TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00084-01-(02-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00084-01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERE CHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO / CARENCIA ACTUAL DE OBJ ETO POR HECHO SUPERADO - Administra dora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Famisanar EPS y Junta Regional de Calificación de Inválidez de Bogotá y Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA RADICADO No: 110013342046202300084 01
ACCIONANTES: MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, FAMISANAR EPS y JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se amparó el derecho fundamental del debido proceso de la accionante, y se ordenó a COLPENSIONES:
(…)adelantar las gestiones administrativas necesarias y proceda a remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el comprobante de pago de honorarios para iniciar la calificación de la pérdida de la capacidad
(…)adelantar las gestiones administrativas necesarias y proceda a remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el comprobante de pago de honorarios para iniciar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.837.431 expedida en Bogotá, (dictamen DML 5331788 del 30 de agosto de 2022), cumpliendo con los requisitos señalados en el Decreto 1072 de 2015, artículo 42 de la Ley 100 de 1993 y artículo 17 Ley 1562 de 2012 y dejando las constancias respectivas.
También se conminó a FAMISANAR EPS y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a que “una vez Colpensiones haga la respectiva consignación de honorarios, den trámite eficaz al dictamen pericial de la señora Malely Fernández Cardozo”.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, porque COLPENSIONES no ha acreditado el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, lo cual se requiere para ser valorada por dicha Junta.
HECHOS
La accionante narró que el 12 de septiembre de 2022 presentó ante FAMISANAR EPS inconformidad contra el dictamen del 30 de agosto de 2022,
1 Archivo “02DemandaAnexos” expediente digital.Radicado No: 110013342046202300084 01
FAMISANAR EPS inconformidad contra el dictamen del 30 de agosto de 2022,
1 Archivo “02DemandaAnexos” expediente digital.Radicado No: 110013342046202300084 01
Accionante: MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO
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que determinó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaj e del 42.84%
Con ese escrito se presentó el examen médico TAC DE TÓRAX realizado el día 18 de agosto de 2022, para que fuera tenido en cuenta.
El 14 de octubre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez devolvió la solicitud de calificación a FAMISANAR EPS por haberse presentado documentación incompleta, esto es, historia clínica ilegible y p ago de honorarios, señalando el plazo para realizar las correcciones so pena d e archivar la solicitud por desistimiento tácito.
El 18 de octubre de 2022 FAMISANAR EPS requirió a COLPENSIONES para que realizara el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional d e Calificación de Invalidez para que ésta última hiciera la valoración correspondiente.
A través de oficio del 24 de febrero de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez informó a la accionante la declaratoria de desistimient o tácito por solicitud incompleta, pues COLPENSIONES “hizo caso omiso al requerimiento perjudicándome en mi pretensión de que se reali zara la valoración correspondiente”.
PETICIÓN
Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a COLPENSIONES que realice el pago de los honorarios a favor de la Junta
valoración correspondiente”.
PETICIÓN
Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a COLPENSIONES que realice el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, continuar con el trámite y que se lleve a cabo su valoración.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1. DEFENSORÍA DEL PUEBLO2
Coadyuvó el objeto de la presente acción. Pidió que se ordene a la parte accionada proferir respuesta a la petición que presentó la accionante.
2.2 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA3
Afirmó que el caso fue radicado el 16 de enero de 2023 por FAMISANAR EPS para dirimir controversia presentada por la pérdida de la capacidad laboral fijada para la señora MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO.
Al verificar los requisitos que debía contener el expediente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Título V del Decreto 1072 de 2015, dispuso su devolución sin dictamen el 24 de febrero de 2023 por no haberse aportado soporte del pago de honorarios anticipados a cargo de COLPENSIONES. Además, se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud.
2 Archivo “06PronunciamientoDefensoria” expediente digital. 3 Archivo “07nformeJuntaBogota” expediente digital.Radicado No: 110013342046202300084 01
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Pidió ser absuelta de las pretensiones, así como su desvinculación, por no
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Pidió ser absuelta de las pretensiones, así como su desvinculación, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la señora FERNÁNDEZ CARDOZO y, una vez se realice el pago, requerir a FAMISANAR EPS para que remita nuevamente el expediente y así dar inicio al trámite de calificación de la accionante.
