por lo que no se hace necesario efectuar una prec isión adicional en ese sen tido. (…) En virtud de lo anterior, advierte esta Sala de decisión que los argumentos expuestos por el Comando del Ejército Nacional tienen vocación de prosperidad respecto de la autoridad encargada responder la solicitud elevada, por lo que existen razones para modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado en dicho aspecto. Sin embargo, como nada se
del Ejército Nacional tienen vocación de prosperidad respecto de la autoridad encargada responder la solicitud elevada, por lo que existen razones para modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado en dicho aspecto. Sin embargo, como nada se controvierte respecto del derecho de petición invocado, la Sala mantendrá el amparo ordenado por el a quo. Finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013; T – 238 de 2018; T – 814 de 2005; T-610 de 2008; T-335/98: T180/01; T-316/01; T-591/01; T-985/01; T-355/02; T-562/03; T-587/06; T-920/06; T146/12..
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-42-046-2023-00022-01
Accionante: JOSÉ DAVID SALCEDO ESPEJO
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-42-046-2023-00022-01
Accionante: JOSÉ DAVID SALCEDO ESPEJO
Accionado:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el Comando General del Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 202 3 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor José David Salcedo Espejo.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones
El señor José David Salcedo Espejo, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a “la igualdad ante la ley y las autoridades, derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derecho a la petición de información” los cuales considera vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad al no dar respuesta a la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2022, tendiente a que se le tengan en cuenta ciertas historias clínicas para la valoración de las patologías que presenta.
En consecuencia, requirió:
“PRIMERO: Solicito señor Juez que se ordene al NACION MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCION DE SANIDAD A NIVEL NACIONAL DISPENSARIOS A NIVEL NACIONAL DEL EJERCITO NACIONAL dar respuesta a mi solicitud.
“PRIMERO: Solicito señor Juez que se ordene al NACION MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCION DE SANIDAD A NIVEL NACIONAL DISPENSARIOS A NIVEL NACIONAL DEL EJERCITO NACIONAL dar respuesta a mi solicitud.
SEGUNDO: solicito señor juez que se evalúen califique y tengan en cuenta las historias clínicas aportadas en el derecho de petición para que así mismo se expidan las órdenes de conceptos pertinentes para ser valoradas por los especialistas de cada patología .
(Negrilla fuera del texto).
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
1 Folios 1 a 2 del archivo No. 2 del expediente digitalPágina 2 de 10
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- El 9 de septiembre de 2022 el accionante presentó una petición ante la Dirección de Sanidad, solicitando “que fueran valoradas las patologías que por omisión por parte de algunos funcionarios de los dispensarios no se ingresaron al sistema por ser en esas épocas elaboradas a puño y letra por parte de los médicos del momento”, patologías que según indica “han sido más degenerativas con el tiempo”.
- Afirmó que la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad guardó silencio frente al requerimiento en cuestión, razón por la cual “no he podido saber cuál es mi situación actual de la petición”.
1.3. Contestación de la acción
Mediante auto del 20 de enero de 2023 2 el a quo dispuso admitir la acción de tutela de la
situación actual de la petición”.
1.3. Contestación de la acción
Mediante auto del 20 de enero de 2023 2 el a quo dispuso admitir la acción de tutela de la referencia teniendo como parte demandada a “la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad” . Sin embargo, se tiene que, efectuada la notificación correspondiente3, las entidades que conforman el extremo pasivo no se pronunciaron en el presente asunto.
De otra parte, advierte la Sala que en numeral quinto del auto admisorio en comento se ordenó la comunicación “a los señores Defensor del Pueblo y al correspondiente agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho sobre la admisión de la presente acción de tutela, para que en el marco de sus competencias se pronuncien (…) si a bien lo tienen en lo que consideren pertinente”.
Al respecto, se encuentra que e n escrito allegado al expediente 4, la Defensora Regional de Bogotá manifestó que verificados los sistemas de consulta de la entidad, no se encontró registro de petición alguna elevada por el señor José David Salcedo Espejo. Así mismo, se refirió al derecho de petición indicando que al ser una garantía fundamental, las entidades se encuentran obligadas a emitir respuestas de fondo frente a los requerimientos que se les presenten. Por tanto, solicitó se ordene a la parte accionada “se profiera respuesta al derecho de petición si aún no lo ha hecho”.
1.4. Sentencia de primera instancia5
Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 202 3 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar “el derecho fundamental de petición
Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 202 3 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar “el derecho fundamental de petición del señor José David Salcedo Espejo”, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela y los derechos invocados por el tutelante.
Resaltó que en el presente asunto el accionante persigue la respuesta a la petición radicada el 9 de septiembre de 2022 y que en consecuencia, se ordene la expedición de órdenes para la realización de la valoración por las especialidades que requiere, aspe cto este último frente al cual el Juez Constitucional no es competente teniendo en cuenta que “serán los profesionales en salud de la Dirección de Sanidad a la que perteneció el accionante y luego de surtido el trámite establecido para ello, quienes determ inaran la viabilidad o no de emitir las respectivas órdenes y conceptos médicos, siendo un proceso que no puede ser suplido con la interposición de la presente
2 Folios 1 a 3 del archivo No. 4 del expediente digital 3 Folio 1 del archivo No. 5 del expediente digital 4 Folios 1 a 3 del archivo No. 6 del expediente digital 5 Folios 1 a 25 del archivo No. 8 F del expediente digital.Página 3 de 10
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Accionante: JOSÉ DAVID SALCEDO ESPEJO
acción constitucional”.