2.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES4
Dijo que FAMISANAR EPS emitió el dictamen No. DML 5331788 del 30 de agosto de 2022, el cual fue declarado en firme a través de Oficio del 20 de septiembre de 2022, por no haberse presentado objeción.
COLPENSIONES expidió el Oficio No. 2022_18415353 del 27 de octubre de 2022 a través del que solicitó a FAMISANAR EPS dejar sin efectos la firmeza del dictamen, de lo cual no ha recibido respuesta. Por lo anterior, la presente acción debe ser declarada improcedente, ya que existe un dictamen ejecutoriado y en firme.
Además, esta acción es improcedente para reclamar derechos económicos, como ocurre en el presente caso, por lo que la demandante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión por esta vía.
Tampoco se presentó la tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, el cual tampoco está demostrado.
Expuso el trámite a seguir en caso de inconformidad con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, reiterando que en este caso el dictamen está
perjuicio irremediable, el cual tampoco está demostrado.
Expuso el trámite a seguir en caso de inconformidad con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, reiterando que en este caso el dictamen está en firme.
Se refirió a las competencias del Juez Constitucional y a la protección del patrimonio público.
Finalmente pidió la vinculación de FAMISANAR EPS.
2.4. FAMISANAR EPS5
Explicó que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez qu e la accionante solicita que se emitan órdenes a COLPENSIONES, no a FAMISANAR EPS; además, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que pidió su desvinculación, y se declare la improcedencia de la acción frente a esa entidad.
Dijo que la calificación de pérdida de capacidad laboral No. 5331788 del 30 de agosto de 2022 fue objeto de controversia por la afiliada en los términos de Ley, por lo cual se remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y solicitó en debida forma a COLPENSIONES el 5 y 18 de octubre de 2022, así como el 14 de enero de 2023, el pago de los honorarios correspondientes, sin que se haya obtenido respuesta alguna.
4 Archivo “09InformeColpeniones” expediente digital. 5 Archivo “10nformeFamisanar” expediente digital.Radicado No: 110013342046202300084 01
Accionante: MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO
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Debido a la falta de pago de los honorarios a favor de la Junta Regio nal de
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Debido a la falta de pago de los honorarios a favor de la Junta Regio nal de Calificación de Invalidez, esa entidad tuvo por desistido el trámite, el cual no es posible volver a radicar hasta que se verifique el pago de los honorarios por parte de COLPENSIONES.
III. SENTENCIA IMPUGNADA6
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 , amparó el derecho fundamental del debido proceso, y no tuteló el derecho fundamental de petición.
Ordenó a COLPENSIONES “adelantar las gestiones administrativas necesarias y proceda a remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el comprobante de pago de honorarios para iniciar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.837.431 expedida en Bogotá, (dictamen DML 5331788 del 30 de agosto de 2022), cumpliendo con los requisitos señalados en el Decreto 1072 de 2015, artículo 42 de la Ley 100 de 1993 y artículo 17 Ley 1562 de 2012 y dejando las constancias respectivas”.
Conminó a FAMISANAR EPS y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a que “una vez Colpensiones haga la respectiva consignación de honorarios, den trámite eficaz al d ictamen pericial de la señora Malely Fernández Cardozo”.
INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a que “una vez Colpensiones haga la respectiva consignación de honorarios, den trámite eficaz al d ictamen pericial de la señora Malely Fernández Cardozo”.
El A quo explicó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y su carácter subsidiario. También hizo alusión a los aspectos generales del derecho fundamental de petición.
Se refirió al derecho de petición ante autoridades encargadas de reconocer derechos pensionales y citó la sentencia SU-975 de 2003 de la H. Corte Constitucional.
Expuso el concepto del derecho fundamental al debido proceso, las competencias de las Juntas de Calificación de Invalidez y la regulación del pago de los honorarios que perciben.
Encontró demostrado que a la señora MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO le fue practicado el 30 de agosto de 2022 dictamen por parte de FAMISANAR EPS, el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 42.84%.
Dicho dictamen fue notificado a la accionante el 30 de agosto de 2022 , frente al cual presentó escrito de inconformidad dentro del término legal.
También se acreditó que FAMISANAR EPS solicitó a COLPENSIONES el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Inva lidez de Bogotá para poder remitir el expediente a esa Entidad, pero COLPENSI ONES no acreditó el pago correspondiente pese a ser su obligación, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la señora MALELY FERNÁNDEZ
Bogotá para poder remitir el expediente a esa Entidad, pero COLPENSI ONES no acreditó el pago correspondiente pese a ser su obligación, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la señora MALELY FERNÁNDEZ
6 Archivo “11SentenciaPrimeraInstancia” expediente digital.Radicado No: 110013342046202300084 01
Accionante: MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO
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CARDOZO, ya que sin este requisito, no es posible continuar con el trámite ante la citada Junta.
IV.IMPUGNACIÓN7
COLPENSIONES dijo que está realizando los trámites para dar respuesta a la inconformidad de la accionante. Además, existe otro mecanismo judicial de defensa ante el Juez Ordinario Laboral, por lo que la acción de tutela es improcedente. Así mismo, la presente acción no se adelantó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adujo que no se probó vulneración a derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante debido a que COLPENSIONES no ha cancelado los honorarios correspondientes para que su expediente sea remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a efectos de que resuelva lo de su competencia respecto de la impugnación presentada contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por FAMISANAR EPS.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar HECHO SUPERADO , porque en el transcurso de esta instancia, COLPENSIONES acreditó el pago efectivo de los honorarios a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, y FAMISANAR EPS ya remitió el expediente a esa entidad, de tal forma que se contin uó con el trámite de la impugnación presentada contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 5331788 del 30 de agosto de 2022 emitido por FAMISANAR EPS.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
7 Archivo “13Impugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013342046202300084 01
Accionante: MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO
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5.4. MEDIOS PROBATORIOS RELEVANTES
En el expediente se cuenta con las siguientes pruebas:
Accionante: MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO
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5.4. MEDIOS PROBATORIOS RELEVANTES
En el expediente se cuenta con las siguientes pruebas:
- Dictamen No. 5331788 de calificación de pérdida de la capacidad laboral de fecha 30 de agosto de 2022 8, por el cual se diagnosticó que los padecimientos de la señora MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO son de origen común, con un total del 42.84% de pérdida de la capacidad laboral.
- Oficio del 30 de agosto de 2022 9, por el cual FAMISANAR EPS notificó a la señora MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO el dictamen No. 5331788 que determinó una pérdida del 42.84% de su capacidad laboral.
- Oficio del 20 de septiembre de 2022 10, mediante el cual FAMISANAR EPS declaró en firme el dictamen No. 5331788 debido a que no se presentó objeción contra este.
- Recurso de reposición sin fecha de radicación, a través del cual la accionante manifestó su inconformidad con el dictamen emitido por
FAMISANAR EPS11.
- Correo electrónico del 5 de octubre de 2022 12, por el cual FAMISANAR EPS solicitó a COLPENSIONES el pago de honorarios respecto de la controversia de la señora MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO.
- Oficio del 14 de octubre de 202213, por el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizó devolución del caso de la señora MALELY FENÁNDEZ CARDOZO, debido a que faltaban los
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizó devolución del caso de la señora MALELY FENÁNDEZ CARDOZO, debido a que faltaban los siguientes documentos: “PAGO DE HONORARIOS” “HISTORIA CLÍNICA –
LEGIBLE”.
Otorgó 30 días calendario para subsanar las falencias encontradas.
- Oficio del 18 de octubre de 202214, mediante el cual FAMISANAR EPS requirió a COLPENSIONES para que realizara el pago de los honorarios de la Junt a Regional de Calificación de Invalidez y así proceder a remitir la manifestación de desacuerdo a esa Entidad.
- Correo electrónico del 18 de octubre de 202215, por el cual FAMISANAR EPS solicitó a COLPENSIONES el pago de honorarios respecto de la controversia de la señora MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO.
- Oficio del 27 de octubre de 202216, por el cual COLPENSIONES solicitó a FAMISANAR EPS corregir, entre otros, el dictamen No. 5331788 practicado a la accionante, para que deje sin efectos su firmeza.
8 Archivo “09InformeColpeniones” págs. 17 a 22. 9 Archivo “02DemandaAnexos” pág. 5. 10 Archivo “09InformeColpeniones” pág. 24. 11 Archivo “02DemandaAnexos” págs. 8 a 11. 12 Archivo “10nformeFamisanar” pág. 5. 13 Archivo “02DemandaAnexos” pág. 14. 14 Archivo “02DemandaAnexos” pág. 13. 15 Archivo “10nformeFamisanar” pág. 7.