Agregó como “aclaración” en todo caso la Dirección de Sanidad no puede negarse a la
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acción constitucional”.
Agregó como “aclaración” en todo caso la Dirección de Sanidad no puede negarse a la realización de un examen de retiro por haberse solicitado fuera de tiempo, toda vez que este es un derecho que le asiste al personal desvinculado de las Fuerzas Militares.
Insistió en que el problema jurídico del presente asunto se centra solo en l a protección del derecho de petición del señor Salcedo Espejo, el cual se considera vulnerado por la conducta “omisiva” de las entidades accionadas teniendo en cuenta que no existe constan cia de que se haya emitido una respuesta frente a la petición radicada el 9 de septiembre de 2022. En este punto, destacó que ante la falta de pronunciamiento del extremo pasivo durante el trámite de primera instancia, se entiende por configurada la presun ción de veracidad de los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, ello atendiendo a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ DAVID SALCEDO ESPEJO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, o al funcionario que sea competente, para que en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelva en debida forma, motivada y con la respectiva comunicación, la petición radicada por el señor JOSÉ DAVID SALCEDO ESPEJO el 9 de
gestiones necesarias para que resuelva en debida forma, motivada y con la respectiva comunicación, la petición radicada por el señor JOSÉ DAVID SALCEDO ESPEJO el 9 de septiembre de 2022.
TERCERO. - EXHORTAR al representante legal del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad o al funcionario competente, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la entidad accionada de manera personal y a la parte accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito, comuníquesele a la Defensoría del
Pueblo. (…)”.
1.5. La impugnación6
Inconforme con la decisión del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Comando General del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Señaló que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 el Juez de tutela no solo se encuentra facultado durante el trámite constitucional para solicitar la corrección de la solicitud de amparo, pedir informes, ordenar pruebas y suspender el acto que amenace o vulnere los derechos fundamentales, sino que también le corresponde integrar debidamente el contradictorio con la entidad causante de la supuesta vulneración que se alega.
Se refirió al concepto de legitimación por pasiva en la acción de tutela, resaltando que la decisión debe dirigirse solo contra quien efectivamente se encuentra llamado a responder “por
contradictorio con la entidad causante de la supuesta vulneración que se alega.
Se refirió al concepto de legitimación por pasiva en la acción de tutela, resaltando que la decisión debe dirigirse solo contra quien efectivamente se encuentra llamado a responder “por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, esto es, de ser la p ersona que con su acción u omisión causó la trasgresión a los derechos”.
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Alegó que la manera en que fue expuesta la orden en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, esto es, “ORDENAR al representante legal del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad o al funcionario competente” , permite inferir que el a quo dirige órdenes contra el Comandante del Ejército Nacional, funcionario que no tiene competencia para atender lo pretendido en el presente asunto, ya que esta responsabilidad recae solo en la Dirección de Sanidad DISAN, “dadas las capacidades, facultades y competencias funcionales y legales que les fueron encomendadas”.
Resaltó que la petición del señor Salcedo Espejo se relaciona con la valoración de patologías y emisión de conceptos por especialidades, aspectos que corresponden al trámite de evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, el cual conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad.
Sostuvo que la incongruencia advertida en la parte resolutiva de la sentencia de primera
conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad.
Sostuvo que la incongruencia advertida en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia “hace imposible el cumplimiento de la obligación que se deriva de una orden de tutela si esta no ha sido especifica o determinada (…) no ha sido precisa porque no se estableció quien debe cumplirla o su contenido en difuso”.
Insistió en que “el señor Gene ral, Comandante del Ejército Nacional no es el competente para dar cumplimiento frente a la orden emitida por el Despacho y mucho menos en el SUPERIOR JERÁQUICO de la Dirección de Sanidad – DISAN”, razón por la cual solicita se revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico
Atendiendo a lo s precisos términos de la impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si el Ejército Nacional en cabeza del Comandante es la entidad obligada a responder la solicitud elevada por el señor José David Salcedo Espejo el 9 de septiembre de 2022 o si por el contrario, como se señala en escrito esta responsabilidad recae solo en la Dirección de Sanidad.
2.3. De la acción de tutela
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos,
esta responsabilidad recae solo en la Dirección de Sanidad.
2.3. De la acción de tutela
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que fre nte a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la inciertaPágina 5 de 10
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idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable7.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportun a resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Polít ica determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
2.3.1. Del derecho de petición
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudir a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte; una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce cuando se presenta la solicitud al partic ular o a la autoridad respectiva8.
En ese sentido el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros9.
Las condiciones y garantías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentran estipuladas en la Le y 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características:
(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo.
(ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requeri r copias de documentos,
(ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requeri r copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación).
7 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 8 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Página 6 de 10
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A todo esto, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a
hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.
Los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la autoridad vislumbre que no puede resolver en el tiempo establecido en la Ley, está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto10.
De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.
El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades y los particulares de recibirlas y tramitarlas. Por otra parte, señala, que la prontitud es la obligación de contestar la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley11.
En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta, que esta obedece a que la respuesta sea clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el
respuesta sea clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido, en otras palabras; debe exponer las razones por las cuales la solicitud procede o no. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión12.
De este modo, la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar en debida forma al peticionario13.
Por otro lado, el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones 14. En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.
10 Corte Consti
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