13 Archivo “02DemandaAnexos” pág. 14. 14 Archivo “02DemandaAnexos” pág. 13. 15 Archivo “10nformeFamisanar” pág. 7. 16 Archivo “09InformeColpeniones” págs. 25 y 26.Radicado No: 110013342046202300084 01
Accionante: MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO
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- Correo electrónico del 14 de enero de 2023 17, por el cual FAMISANAR EPS solicitó a COLPENSIONES el pago de honorarios respecto de la controversia de la señora MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO.
- Oficio del 24 de febrero de 202318, a través del que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó a FAMISANAR EPS que se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de la paciente
FERNÁNDEZ CARDOZO MALELY.
Como causal de devolución se consignó “PAGO DE HONORARIOS –
COLPENSIONES”.
- Correo electrónico del 7 de marzo de 2023 19, por el cual FAMISANAR EPS solicitó a COLPENSIONES el pago de honorarios respecto de la controversia de la señora MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO.
- COLPENSIONES envió correo electrónico el 11 de abril de 202320, dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a FAMISANAR EPS, a través del cual informó que mediante Oficio No. 540 del 11 de abril de 2023 ordenó el pago de los honorarios a favor de dicha Junta para
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a FAMISANAR EPS, a través del cual informó que mediante Oficio No. 540 del 11 de abril de 2023 ordenó el pago de los honorarios a favor de dicha Junta para continuar con el trámite de calificación de la señora MALELY FERNÁNDEZ
CARDOZO.
También solicitó la remisión del expediente a la Junta Regional para continuar el trámite de la calificación.
Como dato adjunto al correo se encuentra el Oficio arriba citado.
- COLPENSIONES expidió Oficio del 12 de abril de 202321 dirigido a la accionante, por el cual le informa que realizó el pago de los honora rios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. No aportó copia del comprobante de pago correspondiente.
- En cumplimiento del requerimiento realizado a través de auto del 29 de marzo de 2023 , el 20 de abril de 2023 22 FAMISANAR EPS informó que COLPENSIONES autorizó el pago de honorarios, por lo que remitió el expediente a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el pasado 13 de abril de 2023.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
17 Archivo “10nformeFamisanar” pág. 6. 18 Archivo “02DemandaAnexos” pág. 16. 19 Archivo “10nformeFamisanar” pág. 8. 20 Archivo “17RespuestaTutela” págs. 7 a 11. 21 Archivo “12ImpugnacionColpensiones” págs. 17 a 23. 22 Archivo “20RespuestaFamisanar” págs. 1, 2 y 5.Radicado No: 110013342046202300084 01
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estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, l a tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues est á limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Frente a ese tema la Sección Segundo, Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 2019 proferida en el proceso No. 0500123-33-000-2014-02189-01(1171-18), explicó:
2.2.1. El debido proceso administrativo
La Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad, 23 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público , en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.
en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.
El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos , pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier a ctuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.20
Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, qu e hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente
23 19. “El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ord enamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Radicado No: 110013342046202300084 01
Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Radicado No: 110013342046202300084 01
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establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derech os de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas:
“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.21
En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente
En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
5.5.3. OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS HONORARIOS DE LA JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y TÉRMINO PARA REMITIR EL EXPEDIENTE
El inciso primero del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispuso:
ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada , serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. (Se destaca por la Sala)
Por su parte, el primer inciso del artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 establece:
ARTÍCULO 2.2.5.1.16. HONORARIOS. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser
ARTÍCULO 2.2.5.1.16. HONORARIOS. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. (Se destaca por la Sala)
De acuerdo con las normas citadas, cuando se concluya en primera oportunidad que la patología tiene origen común, el pago de los honorarios de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez estará a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones, los cuales deben ser cancelados de forma anticipada.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dice:
ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primeraRadicado No: 110013342046202300084 01
Accionante: MALELY FERNÁNDEZ CARDOZO
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oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad
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oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Y el parágrafo 5 del artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015 contempla:
ARTÍCULO 2.2.5.1.28. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER EL EXPEDIENTE PARA SER SOLICITADO EL DICTAMEN ANTE LA JUNTA REGIONAL Y NACIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. (…) PARÁGRAFO 5. El expediente que se radique en la Junta de Calificación de Invalidez debe contener los datos actualizados para realizar la notifi cación de la persona objeto del dictamen, así como la copia de la consignación del pago de honorarios para
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